Sentencia CIVIL Nº 107/20...yo de 2018

Última revisión
14/11/2019

Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1253/2012 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 46250470012018100024

Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4920

Núm. Roj: SJM V 4920:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 107

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, en el seno de los autos de Concurso num. 1253/2012, sobre conclusion del concurso por insuficiencia de bienes; siendo partes la entidad UNITED ARAB SHIPPING AGENCIES COMPANY IBERIA S.L., representado por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia y asistido del Letrado Sra. Montañés Santoyo, y D. Hermenegildo, representado por el Procurador Sra. Pérez Navalón y asistida del Letrado Sr. Lopez Ferreres, como parte impugnante y la mercantil concursada DECOEXA MEDITERRANEO S.A., representada por el Procurador Sra. Correcher Pardo y asistida del Letrado Sra. Sanchez Valero, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal nombrada en el seno de este Concurso de acreedores num. 1253/2012 se promovió por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 25 de enero de 2018 la conclusión del concurso por inexistencia de más bienes, con fundamento en las consideraciones y extremos al efecto desarrollados.

SEGUNDO.- Por providencia de 5 de febrero de 2018 se dio audiencia a la concursada y demás partes personadas por plazo de quince dias para alegaciones, promoviéndose por la entidad UNITED ARAB SHIPPING AGENCIES COMPANY IBERIA S.L. y por D. Hermenegildo oposición con fundamento en las consideraciones al efecto desarrolladas, en cada caso, en cuanto a la suerte de la calificacion del concurso y la viabilidad de acciones de reintegracion promovidas.

TERCERO.- Vino admitida la oposición deducida, a tramitar por los cauces del incidente concursal, se emplazó por providencia de 23 de marzo de 2018 a la parte demandada para que en diez dias la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa, y seguidamente en la consideración de que la diatriba versaba sobre cuestión esencialmente juridica y no habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la actora en estos autos de incidente concursal, suscitados en el seno de los autos de concurso de acreedores num. 1253/2012, relativo a la entidad concursada DECOEXA MEDITERRANEO S.A., supuesto de oposición a la conclusión del procedimiento que interesa el Administrador concursal por insuficiencia de más bienes, con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan.

SEGUNDO.- Prevé el artículo 176 LC entre las causas de conclusión del concurso el supuesto de haberse comprobado la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores, en el ordinal 3º del numero 1 -en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre-, y que se desarrolla al siguiente artículo 176 bis. La Administración concursal ha emitido informe constatando tal circunstancia, y mostrándose favorable a la conclusión del concurso por tal causa, razonando adecuadamente que no cabe sostener ulterior acción de reintegración de la masa y no quedando pendiente de ejercitar acción de responsabilidad frente a terceras personas, habiéndose sustanciado la Sección Sexta, de calificación, ex articulo 167 de la LC, y habiendo venido calificado el concurso como fortuito.

Es trascendente en este estadio traer a colación el criterio que ya ha venido sostenido por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en la Sentencia de 8 de julio de 2009 (Rollo 367/09, dimanante del concurso de acreedores num. 779/08 del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Valencia).

En el caso de autos, los sendos motivos de oposición esgrimidos por la entidad UNITED ARAB SHIPPING AGENCIES COMPANY IBERIA S.L. y por D. Hermenegildo para impugnar, en cada caso, el informe rendido por el Administrador concursal descansa en argumentos coincidentes:

1.- En la alegada pendencia de la Sección sexta de calificación, habiéndose deducido por D. Hermenegildo oposición a la pretensión de calificación como fortuito del concurso.

2.- En la alegada pendencia de incidente concursal en ejercicio de acción de reintegración.

3.- En la alegada acción de nulidad de procedimiento de apremio de la AEAT que se habria ejercitado y estaria pendiente.

