Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 303/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100012
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:726
Núm. Roj: SAP AL 726:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150005927
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 303/2018
Asunto: 100404/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 783/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Negociado: C2
Apelante: GROW FRESH EUROPE SL
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: LUIS CARLOS GARCIA AYUSO
Apelado: SOLUCIONES TORRES Y RUIZ SLU
Procurador: MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ
Abogado: ROSARIO TORRES PORTERO
SENTENCIA nº 107/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 19 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento..
SEGUNDO.- Por el/la SRa/.a Magistrado/ a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017 cuyo Fallo dispone:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por GROW FRESH EUROPE S.L. contra SOLUCIONES TORRES Y RUIS S.L.U., y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora, Grow Fresh Europe S.L.
Que ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de SOLUCIONES TORRES Y RUIZ S.L.U., y condeno a la parte demandada, Grow Fresh Europe S.L., a los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa formalizado entre las partes, mediante aceptación del presupuesto nº 5000009 de fecha 22 de octubre de 2013.
2.- A perder la cantidad entregada en concepto de adelanto (12.000€).
3.- Al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la actora reconvenida se interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia, y condene a la parte demandada a las pretensiones de la parte con imposición de costas.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 19 de febrero de 2019, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante, Grow Fresh SL, cuyo objeto social afirmaba ser la venta y distribución de productos hortofrutícolas y que tenía previsto iniciar sus operaciones de exportación de hortaliza en enero de 2014,a fin de envasar sus productos, concertó con la demandada la fabricación y compra de una maquinaria específica al objeto, aceptando un presupuesto de 24.000 euros con fecha 22/10/2013, del que el 29/10/2013 abono el 50% por importe de 12.000 euros y afirmando que se daba un plazo de 90 días para la entrega de la maquinaria, plazo de entrega que se alegaba en la demanda que no se cumplió y que la maquinaria no fue entregada. Se afirmaba que se amplió el plazo a 15 días y que al no producirse la entrega , el 29/7/2014, se envió un burofax conminando a la devolución de la cantidad, advirtiendo de los perjuicios ocasionados. Reclamaba la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo de entrega, con restitución de la cantidad anticipada de 12.000 euros, mas intereses.
La entidad demandada, SOLUCIONES TORRES Y RUIS S.L.U, se opuso a la demanda, alegando que ni la entidad actora tenía previsto iniciar sus operaciones en enero de 2014, ni podía realizarlas por su objeto social en la fecha, ni las realizó al no tener ni siquiera la instalación eléctrica disponible, por lo que no se pactó ninguna fecha para la fabricación y entrega de la máquina concertada bajo la denominación de Vammadi Metal SL. Tras múltiples conversaciones, la maquina finalizó en marzo de 2014 y, pese a que, fue puesta a disposición de la entidad siempre que realizase el pago, se realizaron modificaciones a la misma a instancias de la actora que fueron aceptadas y la propia administradora solidaria solicitase en julio de 2014 la factura final a fin de efectuar el pago, éste no se realizó. Por todo ello, además de oponerse a la demanda por no existir ningún incumplimiento contractual, insta vía reconvención, la resolución del contrato y la condena a la pérdida de la cantidad entregada en concepto de daños y perjuicios, alegando que, además, del coste de fabricación, está asumiendo la ocupación de la máquina en sus locales.
La actora reconvenida se opuso a la demanda reconvencional reiterando que la máquina no estaba dispuesta en el plazo de entrega, que no ha sido entregada y que no puede surgir la obligación del pago de precio sin que hayan existido requerimientos al objeto.
En el acto de la audiencia previa, tal y como consta en el acta en soporte videográfico, no obstante la causa de pedir de la demanda por incumplimiento de la obligación de entrega en plazo de 90 días desde la aceptación del presupuesto, modificó la misma aclarando sobre el plazo' que era un plazo razonable y en función de las necesidades de la empresa'.
La sentencia de instancia, tras valorar conjuntamente toda la prueba practicada y destacar las modificaciones efectuadas en sede de audiencia previa, desestima íntegramente la demanda y si bien admite la celebración del contrato de compraventa, su objeto y precio, al no considerar acreditada la existencia de un plazo fijo de entrega y que la demandada finalizó la máquina, tras las propias modificaciones instadas por la actora, en junio de 2014, fecha en que no había iniciado sus actividades agrícolas la propia entidad, pues la primera venta de producción se efectuá en marzo de 2015 y la máquina sustitutiva de la objeto de litigio de segunda mano se compra en septiembre de 2016, sin que se justifique funcionamiento incorrecto de la máquina en cuestión el cual nunca fue invocado, desestima la demanda. En definitiva, estima que la demandada no ha incumplido obligación alguna derivada del contrato, en tanto la actora no ha abonado el precio ni ha retirado la máquina, sin causa alguna, por lo que estima íntegramente la reconvención con resolución del contrato y condena a la pérdida de la cantidad adelantada en el marco del art 1124 del CC.
Frente a este pronunciamiento se alza la actora principal, alegando error en la valoración de la prueba al no constar que la demandada pusiese a disposición de la actora la máquina terminada y en perfectas condiciones pues reconoció fallos, mas allá de valorar la sentencia la testifical de la antigua trabajadora de la empresa, Dª Elisa y estimar la sentencia que había cumplido con sus obligaciones por el solo hecho de afirmar que no precisaba la máquina, cuando la misma era fundamental para el inicio de su actividad y venta de producción y partiendo de una máxima errónea, cual es que 'solo se puede reclamar lo que hace falta'condenando a la pérdida de la cantidad entregada, incurriendo en una valoracion que califica el recurrente de ' irracional, plana e inconexa' y carente de motivación .
