Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 68/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100096

Núm. Ecli: ES:APO:2019:777

Núm. Roj: SAP O 777/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00107/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000068/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 675/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo
de Apelación nº 68/19 , entre partes, como apelante y demandante DON Florencio , representado por el
Procurador Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz de Luis García y como
apelada y demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. , representada por la Procuradora Doña
Nuria Arnáiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Fernández Merino.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de D. Florencio , contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Florencio y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don Florencio se promovió demanda de reclamación de cantidad frente a la entidad bancaria Abanca Corporación Bancaria, S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 6.647,15 €, cobrados indebidamente por la misma; subsidiariamente, que se declare el enriquecimiento injusto de la entidad financiera y se le condene a reembolsar la cantidad de 6.647,15 € o, subsidiariamente, que se declare el abuso de derecho, con el derecho de Don Florencio a percibir una indemnización fijada en la cantidad de 6.647,15 €.

Sostiene la actora que el 9 de marzo de 2.015 se promovió por la entidad demandada procedimiento de ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual del actor y de la que fuera su esposa, lo cual dio lugar al procedimiento nº 50/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés.

El 17 de marzo de 2.015 se dictó el auto despachando ejecución por un importe de 92.043,91 € de principal, más otros 27.000 € que se preveían provisionalmente para intereses y costas, y no como en la demanda se dice que el principal eran de 90.033, 91 €, mas esa no es la cantidad que se postula en el escrito inicial que obra a los folios 58 y siguientes de los autos, ni la cantidad que figura en el auto despachando ejecución que obra al fol. 187 del presente procedimiento, en el que se consigna que se despacha por un importe de 92.033,91 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 27.000 € para intereses y costas.

Don Florencio fue requerido de pago y solicitó el beneficio de Justicia Gratuita, constando a los folios 196 y siguientes que le fue designado provisionalmente abogado de oficio el 15 de junio de 2.015 y el 18 de junio de 2.015 se le designó Procurador para el procedimiento de Ejecución Hipotecaria; figura al fol. 361 de los autos que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el 10 de julio de 2.015 resolvió confirmar la decisión provisional y reconoció al solicitante el derecho a la asistencia jurídica gratuita. El 26 de junio de 2.015 el demandado se opuso a la ejecución despachada e interesó la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario, concretamente la tercera bis, la sexta y la sexta bis, referidas a la cláusula suelo, al vencimiento anticipado y a los intereses de demora, interesando el sobreseimiento del procedimiento y que de no declararse el mismo se estime alguna de las causas de oposición aducidas, y en cuanto a las costas se tenga en cuenta el límite legal del 5% que establece el art. 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consta que el día 26 de junio de 2.015 (fol. 214) la demandada manifiesta que la cuenta del préstamo de Don Florencio y de la que fuera su esposa Doña Laura , préstamo que se otorgó con garantía hipotecaria y que fue concertado el 11 de noviembre de 2.005, presenta el 26 de junio de 2.015 una deuda de 106.288,91 € por principal, intereses, costas y gastos. Seguidamente se añade que en esa fecha se procede a la entrega de la referida cantidad a la demandada y ésta considera pagada la deuda por todos los conceptos y procederá a la inmediata presentación del escrito en el Juzgado solicitando el archivo de la ejecución hipotecaria seguido con el nº 50/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Avilés por satisfacción extraprocesal, previa expedición de mandamiento para la cancelación de la nota marginal expedida, que será entregado a los prestatarios para su diligenciamiento. Y finaliza éste documento señalando que serán por cuenta de los prestatarios los gastos derivados de las escrituras o inscripciones necesarias para la cancelación registral de la hipoteca en su día constituida ' y para que conste a los efectos legales presento el documento en Avilés a 25 de junio de 2.015 '. Igualmente figura en autos (fol. 215) el pago a la demandada de la cantidad de 106.288 € realizado el 26 de junio de 2.015.

