Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00107/2018
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AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312, Fax: 968277325
Equipo/usuario: EMS
Modelo: M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000117
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000060 /2012 0010
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000060 /2012
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Jacinto , CONTINENTAL JUICE , BANCO DE SABADELL, S.A. , S.A.T. CRITICOS DEL ANDARAX , BANCO SANTANDER, S.A. , Jesús , FMC FOODTECH S.L. , CAJAMAR , COMERCIAL DE FRUTAS NOGALTE, S.L. , LANXESS DEUTSCHLAND GMBH , BANCO MARE NOSTRUM S.A. , GAT GIVAT HAIM COOPERATIVE SOCIETY FOR PRESERVATION OF AGRICULTURAL PRODUCTS , LOGISMUR S.L.L. , Lázaro , ECOLAB HISPANO PORTUGUESA S.A. , PASBO FRUITS, S.L. , SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. , AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT , COBUCO SOCIEDAD COOPERATIVA , SILGAN WHITE CAP ESPAÑA , SMURFIT KAPPA IBEROAMERICANA S.A , FOMENTO Y ACTIVIDADES MEDIOAMBIENTALES, S.L. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , APPE IBERIA S.A. , SOL Y TIERRA CAMPO DE CARTAGENA S.L. , HORTOFRUTICOLA NARANJALES DEL GUADALQUIVIR , INTERACTIVA IBERGEST S.L.U. , SERIFRUIT SAT Nº 138 CV , Sara , UNION FENOSA COMERCIAL S.L. , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CEAM) AYUNTAMIENTO DE MURCIA , INDULLEIDA S A , AGRANA JUICE SALES Y CUSTOMER SERVICE GMBH , Norberto , Pablo , Marí Trini , Ramón , Bárbara , Bernarda , Secundino , CITRICOS INDUSTRIALES CUELLO, S.L. , Braulio , AMC GRUPO ALIMENTACION FRESCO Y ZUMOS, S.A. , GALIANA RIQUELME ASESORES , STAYLANT CAPITAL S.L. , Cayetano , PL SALVADOR, S.A.R.L. , BUSINESS CONTROL ABACO, S.L. , DIRECCION000 C.B. , FRUIT TECH NATURAL S.A. , Edmundo , AIQON CAPITAL , BARACOA HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY , COMERCIAL INDUSTRIAL GARCIA, S.A. , TR FR JACARILLA UNIPERSONAL S.L. , NEXUS ENERGÍA, S.A., , Enrique , ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRANEO, S.A. , COAGRAL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA , SERCATRANS LOGISTICA 2000. S.L. , ZUMOS Y FRUTAS DE LA PLANA , CAIXABANK, S.A.
Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO, MANUEL SEVILLA FLORES , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , ANTONIO RENTERO JOVER , LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA , MANUEL SEVILLA FLORES , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , JOSE ANTONIO DIAZ MORALES , Lázaro , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , ANTONIO RENTERO JOVER , , , NATALIA OLIVA SANCHEZ , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , GRACIELA GOMEZ GRAS , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , MIGUEL RODENAS PEREZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , GEMMA MARIA PEREZ HAYA , , MARIA LUISA FLORES BERNAL , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MANUEL SEVILLA FLORES , JUSTO PAEZ NAVARRO , MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS , SILVIA MORA CAMPILLO , MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ , MANUEL SEVILLA FLORES , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT , MANUEL SEVILLA FLORES , OLGA NAVAS CARRILLO , ANTONIO RENTERO JOVER , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , ALFONSO ALBACETE MANRESA , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , MIGUEL RODENAS PEREZ , MANUEL SEVILLA FLORES , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , , , , , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ABOGADOS & ECONOMISTAS MURCIA, S.L.P., AGRUMEXPORT S.A. , AGRUMEXPORT SA
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, MARIA BELDA GONZALEZ , MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
SENTENCIA
En Murcia, a 17 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal ICO-10 derivado de procedimiento concursal nº 60/2012, promovidos por Jacinto , defendido por el Letrado SAEZ ALONSO y representado por el Procurador PAEZ NAVARRO, contra la administración concursal de AGRUMEXPORT SA, representada por el Procurador SALMERON BUITRAGO, y defendida por la Letrada NAVARRO PARRA, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se reconozca al actor un crédito masa conforme a los trabajos, minutas y vencimientos detallados en el hecho quinto de la demanda en los términos detallados en el suplico que se dan por reproducidos, más el interés legal del dinero desde la fecha del vencimiento, y subsidiariamente en la cantidad que considere el Juzgado por aplicación de la ponderación judicial y del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal oponiéndose a la misma. No acordada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia dada la importante carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO- Ejercitada por la parte actora acción tendente al reconocimiento de determinados créditos contra la masa por las distintas actuaciones profesionales como Letrado de la concursada que desglosa y detalla en la demanda, la administración concursal se opone por las razones que alega y que analizaremos seguidamente.
Entrando a analizar separadamente cada una de las partidas por las que se reclama, analizaremos, en primer lugar, la reclamada por intervención como Letrado de la concursada AGRUMEXPORT SA ante el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 192/2015 , respecto de la que se interesa el reconocimiento de un crédito contra la masa de 9.680 euros con la fecha de devengo de la resolución judicial dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, y un crédito contra la masa de 121 euros con la fecha de devengo de la resolución judicial que impone las costas por auto de 19 de abril de 2017, conforme a la tasación de costas practicada.
