Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 290/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100051
Núm. Ecli: ES:APA:2019:363
Núm. Roj: SAP A 363/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 290/2018
SENTENCIA NÚM. 107
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
María Antonieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Francisco José Rives Santos, y como
apelada la parte demandada Amanda y GOMIS Y ROS SOCIEDAD CIVIL, representada por el Procurador
D. Jorge Bonastre Hernández con la dirección del Letrado D. Javier López Bassets.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 75/2017, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta , representada por el Procurador Sra. Fuentes Tomás bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Rives contra GOMIS Y ROS, SOCIEDAD CIVIL Y Dª Amanda , representadas por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistidas del Letrado D. Javier López, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir de la demandada GOMIS Y ROS Sociedad Civil, por el trabajo que prestó entre el 4-1-2016 y el 2-10-2016, la cantidad de 500 euros y debo CONDENAR Y CONDENO a GOMIS Y ROS S.C. a que pague a la actora la cantidad de 500 euros más intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 290/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda de reclamación de cantidad que condena a la sociedad civil Gomis y Ros y a Amanda a que paguen a la demandante la cantidad de 500 euros, se opone en el recurso de apelación la actora solicitando que se revoque la sentencia y se declare su derecho a percibir un salario o retribución por el trabajo de dirección del centro y de maestra prestado desde el día 4 de enero de 2016 a 2 de octubre de 2016 para la sociedad demandada por importe de 14.288,96 euros o alternativamente la cantidad que se fije por el tribunal.
SEGUNDO.- La reclamación la sustenta la actora, hoy apelante, en la cláusula cuarta del contrato de constitución de sociedad civil de fecha 7 de julio de 2015 que recoge 'Además de las aportaciones en efectivo, los socios que aporten su trabajo personal y directo a la sociedad civil, percibirán el salario que mutuamente acuerde'.
La sentencia, en síntesis, la desestima en parte dicha petición por ser contraria con los propios actos de las partes anteriores y coetáneos, así tiene en cuenta que no se fijó el salario en la escritura de constitución de la sociedad civil y los ingresos efectuados por ambas socias en abril, julio y agosto por partes iguales para atender a las necesidades de la sociedad por la falta de fondos, y por último atiende al importe de la cuenta a finales de septiembre por importe de 1.084,23 euros, que sirve para determinar la cuantía concedida a la actora en concepto de retribución por el trabajo realizado para compensar un enriquecimiento injusto.
Combate la sentencia en el recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 1091 , 1255 , 1256 , 1258 y 1287 del Código Civil , porque incumple la cláusula citada del contrato sociedad civil que estipula la obtención de un salario o retribución a cambio de su trabajo, sin depender del reparto de beneficios que se hará en proporción a las aportaciones sociales de cada socio que en este caso fueron iguales. La cuantía la fija atendiendo al convenio colectivo fijado en el ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil y la tabla salarial correspondiente a enero a octubre y a la jornada laboral realizada de 10 horas diarias.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada alegando que como la reclamación se plantea en la demanda como retribución a la aportación de trabajo efectuada por la hoy demandante su importe no puede venir desvinculado a la obtención de beneficios por la sociedad y como estos no se han obtenido, como se comprueba en los extractos bancarios, no puede condenarse a la sociedad y a la otra socia al importe pedido; también discrepa del importe fijado según el convenio colectivo porque la actora no ejercía funciones de dirección que era ejercitadas por la demandada o al menos compartidas y porque tampoco ejercía funciones de maestra sino de educadora.
TERCERO.- Expuestos los términos de debate debemos de partir que se constituyó una sociedad civil de la que formaban parte al 50% la demandante y Amanda , cuyo objeto lo constituye 'la prestación de otras actividades enseñanza' y la hoy demandante durante el periodo reclamado trabajaba en la escuela mañana y tarde mientras que la demandada ejercía un trabajo de mañana y acudía al centro por la tarde.
El art. 1665 del C. Civil señala que 'La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias'.
El Tribunal Supremo siempre ha resaltado que 'Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia), un fin común, y una 'affectio societatis' o 'animus contrahendi societatis'. A estos requisitos se refiere una profusa doctrina jurisprudencial (...). Este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un 'plus' añadido al simple consentimiento contractual (S 21 febrero 1.987), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial (S. 8 marzo 1.995), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos (S. 23 mayo 1.989).' ( STS 1ª - 25/10/1999 - 646/1995 ). 'Los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1 º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible ( art. 1666 ); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros.' ( STS 1ª - 14/07/2006 - 4435/1999 ).
Expuesto las características de la sociedad civil y aplicadas al caso de autos en la constitución de la sociedad no hubo entre las litigantes una intención de fijar el importe de salario en el contrato, ni posteriormente, cuando hubo aportaciones de dinero por ambas partes; y si bien es cierto que la actora desempeñó un trabajo que debe ser remunerado lo cierto es que el mismo va unido a la condición fundamental de conseguir un lucro partible, de compartir las ganancias y recompensar el mismo, por lo que no puede otorgarse en los términos pedidos por la actora cuando no existen ganancias a repartir para recompensar el trabajo.
Por otro lado no contempla un supuesto similar al de autos la sentencia citada en el recurso de la A.P.
de Cádiz porque parte de unos ingresos ya percibidos por un salario determinado.
Por último deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Así, entre otras, sentencia de esta Sección 5ª, de 30-11-2000 , argumenta que 'Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...
Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
La sentencia, como ya se ha expuesto, contiene una detallada exposición de las pruebas practicadas, sin que se omita ni se reseñe de manera errónea ninguna de las practicadas, pero a diferencia de la tesis de la actora y ahora apelante, desestima sustancialmente la pretensión y tal conclusión debe ser confirmada por esta Sala.
CUARTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 75/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