Tal como se había convenido en el citado documento, la entidad demandada presentó un escrito en el Juzgado y solicitó la terminación del procedimiento de ejecución hipotecaria 50/2015, lo que así se acordó por decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de julio de 2.015, que obra a los folios 294 y siguientes. Frente a esta resolución interpuso Don Florencio recurso de revisión, poniendo en conocimiento del Juzgado que efectivamente el 25 de junio de 2.015 había vendido el inmueble del que era titular, y que estaba gravado con la hipoteca, a un tercero y el dinero obtenido con la venta fue entregado a la demandada, lo que hizo para que no se devengarán más intereses y en tanto se resolvía por el Juzgado sus alegaciones en el escrito de oposición al recurso interesando la continuación del procedimiento. La Juzgadora 'a quo' dictó un auto el 31 de julio de 2.015 estimando el recurso de revisión y acordando dar traslado a la parte ejecutada del escrito presentado por la entidad bancaria a los efectos del art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictando el 28 de octubre de 2.015 un auto en el que acuerda la continuación del procedimiento, resolución que obra al fol. 244 de los autos y en la que la Juzgadora 'a quo' aborda el documento aportado por el Banco y señala que debe continuar el procedimiento por dos motivos: 'en primer lugar porque es de su interés que se determine si la ejecución está bien despachada y en tal caso la cantidad exacta que adeudaba el ejecutado, lo que deberá hacerse por el trámite de oposición a la ejecución que se encuentra pendiente de resolver y en el que se resolverá sobre la nulidad de las cláusulas contractuales. En segundo lugar porque en todo caso es de su interés que se proceda a la tasación de las costas que se devengarán en el presente procedimiento'.

Tras esto continuó el procedimiento y se dictó un auto el 19 de febrero de 2.016 resolviendo estimar parcialmente la oposición formulada por Don Florencio y se declara la nulidad de la cláusula contractual sexta referida a los intereses de demora. Este auto fue recurrido en apelación y fue resuelto por esta Sala mediante auto de 6 de febrero de 2.017 en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Don Florencio así como la impugnación formulada por la entidad bancaria. En esta resolución, que obra a los folios 254 y siguientes de los autos, se van determinando cada uno de los iter procedimentales del proceso de ejecución hipotecaria, consignándose que con la misma fecha del pago 26 de junio 2.015 Don Florencio formuló oposición a la ejecución, poniendo de manifiesto la Sala que el proceso de ejecución hipotecaria no es un proceso de liquidación o de fijación de la deuda con meros efectos declarativos, que es en lo que se había convertido el proceso de ejecución en el supuesto de litis.

Posteriormente Don Florencio presenta demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo y el reintegro al mismo por parte de la demandada de las cantidades devengadas por la aplicación de la misma, igualmente se pedía acumuladamente el reintegro de la cantidad que es hoy objeto del presente procedimiento. Como consecuencia de ello fue instado Don Florencio a desacumular las acciones, lo que así hizo mediante escrito de 27 de noviembre de 2.017, dejando el tema de la cláusula suelo y el reintegro de las cantidades derivadas de la misma para conocimiento del Juzgado especializado que es el nº 6 de Oviedo y en cuanto a la otra petición se reservó las acciones para efectuar la reclamación de las costas, que es lo que ha hecho en este procedimiento.

En la demanda que se presenta se efectúa la solicitud de condena en los términos expuestos en líneas precedentes, estimando que se ha producido un cobro indebido por parte de la entidad bancaria, pago que realizó el actor por error, manifestando que no tenía que haber realizado pago alguno en concepto de costas pues con independencia de que las mismas no fueron tasadas, él había obtenido el beneficio de Justicia Gratuita y además no se había tenido un cuenta el límite que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de costas en la ejecución hipotecaria cuando se trata de vivienda habitual: art. 575.1 bis cuando dispone: 'En todo caso en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva'. A ello se añade que en el momento en que efectuó el pago no se habían devengado ningunas costas, porque solamente se habían presentado la demanda de ejecución. Por todo ello, y basándose en las instituciones jurídica referidas, se solicita la estimación de la demanda, teniendo en cuenta que se pagó por el concepto de costas, según se infiere el escrito rector, 13.294,30 €, de los cuales reclama la mitad porque la titular del resto del crédito sería su ex esposa.