Y conjuntamente analizaremos en este apartado, pues es susceptible de un tratamiento conjunto, la partida reclamada por la parte actora por incidente concursal 0002 impugnación de inventario y lista de acreedores 60/2012 ante el juzgado de lo mercantil nº2, sentencia 202/2013, de 20 de mayo de 2013, respecto de la que se interesa el reconocimiento como crédito contra la masa de la cuantía de 49.192,91 euros más IVA con fecha de prestación de servicios de 13 de julio de 2012 y firmeza de los trámites procesales 21 de septiembre de 2016.
Respecto de ambas partidas la parte actora aporta documentación suficiente que acredita su participación como Letrado de la concursada en aquellos procedimientos, así como las tasaciones de costas realizadas por el Tribunal Supremo a instancias del citado Letrado en el primero de los supuestos por las cuantías exactas que reclama, y asimismo argumenta que en ambos casos el Letrado nombrado por la administración concursal ha percibido las mismas cuantías por la mismas intervenciones cuyo pago se niega al actor.
La administración concursal no niega la intervención del actor como Letrado de la concursada en los dos procedimientos indicados, ni impugna la realidad de las actuaciones llevadas a cabo, ni la veracidad de los documentos aportados en justificación de dichas actuaciones. Si bien se opone al reconocimiento de crédito contra la masa alguno por considerar que en ambos casos nos encontramos ante honorarios derivados de actuaciones en incidentes concursales en el marco del concurso que conforme a la doctrina judicial contenida en SAP de Murcia de 12 de enero de 2017 deben entenderse incluidas en los honorarios ya percibidos por el Letrado de la concursada por las distintas fases del concurso.
Y efectivamente asiste la razón a la administración concursal pues como resulta de reiterada doctrina judicial, puesta de manifiesto, entre otras muchas, por la citada SAP de Murcia de 12 de enero de 2017 , la retribución que pudiera percibir el Letrado de la concursada por su participación en incidente concursales en el marco del concurso está ya comprendida en los honorarios percibidos por las distintas fases del concurso. Y en el presente caso no resulta controvertido que ya se declaró el derecho del actor a percibir la suma total de 336.488,88 euros por aquellas distintas fases. Y no cabe duda que la actuación tanto en primera instancia como en el Tribunal Supremo por la que se reclama se produjo en el marco del procedimiento concursal.
Sobre la materia indica la citada SAP de Murcia de 12 de enero de 2017 ;
'En cambio, lo que debe rechazarse es el motivo segundo del recurso en el que se reclaman unas sumas por su intervención en el incidente concursal en reclamación de créditos contra la masa entablado por un tercero
No solo se desconoce qué razones hay para considerar adecuadas las cantidades reclamadas (5.812,50€ y 2.906,50€ por la primera y segunda instancia, respectivamente) sino que la Sala considera que tal actuación está ya comprendida en los honorarios por asistencia durante la fase de convenio, antes analizada
Resulta desproporcionada, y por ende rechazable, la pretensión del letrado de minutar de manera independiente la intervención en un incidente en esa fase y acumularla a las demás desarrolladas en esa fase, vinculadas más directamente al convenio concursal. Todo ello es asistencia a la concursada, y se comprende en la cantidad en globo por esa fase.'
Y la anterior conclusión no resulta desvirtuada por el hecho alegado por la actora de que concurra una discriminación respecto del Letrado nombrado por la administración concursal, que sí ha percibido sus honorarios por estas actuaciones, siendo que la conclusión anterior es suficiente para desestimar la demanda en cuanto a estas partidas y que la SAP de Murcia de ya indicó sobre una alegación similar;
'5.3 El rechazo del recurso debe ser confirmado, a pesar de las quejas de trato discriminatorio vertidas por el recurrente.
Se dice que para los mismos procedimientos judiciales la AC ha reconocido los derechos de los dos Procuradores intervinientes, así como al letrado de la concursada en materia laboral, al que sí se le han reconocido los créditos por su asistencia en los procedimientos judiciales en los que ha sido parte la empresa concursada .Ciertamente la AC no da ninguna respuesta a esta alegación.
Ello podría implicar un tratamiento desigual, pero no convierte en justificado lo que no lo es: si el actor no acredita debidamente su reclamación, tanto para reconocer su procedencia como para su cuantificación, la conclusión debe ser la desestimación de su pretensión, sin que los órganos judiciales puedan revisar la procedencia de otros créditos por honorarios de otros profesionales que no han sido impugnados y que no constituyen el objeto de esta litis
Además, el dato de que no hayan sido impugnados no significa necesariamente, como pretende el recurrente, que deban ser tomados como parámetro para amparar la reclamación que nos ocupa.'.
SEGUNDO- Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre las otras dos partidas de honorarios que reclama la parte actora, ambas coinciden en estar referidas a actuaciones del Letrado de la concursada fuera del procedimiento concursal.