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.-Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba , ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano 'ad quem' en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)'. Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.
TERCERO .-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado, tras la revisión completa del material probatorio obrante en autos incluida la reproducción en la alzada del acto de juicio y de la audiencia previa mediante el soporte videográfico en conjunción con la resolución recurrida , anticipamos que no se aprecia error alguno ni 'valoración irracional, inconexa o plana' en la resolución como alega el recurrente, partiendo de que la parte parece obviar que la causa de pedir de su demanda era incumplimiento de la obligación de entrega en un plazo de 90 días desde la aceptación del presupuesto, para luego aclarar y modificar en la audiencia previa, que el plazo era literalmente' el plazo razonable y en función de las necesidades de la empresa', siendo así que como destaca la resolución, antes del propio inicio de las operaciones de la entidad Grow Fresh SL, la máquina estaba acabada y a su disposición, con lo que no pudo haber incumplimiento de la obligación de entrega o puesta a disposición de la actora de la máquina encargada.Resulta llamativo que el recurrente discuta que la máquina estaba acabada con sus modificaciones en junio de 2014 y que obvie que su administradora solidaria, Dª Estela el 2 de julio de 2014( documento 9, folio 76 de los autos) remitiese un correo a la administrativa de la entidad demandada Dª Elisa, encargada de las gestiones, confirmando una conversación telefónica respecto de la 'factura'siendo ilustrativo de la propia aceptación de la deuda una vez acabada la máquina, como explican tanto Dª Elisa, como el administrador de la entidad demandada reconviniente en juicio; Dª Elisa, entonces trabajadora de la entidad, declara en juicio que la negociación la llevó Benjamín y Adrian, que al principio era por correo y luego por teléfono, que Benjamín iba semanalmente y que les dicen que están empezando en la agricultura( el cambio de objeto social es de 19/2/2014 según el poder para pleitos , folio 9) y que necesitaban una máquina específica que no estaba en el mercado, que la fabricación terminó en marzo de 2014 y que lo recuerda porque era fin de trimestre y preparó la factura, pero que, como no pagaban la anuló, que luego pidieron cambios, que ' Benjamín siempre iba por allí y que una vez que terminaron los cambios, Benjamín decía que en 'un par de días pagarían', que de hecho Estela le pidió por correo la factura ( documento 9), que ella hacía gestiones para el pago y retirada de la máquina, contestando a preguntas directas de la juzgadora de instancia que Benjamín comprobó la máquina, que estaba en perfecto funcionamiento y con todos los cambios que había pedido y que estaban pendientes de que hiciesen el pago. En términos similares se pronuncia el administrador de la entidad vendedora, señalando en juicio que se encargó un prototipo de máquina, que no fijaron plazo aún cuando él estimó unos 6 meses, que visitaron la empresa y era una nave en construcción, que es cierto el contenido del acta de 'pisa pepinos' pero es que Benjamín pidió cambios una vez construida la máquina, que Benjamín la probó y estaba conforme pero 'le daba largas' y no se llevaba la máquina, que el contrato era el diseño y fabricación por 24.000 euros y que nunca abarcaba el transporte( documento 3, folio 20 y 21) que en enero de 2014 ni siquiera tenían la instalación eléctrica adecuada ( documento 3 de la contestación), que en marzo Benjamín dio el visto bueno pero luego le pidió cambios, se hicieron, volvieron a dar el visto bueno y seguía alargando, que en junio estaban ya hechos los cambios y que le llamaba continuamente a Benjamín diciéndole 'termina de pagar y te la llevas', que Benjamín estaba conforme pero no pagaba, que su administrativa le dijo que había llamado Estela pidiendo la factura y que la última conversación que le refirió Elisa es que' se lo estaban pensando', que la máquina estaba terminada y está en su taller a la espera de 'cobrar y que se la lleven'. Si a las manifestaciones verosímiles de testigo y representante de la demandada, coincidentes con la documental, se unen las evasivas y reticencias de D. Benjamín de ' no sabe si comprobó la máquina, puede ser, defectos no recuerda...' o similares vertidas en la vista, sin prueba alguna de pago, ni causa que justifique ese impago e inexistencia de plazo alguno de entrega mas allá de 'el plazo razonable y en función de las necesidades de la empresa' y que acertadamente valora la resolución de instancia, cuando pese a las reticencias de la actora de aportación documental, consta que Grow Fresh SL ni siquiera está constituida al tiempo de aceptar el presupuesto de la máquina ( folios 159 y ss) ni se había dado de alta en la actividad agrícola y que las primeras compras de semillas o plantas datan de marzo de 2015 siendo así que compra otra máquina se similares características en septiembre de 2016, por lo que, ni siquiera ese difuso plazo que introdujo en la audiencia previa, podría estimarse incumplido, constando plenamente acreditado que la máquina estaba en condiciones de ser entregada en marzo de 2014 y tras las modificaciones introducidas por la actora en junio de 2014, sin que pese al cumplimiento de obligaciones de la fabricante- vendedora, la compradora haya abonado el precio íntegro que pactó contra la retirada de la máquina cuyas características definió y encargó a la reconviniente.
En definitiva, consta plenamente acreditado el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato por parte de la entidad reconviniente frente al incumplimiento flagrante de la compradora, estándose a la resolución declarada y a la pérdida de los 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios, con confirmación de la resolución recurrida y desestimación del recurso.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación y acertada valoración que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN INTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2017 por el/la Ilma .Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