La parte demandada estimó inaplicable tanto el enriquecimiento injusto, el cobro de lo indebido y el abuso de derecho y reiteró que la firma del documento de 25 de junio de 2.016 pone de manifiesto la existencia de un acuerdo que fue cumplido completamente por la entidad bancaria, quien puso en conocimiento del Juzgado, una vez cobró el cheque en el que se consignaba la cantidad adeudada por el demandante, que se había cancelado la hipoteca y que no era pertinente continuar el procedimiento. Igualmente en el escrito de contestación a la demanda se hace referencia a algunas fechas que son matizadas en los hechos que se reputan acreditados y que se expusieron en líneas anteriores. En suma, la parte demandada muestra su extrañeza y denuncia la falta de coherencia del actor que en un documento de 25 de junio de 2.015 muestra conformidad a efectuar el pago de lo adeudado y a que se presente el escrito en el Juzgado solicitando el archivo del procedimiento de ejecución y sin embargo luego se opone a su terminación y posteriormente se opuso a la ejecución. Entiende la parte demandada que la demanda revela la vulneración por parte del demandante de la doctrina de los actos propios y niega la existencia de ningún tipo de error en el consentimiento, al mismo tiempo que señala que no cabe el establecimiento de límites del 5% que señala la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo precedente citado por cuanto la vivienda gravada con la hipoteca, según se infiere por la documental aportada a autos, no era la vivienda habitual del actor y añade que sí se habían devengado gastos judiciales aunque no hubiera tasación La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia en la que desestimó la demanda y ello partiendo del hecho de que el actor suscribió y firmó el documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de junio de 2.015 y lo convenido en ese documento no puede ser objeto de ninguna alteración salvo que se declare la nulidad total o parcial del mismo por concurrir alguno de los vicios de consentimiento y dado que le correspondía al demandante conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no aporta prueba alguna al respecto, habiendo contado de asesoramiento jurídico en el momento de la firma del referido documento, esta falta de actividad probatoria impide que prospere la pretensión actora; frente a esta resolución se interpuso el presente recurso de apelación

SEGUNDO.- Alega la parte apelante con carácter previo que su pretensión relativa a la nulidad de la cláusula suelo y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco por la aplicación de esta cláusula ha sido acogida por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo la resolución firme; y entrando en el examen de los motivos del recurso, considera que existe error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 217 , 218.2 y 575, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , efectuando una serie de consideraciones sobre las cantidades dispares que se señalan por la parte demandada en cuanto el importe del despacho de ejecución o al documento remitido tras la audiencia previa por la demandada a instancias del actor, en el que el Banco desglosa la cantidad recibida del actor de 106.288,91 € manifestando que la deuda a 26 de junio de 2.015 era de 95.129,77 €, que la minuta del Letrado se elevaba a 9.288 €, IVA incluido, y la del Procurador a 1.801,14 euros, IVA y suplidos incluidos, finalizando su escrito manifestando: 'no se dispone de las minutas de Procurador y Letrado toda vez que dichas minutas no han sido todavía recibidas por esta entidad a fecha de la expedición del presente, siendo la fecha del escrito de 24 de abril de 2.018. Reitera la parte apelante que no se adeudaba cantidad alguna por costas por las razones que se expusieron en el escrito de demanda, y que se transcriben en líneas precedentes, y reitera que le realizó el pago con fines y efectos solutorios y liberatorios por incurrir en un error creyendo que debía costas cuando no las debía, y termina acotando con el abuso de derecho y el enriquecimiento injusto y solicitando que en caso de desestimarse la apelación no se haga especial imposición en cuanto a las costas. A los motivos del recurso se opuso la parte demandada.

La prueba practicada consistió en la documental a la que se hizo referencia en líneas precedentes y cuyos datos de mayor interés se han consignado entre los estimados probados y a lo que se añade la documental a que se hizo referencia en cuanto al desglose de la cantidad abonada el 25 de junio de 2.015 por parte del actor a la demandada; finalmente en el acto a la vista se practicó la testifical de un empleado de la demandada quien había tenido conversaciones telefónicas con el actor, pero que manifestó no haber estado en ningún trámite documental.

El TS en la sentencia de 6 de marzo de 2.007 declaró respecto al cobro de lo indebido: 'd) El hecho de que se haya pactado en el contrato la retención en concepto de IVA no obsta a que la improcedencia del devengo tributario convierta en indebido el pago efectuado, toda vez que el pacto de abono del impuesto se perfeccionó con carácter subordinado a la aplicación de la legislación del impuesto y, consiguientemente, a la procedencia del mismo.