Las cuestiones planteadas deben resolverse a la vista de la SAP de Murcia de 2017 dictada en un incidente de este mismo procedimiento concursal y que sobre las reclamaciones de honorarios del Letrado por actuaciones fuera del concurso establece;
'1.Debemos analizar ahora los restantes motivos que tienen como elemento común que se tratan de reclamaciones de honorarios por actuaciones fuera del concurso, siendo su cobertura legal el art 84.2.3º LC , según el cual son créditos contra la masa
'Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'
Son requisitos necesarios para considerar los créditos prededucibles los siguientes:
1º) Causal: que se trate de créditos por costas y gastos judiciales por asistencia y representación del deudor, Administración Concursal o acreedores legitimados en juicios, es decir, créditos derivados de procedimientos judiciales
De ello se deduce, de una parte, que hay que excluir los honorarios por actuaciones extrajudiciales, como dice la SAP de A Coruña de 20 de abril de 2016 , y de otra, que se incluyen tanto las costas impuestas al concursado como los gastos judiciales a los profesionales que le asisten y representan
Así, las SSAP de Barcelona (Sección 15ª), de 10 y 24 de febrero de 2016 distinguen
'En el concepto de 'costas' hemos de incluir los gastos procesales de la parte contraria, cuando ha habido condena en costas a la concursada, ya que dicha condena origina un crédito por costas procesales, a favor de quien ha obtenido dicha condena. Mientras que en el concepto de gastos judiciales incluiremos los ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados para emprender dichos litigios, que, en todo caso, debe de ser satisfechos a cargo de la masa activa del concurso, pero que, al mismo tiempo, no tienen la consideración de costas, sino de los gastos del propio concursado, de la administración concursal y, en condiciones especiales, de los acreedores'
Acierta el apelante (motivo tercero y octavo del recurso) al poner de relieve la incorrección de uno de los argumentos empleados en la sentencia para descartar la reclamación de honorarios, ya que no se puede afirmar que no proceden y que no está probada su cuantía al no aportarse los documentos relativos a la tasación de costas ' que permita conocer la realidad de los gastos y costas judiciales originados en los procedimientos ', pues con ello la sentencia confunde los créditos por costas impuestas a la concursada (cuyo titular es la contraparte) de los créditos por asistencia al concursado, que son los aquí reclamados, cuyo titular es el profesional que presta dicha asistencia
2º) Temporal: que tales juicios, iniciados antes de la declaración del concurso continúen con posterioridad, o se inicien con posterioridad a la declaración del concurso, conforme a las previsiones de la LC
Esto último nos remite a los art 51 y 54LC , sin que en los casos de continuación de litigios pendientes en régimen de intervención del concursado (art 51.3) sea preciso autorización de la AC para proseguir la tramitación del procedimiento, como resolvimos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2014
'al no ser de aplicación el art. 54.2 LC que se refiere a la necesidad de la concursada de obtener la conformidad de la administración concursal para el ejercicio de acciones del ya concursado, y ello, como señala la SAP de Pontevedra, Sec. 1ª, de 29 de marzo de 2012 , porque esa 'norma...es evidente su aplicación al ejercicio de acciones una vez declarado el concurso de acreedores, no para acciones ya ejercitadas y en trámite, las cuales continuarán, sin ninguna exigencia especial, hasta la firmeza de la sentencia ( art. 51.1 LC )'.
Por ello se concluye que el que la Administración Concursal conociera o no la existencia del procedimiento no es relevante para su calificación como crédito contra la masa, porque, como se ha dicho, no es necesario en los procesos preexistentes ni su autorización ni su conformidad
Aunque en los casos de continuación de litigios en ocasiones se ha discriminado entre los honorarios devengados por actos previos a la declaración del concurso, que se califican como créditos concursales, reservando la calificación de créditos contra la masa a los devengados por actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la declaración del concurso, la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinan por entender que esta última calificación debe otorgarse a los gastos originados con ocasión del proceso mismo, con independencia de que las actuaciones judiciales sean antes o después de la declaración del concurso.
En este sentido, con profusión de argumentos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 25 de mayo de 2012 , con cita de la previa de 16 de mayo de 2012
'Es de advertir que el examinado precepto no habla de actuaciones (aisladamente consideradas) sino de procedimientos (que se inicien o continúen tras el concurso) y es de considerar, asimismo, que si se tratara de la minuta presentada, tras la conclusión de dicho 'procedimiento continuado' por el Letrado que hubiera podido asumir su dirección de principio a fin y en todos sus trámites, se pondría aún más de manifiesto el sinsentido de la criba, en el reconocimiento de sus derechos económicos, entre las actuaciones postconcursales y las anteriores al concurso, ante la clara mención en el precepto legal a la 'continuación del procedimiento' lo que solo es posible concibiendo actuaciones previas al mismo 'susceptibles de ser continuadas' tras el concurso pero, obvio es, incluidas en el mismo proceso y que, cabe puntualizar, no son objeto de expresa exclusión legal en el reconocimiento de crédito contra la masa.
La misma consideración del procedimiento y de las actuaciones profesionales desplegadas en el mismo como un todo inseparable y en cuanto unido por un mismo fin o interés de defensa, es la acogida en la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso ( SSTS 15 de noviembre de 1996 y 24 de septiembre de 1998 ).
Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que suscita la presente demanda incidental en la reciente Sentencia de 16 de mayo de 2012 en la que se razonaba lo siguiente:
'La cuestión principal que se traslada a este Tribunal es por tanto la de interpretar, a los efectos de calificación como créditos contra la masa, el artículo 84-2-3º de la Ley Concursal y en particular su inciso siguiente:
2.- Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
3º.- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor...en los juicios que, en interés de la masa, continúen...conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
De la lectura de este precepto lo que se constata es que su interpretación está anudada causalmente a los artículos 50 y 51 de la Ley Concursal , reguladores, el primero, de los juicios declarativos que se inicien declarado el concurso frente al concursado, y el segundo, de los juicios declarativos pendientes al tiempo de la declaración del concurso.