Ambos motivos de oposicion, en cuanto que carentes de todo fundamento, deben ser rechazados de plano. Asi,

1.- Contrariamente a lo que se sostiene por los impugnantes, la Sección de calificación está resuelta por Auto, contra el que no cabe recurso, de fecha 30 de marzo de 2015, que califica el concurso como fortuito. Y ese Auto de fortuito resuelve la situación del concurso ya despues de aperturada la fase de liquidación, lo que se opera a partir del 15 de octubre de 2015, por lo que no tiene ningún sentido que se diga que no se ha tramitado nueva calificación tras la sobrevenida apertura de la liquidación posterior a la inicial aprobacion de un convenio.

2.- Es claro que resulta del todo extravagante el incidente de oposición a la solicitud de la calificacion del concurso como fortuito que se promueve por D. Hermenegildo, con invocacion del articulo 171 LC., y que aporta por copia como documento num. 4 de su escrito. Tal tramite es inexistente, amén de que el Tribunal Supremo ya ha clarificado desde 2015 cuál es la intervencion de posibles interesados que se personen en la Seccion de calificación, siendo clara la restricción de la legitimación para sostener pretension a la Administracion concursal y al Ministerio Fiscal.

3.- La accion de reintegración que se dice estaria pendiente no es tal. En el incidente concursal num. 659/2014, dimanante de este concurso, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014, que es firme, cuya parte dispositiva enuncia textualmente lo siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal sostenida por el Procurador Sra. Balbastre Llorens en la repreentacion que ostenta de su mandante D. Hermenegildo en el seno del Concurso num. 1253/2012 contra las entidades DECOEXSA MEDITERRANEO S.A. y DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR S.A., y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, no ha lugar a la reintegración pretendida a la masa del concurso, no procediendo la rescision del negocio juridico oneroso de que se trata. Todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales'.

Y sin que exista ninguna otra accion de reintegracion ejercitada y que haya dado lugar a la prosecucion de incidente concursal separado. La diligencia de ordenacion que se cita al efecto se dicta por una confusion y sin ninguna relevancia practica.

4.- Respecto de la suerte de la impugnacion de la via de apremio sustanciada por la AEAT, tal dio lugar a la formacion de autos en los que se argumento por la Administracion concursal que de modo sobrevenido se daba una carencia sobrevenida de objeto, si bien formalmente el Juzgado acordó el archivo ante la falta de subsanacion del pago de la tasa para acceder a la tutela judicial.

Asi las cosas, atendida la suerte de los motivos de oposicion esgrimidos por los impugnantes, procede la aprobacion de la cuenta final rendida por la Administracion concursal ex articulo 181 LC. Es de ver que la fecha del escrito es 24 de enero de 2017 cuando realmente hay un error en el año y es 2018, como indudablemente cabe concluir a la vista de los sellos de presentación.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el articulo 178 LC, en todos los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.

Dispone el articulo 178-3 que en los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona juridica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros publicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

CUARTO.- En materia de costas procesales, tales deben imponerse a las dos personas, fisica y juridica impugnantes, ex articulo 394 de la LEC, a cuyo pago deberán atender por mitad, habida cuenta la desestimacion que se opera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda oposicion que ha dado lugar a la tramitación de este incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia en nombre y representación de la entidad UNITED ARAB SHIPPING AGENCIES COMPANY IBERIA S.L. y por el Procurador Sra. Pérez Navalón en nombre y representacion de D. Hermenegildo, se adoptan los siguientes acuerdos:

1.- SE DECLARA CONCLUSO EL CONCURSO DE ACREEDORES DE DECOEXA MEDITERRANEO S.A.

2.- Se acuerda la extinción de DECOEXA MEDITERRANEO S.A., decretándose la cancelación de su hoja registral de inscripción. Para su efectividad, librese mandamiento al Sr. Registrador Mercantil de la Provincia.

3.-Se aprueba la cuenta rendida por la administración concursal en su informe presentado en el Juzgado en fecha 24 de enero de 2018.

4.- Firme que sea esta resolucion, désele la publicidad pertinente en los términos de los articulos 23 y 24 LC.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelacion para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, operandose el deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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