C) Concurren, en consecuencia, los requisitos establecidos por la jurisprudencia (v. gr., SSTS de 21 de noviembre de 1.957 , 23 de marzo de 1.992 , 8 de junio de 1.995 , 7 de febrero de 1.997 , 20 de julio de 1.998 , 10 de junio de 1.995 , 31 de octubre de 2.001 , 15 de junio de 2.004 , 24 de septiembre de 2.004 , 1 de junio de 2.005 , 27 de octubre de 2.005 , 18 de noviembre de 2.005 , 6 de febrero de 2.006 , 15 de marzo de 2.006 y 8 de enero de 2.007 ) para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda; y error por parte del que hizo el pago o inexistencia de la obligación a que responde la atribución patrimonial solvendi causa [en pago].

En definitiva, la pretensión de restitución del enriquecimiento sin causa responde en el presente caso a la existencia de un aumento patrimonial definido como aquel que tiene su fundamento en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico obligatorio inexistente. El autor de la prestación ha realizado un desplazamiento patrimonial para cumplimiento de una obligación negocial de subvenir mediante sustitución a una obligación tributaria. La inexistencia de esta obligación priva de causa al desplazamiento patrimonial y determina la necesidad de la restitución.'.

Asimismo el Alto Tribunal en la sentencia de 12 de julio de 2.000 en un supuesto de pago del Abogado y Procurador a cargo de la indemnización a recibir por el cliente señaló: 'La aceptación no se ha producido de forma bien expresada y solemne para poder reputarla vinculante y el Tribunal de Instancia a estos efectos sólo tuvo en cuenta el documento de fecha 23 de octubre de 1.995, en el cual la recurrente vino a recibir como pago de la indemnización otorgada por el Juzgado, no el total (36.401.294 ptas.), que el Procurador debió de haberle entregado y no disponer de dicha cantidad a su arbitrio, comodidad e interés, ya que la desplazó a su padre como Abogado director del pleito, que sólo traspasó a su cliente 26.862.464 ptas., al haber aplicado la diferencia al pago de honorarios, como se deja dicho. No consta que en dicho documento se efectuase efectiva liquidación y rendición de cuentas, como tampoco aparece expresado el consentimiento de la que recurre, así como su puntual conformidad al importe de las minutas de los referidos profesionales demandados, que de este modo vinieron a imponerlas, ello sin perjuicio del derecho que les asiste de reclamar los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados, lo que se cuestionó en el pleito'.