De estos preceptos, al caso, nos interesa el segundo, el artículo 51 que regula el supuesto de procesos declarativos...en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso...precepto que prevé (con carácter general e imperativo tras la reforma operada por la Ley 38/11 ) la continuación ante el órgano judicial en que se hubieran iniciado, de los juicios declarativos principiados hasta la firmeza de la sentencia, al tiempo que regula lo relativo a la capacidad procesal del concursado en atención a que esté suspendido o intervenido.
En dicha norma se aprecia, a la hora de determinar la continuación del proceso, una consideración unitaria del proceso, fijando como momento de conclusión del mismo el de la firmeza de la Sentencia.
Por tanto, desde la perspectiva de la Ley Concursal, el proceso constituye un iter indisoluble a los efectos de su compaginación con el proceso concursal, sin que compadezca adecuadamente con esta apreciación legal la posibilidad admitida en el apartado B) de la Disposición General Segunda del Baremo de Honorarios, que autoriza y cuantifica los honorarios de actuación profesional por periodos en un mismo proceso, y ello por cuanto que dicha norma sólo pretende racionalizar una cuantificación de honorarios en el marco del contrato de arrendamiento de los servicios profesionales con el cliente mientras que la norma que nos ocupa, se destina a calificar el crédito de que se trata. Las finalidades son los suficientemente diversas como para vincular como criterio interpretativo esta norma, meramente orientadora por otro lado, con otra de naturaleza imperativa.
Pero es que además el artículo 51 LC , contiene una norma que fija lo relativo a las costas con ocasión de determinados actos procesales, calificándolas.
En efecto, y con igual conclusión ya se trate del caso de intervención o suspensión, en materia de costas contiene el artículo 51 una regla especial para el caso de crisis procesal, en concreto, para los supuestos de allanamiento o desistimiento, defensa separada y transacción, estableciéndose que en los casos de allanamiento y desistimiento en los procesos existentes al tiempo del concurso, las costas tendrán la consideración de crédito concursal.
Se podría decir que la norma se refiere a otro tipo de procesos distintos a los contemplados en el artículo 84-2-3º LC porque no exige interés para la masa, pero, sin embargo, entendemos que está presunto ese interés en los procesos a que se refiere el artículo 51 LC dado que se trata de procesos competencia del Juez del concurso y que, en todo caso, el precepto no excluye de tal calificación a los que en todo caso, tuvieran interés para la masa.
Siendo así, la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento (no mencionamos los casos de defensa separada o transacción que son distintos) la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-1-3º siempre y cuando reúnan una condición específica, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa. Pero dándose tales circunstancias, teleológica y temporal, la consideración de créditos contra la masa debe otorgarse a los gastos originados con ocasión del proceso mismo con independencia de que se hayan generado antes o después de la declaración del concurso pues tal diferencia no la establece la ley ni en el artículo 84 ni, como hemos visto, en el artículo 51 para calificarlos como créditos ordinarios.'
Sentencia seguida por la SAP de Ciudad Real (Sección 2º) de 25 de febrero y 8 de mayo de 2014 , y de la que nos hacíamos eco en la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2014 y en la previa de 25 de octubre de 2012 . En parecidos términos, SAP Zamora (Sección 1ª) de 7 de febrero de 2014 SAP Zaragoza (Sección 5ª) de 20 de mayo de 2014 y 24 de noviembre de 2015 y SAP Badajoz (Sección 2ª) de 19 de marzo de 2015
3º) Teleológico : que esos juicios que continúan o inician sean 'en interés de la masa'
En otro caso los créditos tendrán que ser asumidos personalmente por quien haya contratado dicha asistencia no beneficiosa para el procedimiento concursal.
Sobre este requisito, la doctrina y jurisprudencia menor está dividida
Un sector lo limita a los casos en los que se litiga por incrementar la masa activa, pero no en los casos en que se solicita la disminución de pasivo. Aunque es evidente que en este último caso también hay una influencia en la masa, se dice que si se considerara sinónimo 'interés de la masa ' de 'influencia en la masa' todos los gastos por asistencia del deudor concursado en procedimientos extraconcursales que tengan trascendencia patrimonial estarían comprendidos en la norma, y por ende, tal requisito sería superfluo, de manera que se reduce el ámbito objetivo del art 84.2.3 a los casos en los que aparece la concursada como actora
Así la SAP de Barcelona de 17 de julio de 2008 dice
' el supuesto previsto en el art. 84.2.3º LC ... se refiere a los casos en que el deudor, a su costa, ha continuado o iniciado un procedimiento judicial frente a un tercero y, por haber obtenido un resultado favorable para la masa activa del concurso, la Ley (los arts. 51 y 54 LC ) le reconoce expresamente el derecho a resarcirse de los gastos procesales, pero siempre hasta la suma que se hubiera obtenido. De tal modo que se trata de supuestos expresamente previstos en las Ley, los contemplados en los arts. 51 y 54 LC , y no siempre confieren un derecho al deudor concursado que litiga a su costa al reembolso de estos gastos procesales, sino únicamente cuando obtenga un ingreso para la masa activa, y en la medida de este ingreso .'
