Sentencia CIVIL Nº 107/20...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 182/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 50297470012018100096

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1845

Núm. Roj: SJM Z 1845:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00107/2018

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702, Fax: 976-208704

Equipo/usuario: u470102 / Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2018 0000386

JVB JUICIO VERBAL 0000182 /2018-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Vanesa , Benjamín

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ÁLVARO AZCÁRRAGA GONZALO, ÁLVARO AZCÁRRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. RYANAIR

Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES

SENTENCIA

En Zaragoza a 24 de mayo de 2018.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 182/18-B sobre reclamación de cantidad instado por Vanesa y Benjamín asistido del Letrado Sr. Azcárraga contra Ryanair, asistido del Letrado Sr Fernández Cortés y representada por la Procuradora Sra. Dehesa Ibarra.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 24 de abril de 2018 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que hacía constar, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose parcialmente a la misma.

TERCERO.- No solicitando las partes la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Vanesa y Benjamín contra Ryanair demanda de reclamación de daños y perjuicios por importe total de 574 euros derivados de cancelación del vuelo Colonia-Madrid del día 10 de septiembre de 2017. La parte demandada admite su responsabilidad y únicamente se opone al importe indemnizatorio, señalando que resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. Por ello, correspondería a la parte demandante un importe total de 500 euros (250 euros por pasajero) sin incluir daño adicional por estancia en hotel.

En este caso se solicitan 74 euros como importe adicional abonado por hotel en origen (Hotel Akazienhof de Colonia).

Debe estimarse la pretensión adicional. Este Juzgador mantiene que la indemnización, en este caso de 250 euros/pasajero por la distancia ortodrómica, opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso. La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado, no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material adicionales, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación.

Ahora bien, debe distinguirse entre la compensación automática del artículo 7 y el derecho de atención del artículo 9 en relación con el artículo 5, todos ellos del Reglamento 261/04 . Conforme al artículo 5 1. En caso de cancelación de un vuelo: a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9.( a su vez, las letras b y c del artículo 9 disponen: b) alojamiento en un hotel en los casos:

- en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

- en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

Sentado lo anterior, en caso de cancelación, si el vuelo sustitutivo tiene su salida al día siguiente, la compañía debe atender a su cargo el alojamiento hotelero de los pasajeros, de tal manera que, si ese gasto ha sido atendido por dichos pasajeros, debe ser objeto de indemnización independiente de la compensación económica regulada en el artículo 7 en cuanto gasto directamente imputable a la compañía y que no debería haber sido abonado por el pasajero. Si bien la norma establece que dicha atención se prestará en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo, debe entenderse que es igualmente aplicable en aquellos supuestos en que la compañía no justifique el ofrecimiento del vuelo alternativo y sean los pasajeros los que lo contraten por su cuenta dicho servicio y ese es el caso de autos ya que la parte demandada no acredita haber realizado el ofrecimiento de un nuevo vuelo sin necesidad de pernoctar ni su rechazo por los demandantes.

En consecuencia, la indemnización que se fija debe ascender a 574 euros.

SEGUNDO.- Aunque se estima la demanda no procede hacer expresa condena en costas dado el allanamiento parcial y no ser preceptiva la intervención de Letrado ex artículos 394 y 395 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta Vanesa y Benjamín contra Ryanair debo condenar y condeno a la demandada Ryanair a que abone a la parte demandante la suma total de 574 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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