En el caso de autos en el documento en el cual se acuerda el pago por el actor de una cantidad global de 106.288,91 € en concepto de deuda principal, intereses, gastos y costas no se dice qué suma pertenece a cada partida, ni en el caso de las costas que son objeto del presente procedimiento no se acredita que se hubieran devengado costas, ni lógicamente que se hubiera practicado tasación alguna al respecto. Llama la atención de la Sala el que en la demanda se fije como cantidad satisfecha en concepto de costas la de 13.294,30 €, de los que como ya se expuso el actor considera que le pertenece el reintegro de la mitad al haberse realizado el pago por el litigante y su exesposa, cantidad que no fue rebatida por la parte demandada al contestar el hecho cuarto la demanda; pues bien, en el oficio aportado en período de prueba se especifica que el principal debido a la fecha 26 de junio de 2.015 era de 95.129,77 €, desconociéndose, pues no se da explicación alguna, como se pasó a esta cantidad, teniendo en cuenta que al cierre de la cuenta el saldo que se arrojaba era de 92.033, 91 € correspondiente a la deuda existente, es decir al principal más intereses ordinarios y moratorios vencidos; no desconoce la Sala que hasta que no se produzca el pago se siguen devengando intereses, pero no existe explicación de por qué el principal reclamado con los intereses ordinarios y moratorios pasaron en esos meses a la cantidad reflejada en líneas precedentes. En todo caso llama igualmente la atención que como costas se refiere el Banco exclusivamente a los honorarios del Abogado y a los derechos de Procurador, cuando en la contestación había hecho referencia a la demanda de ejecución y a una certificación registral, y cuya suma no es la que se refleja en el escrito rector y que no fue discutida, como ya se dijo, al contestar el hecho cuarto en la contestación a la demanda por la entidad bancaria, sino la de 11.089,14 €. No puede desconocerse que en el momento de efectuarse el pago por el actor la única actividad procesal había sido la presentación de la demanda de ejecución, conviniéndose en el documento que la entidad bancaria pondría en conocimiento del Juzgado la satisfacción extraprocesal y peticionaría el archivo del procedimiento, supuesto este que de no haberse opuesto como lo hizo Don Florencio habría dado lugar a que se decretara la terminación del proceso, sin que procediera condena en costas de conformidad con el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como quiera que Don Florencio se opuso, el tema se resolvió por la Juzgadora del proceso de ejecución hipotecaria acordando la continuación del procedimiento e imponiendo las costas a la entidad bancaria, todo ello de conformidad con el citado art. 22, en el que se dispone para este incidente que se impondrán las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión, todo ello sin perjuicio de que a juicio de la Sala el precepto pertinente de aplicación sería el art. 583 de la LEC . Tras la resolución en la que se acuerda acoger en parte la oposición formulada por Don Florencio en primera instancia no se hace especial imposición en cuanto a las costas de la segunda instancia, se imponen al apelante las costas de su recurso y las de la impugnación al impugnante. Tras ello como en el auto se había acordado no el sobreseimiento de las actuaciones pero tampoco la continuación de la ejecución, sino que se recalcularán los intereses de demora teniendo un cuenta que había sido declarada nula la cláusula que los imponía, habiéndose acordado que se devengaba el interés legal, la entidad bancaria llevó a cabo el recálculo, no constando que se siguiera ninguna actividad más, como de otro lado es lógico porque la hipoteca ya había sido cancelada. Cabe pensar que de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas de la ejecución se distingue en el art. 539 de la misma en el nº 2 que las actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas (como ocurre con la oposición a la ejecución), supuestos en los que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el 241 de la Ley Procesal Civil, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o en su caso el Secretario Judicial sobre las costas, y para el resto de costas de la ejecución no comprendidas en este párrafo serán a cargo del ejecutado sin necesidad de su imposición, pero hasta su liquidación el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancias del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate. Pues bien, en este caso desconoce la Sala si hubo gastos en la ejecución subsumibles en este apartado segundo del nº 2 del art. 539 la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas es claro que hasta su liquidación el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, y en el presente caso tampoco consta que se haya abonado al Abogado y al Procurador los honorarios que se describen en el oficio remitido, siendo sorprendente a pesar del tiempo transcurrido desde que se pagaron las costas el día 26 de junio de 2.015 hasta el momento en que se remitió el oficio al Juzgado fechado el 24 de abril de 2.018, que en el mismo se haga figurar que no constan, no ya que se hubieren pagado sus honorarios y derechos, sino que según se señala por el Banco no se han recibido las correspondientes minutas que no habían sido remitidas por los profesionales. Lo expuesto en estas líneas viene anudado al hecho de que no existe unanimidad en los Tribunales respecto a si las costas de la ejecución, no las de los incidentes que se producen durante la ejecución, están o no cubiertos por la Justicia Gratuita, habiéndose pronunciado en sentido contrario esta Sala en el auto de 14 de febrero de 2.019 .

A la vista de este conjunto probatorio estima la Sala que se ha acreditado la existencia de un error para el pago de las costas inducido por la entidad bancaria, que se encuentra frente al consumidor en una posición de prevalencia y que por lo expuesto fijó una cantidad global sin especificación alguna ni prueba que lo corrobore, por lo que procede estimar la demanda, sin necesidad de entrar en el tema de si la vivienda gravada con la hipoteca era o no la vivienda habitual del actor, extremo negado por la demandada, y todo ello sin perjuicio de que la entidad bancaria pueda reclamar al actor las cantidades que se acrediten adeudadas en concepto de costas.



TERCERO.- Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso, todo ello de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Florencio contra el sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda condenar a Abanca Corporación Bancaria, S.A. a abonar a Don Florencio la cantidad de 6.647,15 €, suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia y desde entonces el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas de la instancia a la demandada.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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