Otra tesis considera que la norma comprende tanto los incrementos de masa activa como las disminuciones de masa pasiva. Así, entre otras, la misma SAP de Barcelona, en posterior sentencia de 24 de febrero de 2016 o la SAP Ciudad Real (Sección 2ª) de 8 de mayo de 2014 . Por esta última se ha inclinado esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia de 25 de octubre de 2012 , en la que se dice:
'...esta Sala no coincide con la sentencia de la primera instancia en limitar el beneficio para el concurso al incremento de la masa activa, pues lo que afirma el precepto es que el procedimiento se tramite 'en interés de la masa', sin precisar que sea la masa activa o pasiva.
El precepto forma parte de la Sec. 1ª del Capítulo III, Título IV LC, titulada: 'de la composición de la masa pasiva', y lo que sostiene es que los costes de los procedimientos seguidos que puedan beneficiar a la masa, si reúnen también el requisito temporal, tendrán la consideración de créditos contra la masa.
El beneficio para la masa tanto puede devenir del incremento del activo como de la disminución del pasivo, pues en ambos casos se contribuye a mejorar la posición de los acreedores, que verán satisfecha una mayor porción de sus créditos al resultar un saldo positivo superior .'
Ahora bien, destaca la importancia que tiene el resultado del pleito al añadir
' Afirman los apelantes (folios 85 y 86) que el resultado del pleito (si ha sido o no productivo para la masa) no tiene trascendencia alguna en orden a determinar si sus costes han de calificarse como crédito contra la masa, pero ya se ha señalado que los procesos inocuos para el concurso no permiten que los gastos que generen merezcan esa calificación privilegiada. El término 'interés' evidencia que debe suponer un beneficio, un rendimiento, y como se viene señalando, el crédito no surge hasta que la sentencia es firme, y por tanto es en ese momento cuando se ha de valorar si el proceso ha sido o no beneficioso, si cumple la exigencia que determina su calificación especial, pues, como señala la sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 15ª, de 17 de julio de 2008 , no caben dentro de esta consideración las actuaciones innecesarias, temerarias o los importes excesivos.'
Por ello se descarta en ese caso que los créditos por asistencia letrada en un procedimiento contra la constructora (después concursada) y otros intervinientes en el proceso constructivo y sus aseguradoras en reclamación de los daños y perjuicios derivados de defectos constructivos, sean créditos contra la masa por cuanto la condena solidaria de los distintos agentes del proceso constructivo no supone una disminución del pasivo
No desconocemos que estamos ante un arrendamiento de servicios profesionales en el que no opera el régimen de las obligaciones de resultado ( SSTS de 14 de julio y 14 de diciembre de 2005 ; 30 de marzo de 2006 ; 26 de febrero de 2007 , entre otras). Pero lo cierto es que, sin perjuicio de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y los términos del contrato, si la masa no ha resultado beneficiada, por regla general, no parece que esté justificado que los gastos de esos servicios de asistencia de la concursada deban ser satisfechos de manera preferente y prededucible.
Ello no quiere decir que el prestador del servicio no tenga derecho a ser remunerado. Lo único que se dice es que si el resultado último de tales procedimientos no implica ventajas patrimoniales para el conjunto de acreedores, estos no tienen porqué sufragar esos créditos con arreglo al art 84.2.3LC , que tendrán que ser asumidos por quien haya contratado dicha asistencia, sin perjuicio de que si ha sido la AC la contratante, en ese caso se esté a lo expresamente pactado ( art 84.2.9 LC )
En definitiva, no se trata 'en interés de la masa' de un solo concepto abstracto, sino que ha de concretarse con el resultado obtenido, sin que veamos especial obstáculo en esta exégesis, que no niega el crédito, sino que condiciona la calificación crediticia al resultado beneficioso o inocuo para la masa
Idea ésta (la de resarcir los gastos procesales en caso de resultado positivo para la masa) que subyace tanto en la LC cuando prevé el ejercicio de acciones en interés de la masa en el art 54.4 LC , y que se aplica en el caso de las acciones de reintegración ( art 72.1LC ) como en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, que prevé en su art 11 una retribución complementaria por el ejercicio de acciones de reintegración solo en caso de incremento neto del valor de la masa ( del 1% de ese incremento)
Si se admite ( STS Sala Primera, de 13 de mayo de 2013 y STS Sala Tercera de 4 de noviembre de 2008 ) el pacto de cuota litis, de manera que percepción de los honorarios se vincula al resultado del asunto, no vemos inconveniente en concluir que la masa concursal solo deba atender esos honorarios si la misma ha resultado beneficiada, debiendo en otro caso el acreedor dirigirse a quien le haya contratado
4º) Negativo : que no se trate de casos de terminación anormal del proceso (desistimiento, allanamiento, transacción) y defensa separada del deudor
2. Ante el silencio de la LC sobre la cuantificación de esos créditos por asistencia jurídica en litigios extraconcursales debemos acudir a las pautas jurisprudenciales recaídas sobre la retribución del arrendamiento de servicios jurídicos antes apuntadas, con dos puntualizaciones:
a) de una parte, es discutido en la práctica judicial si la doctrina del TS sobre la no vinculación a los honorarios pactados asentada en el caso de la asistencia en el seno del concurso (art 84.2.2º) es trasladable al caso de la asistencia en procesos extraconcursales(art 84.2.3º). Se pronuncia en sentido contrario la SAP de Asturias (Sección 1ª) de 10 de diciembre de 2014
b) de otra parte, menos dudas hay que aquí no se puede tomar como parámetro de referencia los honorarios aprobados a la Administración Concursal, pues en estos procedimientos extraconcursales no interviene
La STS de 28 de abril de 2009 , con cita de la sentencia de 30 de octubre de 2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia:
' En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )' , siendo las normas colegiales orientadoras ( SSTS de 31 de octubre de 2008 o 13 de noviembre de 2008 , entre otras).
3. Desde la óptica de la carga de la prueba, corresponde a quien reclama ( art 217LEC ) la alegación y prueba de esas circunstancias que justifican los honorarios reclamados, así como que se han devengado en juicios ' en interés de la masa' , sin que baste alegaciones inconcretas y ambiguas, o el solo hecho de que la minuta profesional girada venga a comprenderse dentro de los límites marcados por las normas sobre honorarios profesionales elaboradas por los Colegios de Abogados, que no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 12 de julio de 2014 )
La jurisprudencia más clásica ha remarcado la importancia del dictamen colegial en este tipo de reclamaciones, de la que es buena muestra la STS de 3 de febrero de 1998 , reiterada en la de 24 del mismo mes y año que mantiene
'... que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta , aun regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario , todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal'
Reiterada en la STS de 16 de febrero de 2007 en la que se dice
'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].'
Por ello algunas resoluciones de Audiencias, ante la falta de dictamen colegial, concluyen que debe ser desestimada la demanda del letrado. Así, por ejemplo, la SAP de Guadalajara, de 24 de enero de 2012 que considera que en ese caso no se pueda hacer uso de la moderación por no tener referente objetivo alguno para ello
Pero también encontramos una línea menos formal, como la STS de 18 de diciembre de 2013 , en un caso en el que el informe remitido por el ICAM, pedido como prueba, se limitaba a acompañar los criterios sobre los que debía hacerse el cálculo, con recomendaciones finales (Disposiciones Generales 5ª y 6ª) y recordar que no eran vinculantes.
En el caso presente no consta tal dictamen colegial, alegando el recurrente (pág. 35 del recurso, folio 276) que no se ha podido aportar por cuanto tras la Directiva 2006/123/CE y la Ley Omnibus 25/2009, los Colegios Profesionales no pueden expedirlo por imposición de la Dirección General de la Defensa de la Competencia.
Dicha comunicación no es aportada ni identificada, y si bien dicha Ley Ómnibus elimina la posibilidad colegial de establecer baremos de honorarios profesionales orientativos ( art 14 de la Ley de Colegios Profesionales ), deja a salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta según la cual
'Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita '
En el presente litigio, que no deja de ser -como la jura de cuentas- una reclamación del letrado a su cliente, no consta ese dictamen ni que se pidiera como prueba pericial, al amparo del art 340.2LEC , o en su defecto, la pericia de un profesional, que es lo habitual cuando se pretende la reclamación de honorarios, por lo que el déficit probatorio que ello pueda implicar, al no constar con una prueba tendente a suministrar al tribunal los elementos técnicos necesarios para que pueda valorar adecuadamente (desde el punto de vista de su debida remuneración) las características de la actividad profesional realizada, deberá asumirlo la parte que tiene la carga de la prueba
4. Para finalizar el análisis jurisprudencial, compartimos la tesis según la cual los créditos titularidad del abogado no se devengan por partidas o actuaciones aisladas, sino a partir del momento en que se culmina y pone fin a la prestación del servicio profesional asumido. Por tanto, habrá derecho al cobro de los honorarios en asuntos con intervención incompleta cuando el cese de los servicios tenga lugar por causa no imputable al letrado y sólo hasta la parte correspondiente al trabajo efectivamente realizado.
En este sentido se pronuncia la SAP de Asturias, de 2 de septiembre de 2014
'...habremos de partir del criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal al señalar que cuando los honorarios se correspondan con una unidad de actuaciones profesionales realizadas a lo largo de un período continuado de tiempo, de tal manera que constituyan un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, pues todas las llevadas a cabo encuentran mismo objetivo, el devengo de su crédito no puede realizarse atendiendo sólo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, sino a partir del momento en que se cesa en la prestación de los servicios profesionales contratados ( SSTS de 24 junio 1991 , 15 noviembre 1996 , 24 septiembre 1998 , y más recientemente 13 junio 2014 ).'
TERCERO- Vista la doctrina judicial sobre la materia, analizaremos, en primer lugar, el crédito que se reclama por los servicios profesionales prestados por el actor ante el juzgado de primera instancia nº12 de Murcia en el procedimiento ordinario y medidas cautelares nº1942/2010 frente a Banco Popular.
Reclama la parte actora por la primera instancia de este procedimiento la suma de 95.000 euros más IVA conforme a la minuta de honorarios y el informe pericial que aporta.
La administración concursal se opone a la demanda por considerar que si bien es cierto que como resultado de aquel procedimiento se declaró la nulidad de un derivado financiero que habría producido un pasivo para la concursada, lo cierto es que el resultado de la sentencia fue inocuo para el concurso ya que 1. el pasivo apenas disminuyó en términos proporcionales ( en los textos definitivos se sigue fijando un pasivo de 40 millones de euros). 2. no parece que en el concurso vaya a abonarse cantidad alguna por créditos ordinarios tal y como era el crédito que se dejó sin efecto. 3. el Letrado de la concursada ya cobró por los incidentes seguidos contra Banco Popular que dieron lugar a la calificación de los créditos como ordinarios en lugar de cómo privilegiados.
Sobre este crédito se indicó en la SAP de Murcia de 12 de enero de 2017 ;
4.1. Se reclaman los honorarios por asistencia a AGRUMEXPORT SA en el procedimiento ordinario interpuesto en 2010 frente a Banco Popular S.A para la anulación de dos derivados financieros, previo al concurso declarado en 2012
Tras el juicio celebrado en febrero de 2013 (no controvertido) se dicta sentencia el 18 de junio de 2013 declarando la nulidad de los derivados. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, la concursada se opone, habiendo la Audiencia Provincial Sección n°1 en sentencia de 7 de julio de 2014 confirmado la nulidad de los derivados financieros, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la entidad financiera, por la queda sin efecto el cargo de 6.245.614,04 euros a abonar por AGRUMEXPORT SA , a la que condena a devolver a aquélla 162.000€ ( folio 86 y ss), estando pendiente de recurso en casación
Por dicha asistencia letrada se reclama la cifra de 105.000€ por la intervención en primera instancia y 50.250€ por las de segunda instancia ( doc nº 89 y 90)
4.2. A la vista de lo anterior, procede desestimar el recurso por las siguientes razones:
i) los créditos contra la masa reclamados no se han aún devengado.
Si se asume la tesis -como pretende el recurrente - de que los honorarios se deben valorar en su integridad, sin desglosar las actuaciones previas al concurso y las posteriores, al ser todas un conjunto conexionado y no separable, de manera que al continuar tras la declaración del concurso, todas ellas merecen la consideración de créditos contra la masa, la consecuencia lógica del tal postura es que hasta la conclusión de esa asistencia no se devengan los honorarios por partes, siendo precipitada la reclamación de actuaciones aisladas, al reconocerse que el litigio está aún pendiente de casación (apartado 4 del fundamento jurídico anterior)
ii) el resultado positivo de la asistencia profesional que se mantiene vigente (nada se dice que lo contradiga) es todavía provisional, que impide apreciar en este momento el elemento teleológico al que no referíamos en el aparado 1 del fundamento jurídico anterior
iii) ausencia de justificación del importe reclamado.
Hay una ausencia de prueba sobre los datos que permitan su cuantificación, ya que lo único que se deduce con certeza de las sentencias aportadas es la cuantía del litigio, sin que colme las exigencias probatorias la sola mención en la minuta a las normas colegiales (nos remitimos al subepígrafe iii) del apartado 2.2 de este fundamento), máxime cuando la misma toma como base 10.000.000€, que es el nocional de los derivados, siendo la deuda dejada sin efecto sensiblemente inferior (cargo de 6.245.614,04€, debiendo devolver 162.000€)
4.3. No desdice la conclusión dicha el dato de que la sentencia de segunda instancia recaída en ese procedimiento imponga las costas a la entidad bancaria
Si se confirmara por el TS la sentencia de segunda instancia y se pide la tasación de las costas, al ser un crédito de la masa, la suma que se reclame por honorarios de letrado deberá ser la que haya convenido satisfacer al actor, pues de lo contrario se corre el riesgo de un enriquecimiento injusto.'
Vistas las alegaciones de las partes y lo ya indicado por la SAP de Murcia de 12 de enero de 2017 sobre este crédito, no cabe duda de que, habiéndose dictado STS de 27 de junio de 2017 que da por finalizado el procedimiento por el que se reclama, ha desaparecido el obstáculo indicado por la AP de Murcia de falta de finalización de la asistencia profesional prestada.
Es por ello que se puede afirmar que la asistencia profesional del actor ha finalizado, pero aun así de nuevo se reclama en la presente demanda por actuaciones aisladas, dado que solo se reclama por los servicios profesionales en la primera instancia del procedimiento.
Y lo anterior no se realiza porque se renuncie a reclamar por el resto de instancias, en las que también intervino el Letrado actor, siendo que en cuanto a dichos servicios profesionales se indica que están pendientes de tasación de costas, ' y por ello se estará a su resultado pues no existe resolución firme al respecto, no siendo objeto de esta reclamación.'
De lo anterior se desprende que el Letrado actor pretende reclamar en un futuro por sucesivas instancias, y ello hace que en el presente momento no pueda resolverse por los servicios profesionales prestados en la primera instancia.
Y lo anterior dado que, partiendo del contenido de la SAP de Murcia de 12 de enero de 2017 , para valorar, en caso de concurrir el resto de requisitos ( así recordemos que el requisito teleológico es discutible), la concreta cuantía que, en su caso, corresponde al actor no deberá estarse a la tasación de costas, como equivocadamente parece plantear de nuevo el actor, sino a lo que hayan convenido las partes por dichos servicios profesionales, acuerdo que no existe en el presente caso. Por lo que en su defecto, como también se desprende de la sentencia, habrán de valorarse circunstancias tales como la complejidad, el esfuerzo profesional, etc. Y en dicha valoración deberá fijarse una cuantía única para todo el procedimiento, desde la demanda inicial en el juzgado de primera instancia hasta la asistencia Letrada ante el Tribunal Supremo.
La valoración conjunta de todas las actuaciones en todas las instancias teniendo en cuenta la total cuantía de lo que, en su caso, se haya podido obtener en interés del concurso impedirá que una valoración parcial en distintas resoluciones, que incluso pueden ser no firmes, al tiempo de resolver sobre unas u otras pueda impedir una valoración razonable, ponderada y proporcionada.
Y lo anterior dado que la 'consideración unitaria del proceso' o el hecho de que se tenga el mismo como un 'iter indisoluble' favorece, como decíamos más arriba, el que no se tenga en cuenta si las actuaciones fueron anteriores o posteriores a la declaración de concurso al tiempo de calificar todo el crédito como crédito contra la masa, pero también exige a la parte una única reclamación por todo el proceso, a fin de evitar que las reclamaciones aisladas impidan la debida valoración y ponderación conjunta.
Y aunque cabría plantear, lo que no ha hecho la demandada, que se fije ya en el presente procedimiento la cuantía total por todas las instancias, poniendo fin ya a la cuestión suscitada, lo cierto es que ello privaría del derecho de defensa a ambas partes, que únicamente han planteado sus pretensiones en relación a los servicios profesionales de la primera instancia.
En base a todo lo anterior, y sin perjuicio de que, como decíamos, el elemento teleológico, de decir, el interés de la masa sea también controvertido en el presente caso, el mero hecho de que se haya realizado una reclamación por actuaciones aisladas, debe dar lugar a la desestimación de la demanda sobre esta partida.
CUARTO- Finalmente, analizaremos el crédito que se reclama por los servicios profesionales prestados por el actor ante el juzgado de primera instancia nº13 de Murcia en el procedimiento ordinario 1026/2013 por el que se reclamaba a la entidad ALTAMIRA la suma de 2.525.929,84 euros.
Reclama la parte actora por la redacción de la demanda y celebración de la audiencia previa, afirmando que siete días naturales antes del juicio se solicitó al actor la venia en dicho procedimiento a favor del Letrado JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ. Igualmente indica que el juicio se celebró sin la intervención del actor como Letrado y finalmente dio lugar a una sentencia desestimatoria de la demanda que no fue recurrida.
La administración concursal no niega la existencia y cuantía del indicado procedimiento, así como la intervención del actor en los tramites por el mismo alegados, si bien se opone a reconocer crédito alguno por considerar 1. que la demanda interpuesta constituye un 'auténtico despropósito jurídico' de la que nada se obtuvo para el concurso, que contradice otras actuaciones realizadas por el mismo Letrado, y por la que se debió abonar la suma de 152.600,36 euros a los Letrados de la parte contraria derivados de la imposición de costas. 2. que sobre esta partida ya se pronunció la SAP de Murcia de 12 de enero de 2017 concurriendo, por tanto, la excepción de cosa juzgada.
Analizando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, es cierto que en la indicada sentencia y en relación a esta partida se indicaba' no se indica qué resultado positivo ha implicado la actuación procesal para la masa, por lo que no se puede predicar si concurre el elemento teleológico antes analizado (apartado 1 del fundamento jurídico anterior), que en el caso del litigio contra ALTAMIRA REAL ESTATE no se pude predicar cuando la AC informa que ha concluido con desestimación de la pretensión de la concursada, con condena en costas a la misma.'
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que en la presente sentencia se llegará como veremos a una conclusión similar, no se considera que concurra la excepción de cosa juzgada, pues del íntegro análisis de la sentencia de la AP de Murcia no resulta evidente una clara desestimación de lo pedido en dicha partida por el motivo aludido, siendo dicho motivo uno más de los distintos analizados en una exhaustiva sentencia para desestimar en aquel momento y por una concretas circunstancias, especialmente la falta de finalización del procedimiento que determina el devengo de los honorarios.
En segundo lugar, y sin necesidad de entrar en el análisis de sí la demanda era o no jurídicamente acertada, lo cierto es que la desestimación de la misma por sentencia firme, como reconoce la parte actora, dio lugar a que no exista beneficio alguno para el concurso por su interposición y, por tanto, conforme a la doctrina transcrita más arriba, sin necesidad de analizar otros elementos, no concurre el requisito teleológico que motivaría el reconocimiento de un crédito contra la masa por este concepto.
Y a lo anterior no obsta la afirmación de la parte actora de que la sentencia, pese a ser desestimatoria, viene a reconocer el derecho de la concursada a percibir en el futuro dicha suma una vez que se proceda a la aprobación del proyecto de reparcelación, por lo que dicha suma debiera incluirse ya en la masa activa de la concursada. Y ello ya que de la lectura de la sentencia ( documento nº43 de los aportados con la demanda) no se desprende en modo alguno dicho reconocimiento de un derecho a futuro, siendo que aun en el hipotético caso de que se dijera algo parecido ( que no se dice), el final incremento de la masa activa, que en su caso dependería de más circunstancias que ese hipotético hecho probado, no derivaría en modo alguno de una demanda que fue íntegramente desestimada.
Por todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
QUINTO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente, salvo las relativas a la partida analizada en el fundamento tercero pues resulta una cuestión novedosa y discutible que no se pueda reclamar por partidas aisladas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jacinto , defendido por el Letrado SAEZ ALONSO y representado por el Procurador PAEZ NAVARRO, contra la administración concursal de AGRUMEXPORT SA, representada por el Procurador SALMERON BUITRAGO, y defendida por la Letrada NAVARRO PARRA.
Todo ello con imposición al demandante de las costas causadas salvo las relativas a la partida analizada en el fundamento tercero pues resulta una cuestión novedosa y discutible que no se pueda reclamar por partidas aisladas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso d de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo