Sentencia CIVIL Nº 107/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 183/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100203

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:775

Núm. Roj: SAP BA 775/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00107/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06036 41 1 2016 0000543
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000197 /2016
Recurrente: Gema , Gema
Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA, MODESTA SANCHEZ TENA
Abogado: EVA MARIA ARGEÑAL RODRIGUEZ,
Recurrido: Arcadio
Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO
Abogado: NOEMI AINSA MONTAÑES
SENTENCIA NUM. 107/2019
Recurso Civil núm. 183/2019
Autos de Juicio Verbal núm. 197/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera
En la ciudad de Mérida, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Verbal núm. 197/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Castuera, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 183/2019, en el que aparecen, como parte
apelante, doña Gema , que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Modesta
Sánchez Tena y asistida por la Letrada doña Eva María Argeñal Rodríguez, y como parte apelada, don Arcadio
, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo
y asistido por la Letrada doña Noemí Ainsa Montañés.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, en los autos de Juicio Verbal núm. 197/2016, se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2018, cuyo FALLO es: ' ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Carmona Lanchazo en representación de Arcadio frente a Gema , declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el 9 de noviembre de 2015 y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil seiscientos treinta y un euros con ochenta céntimos (3.631,80 euros), más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.' Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de febrero de 2019, cuya Parte Dispositiva es: ' Completar, en los términos siguientes: Condenar a la demandada a abonar los gastos que se deriven del traslado del vehículo desde Sabiñánigo (Huesca) hasta Quintana de la Serena (Badajoz ).'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Gema .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Arcadio , solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 10 de junio de 2019, formándose el rollo de Sala, y se turnó la ponencia, y se pasó a la Ponente para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada y condenada en los presentes autos, doña Gema , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que, estimando la demanda interpuesta por don Arcadio , declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambos en fecha 9 de noviembre de 2015 y le condena a abonar al actor la cantidad de 3.631,80 €, así como el importe de los gastos del traslado del vehículo objeto de dicho contrato desde la localidad de Sabiñánigo (Huesca) hasta la localidad de Quintana de la Serena (Badajoz), invocando, como motivo de dicho recurso, de modo conjunto, aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil , error en la valoración de la prueba e inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando, con carácter principal, la desestimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente, la minoración en un 60% del precio abonado en adecuada aplicación de la liquidación del estado posesorio.

Comencemos consignando los antecedentes de hecho más relevantes que concluimos del examen de toda la causa: 1. El actor, don Arcadio , en fecha 9 de noviembre de 2015, en una gestoría de la localidad de Quintana de la Serena (Badajoz), firmó con la demandada, doña Gema , un contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, marca y modelo BMW 320 D MAN, matrícula ....FQH , propiedad de la demandada, por el precio de 3.500 €, produciéndose, en ese momento, el abono del precio por el comprador y la entrega del vehículo por la vendedora.

2. Esa compraventa se llevó a cabo después de que el actor viera el anuncio de la venta de dicho vehículo en un portal online de venta de segunda mano y tras tener los contactos correspondientes, vía WhatsApp, con el anunciante, a quien suponía dueño, el hijo de la demandada, si bien cuando acudió a firmar el contrato ya conocía quien era la propietaria.

3. En esas conversaciones el hijo de la demandada le refirió que el vehículo tenía 180.000 Kms.

4. El mismo día en el que se firmó el contrato, por la noche, el actor ya se percató, y así, se lo hizo saber al hijo de la demandada, vía WhatsApp, que no iba bien el cuentakilómetros del vehículo, al día siguiente, que le salía un aviso en el vehículo que tenía que cambiar las pastillas de freno y que estaba dañado el motor de la bomba del limpiaparabrisas, dos días después, que no tenía las luces de niebla delanteras, al día siguiente, que tenía el vehículo problemas para arrancar, llevándolo al taller, donde se detectó el fallo en dos calentadores por lo que tuvo que sustituirlos, comunicando al hijo de la demandada que había tenido conocimiento que el vehículo tenía casi 500.000 Kms., y varios días después, como el vehículo continuaba con los problemas para arrancar, lo lleva, nuevamente, al taller donde se le dice que tiene dos inyectores dañados, comunicaciones todas ellas en menos de 20 días, entre el día 9 y el día 26 de noviembre de 2015.

5. Tras todas estas averías y fallos el actor dejó el vehículo aparcado en una cochera.

6. El hijo de la demandada negó en esas conversaciones la asunción de responsabilidad alguna, como igualmente hizo la demandada al contestar al burofax remitido posteriormente por el actor.

7. La juzgadora de instancia concluye que ha resultado plenamente acreditado, con el informe pericial aportado con la demanda, que el vehículo contaba con 500.000 kms., y no con 180.00 Kms, como le manifestó el vendedor al actor, como se observa de la trascripción de las conversaciones mantenidas entre ambos, extremo que sería suficiente para estimar la demanda, si bien añade que, como relata el actor, desde el mismo día de la compra, 9 de Noviembre de 2015, empezaron a producirse averías, en el cuentakilómetros, y en los días siguientes, en el motor de la bomba del limpiaparabrisas, problemas para arrancar, fallo en dos calentadores que tiene que sustituir y dos inyectores dañados, por lo que tiene que parar el vehículo, lo que le lleva a concluir, con certeza, que todos esos defectos y averías existían al tiempo de la venta y fueron ocultados al comprador, y por ello, no puede ser invocada, como hace la demandada, la cláusula cuarta del contrato litigioso de renuncia a indemnización por posibles averías por el comprador, y finaliza afirmando que si el vehículo hay que paralizarlo a los quince días de la venta es porque era defectuoso en el momento de la misma.

8. La demandada centra su recurso en las siguientes alegaciones, que resumimos así: 1ª Hay un claro incumplimiento por el comprador de su obligación de transferir la titularidad del vehículo a su nombre.

2ª No acredita el actor que se le entregara una cosa distinta de la ofertada y que resultara ineficaz o inservible para su fin, pues: - No acredita que el vehículo tuviera, al tiempo de la venta, 500.000 Kms., sin que este extremo se pruebe con el informe pericial aportado por el actor pues el perito que no ve el vehículo hasta tres meses después de la venta, solo ve los Kms. en el panel sin realizar diagnosis, y ese kilometraje solo puede ser debido a una circunstancia, la manipulación del cuentakilómetros entre la fecha de la venta y la fecha de visita del perito.

- No acredita las averías que se dicen en la demanda, y así, insiste que la demandada aporta informe favorable de la ITV de fecha 13 de julio de 2015, solo unos meses antes de la venta.

- El único responsable del estado del vehículo es el actor, que lo deja abandonado en una cochera, en lugar de repararlo.



SEGUNDO.- Invocándose, como único motivo, y de modo conjunto, aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil , error en la valoración de la prueba e inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de comenzar realizando las siguientes consideraciones: En primer lugar, ejercitando el actor la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , que reza ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible......', efectivamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede alegar incumplimiento quien a su vez ha incumplido la prestación, la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe; ahora bien, para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad, y por ello, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por el incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones.

En segundo lugar, hemos de recordar que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Pues bien, invocando la recurrente aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil , afirmando que hay un claro incumplimiento por el comprador de su obligación de transferir la titularidad del vehículo a su nombre, hemos de indicar: - El comprador cumple su obligación esencial, el pago del precio de la compraventa, extremo indiscutido.

- Ninguna referencia, menos aun, reclamación al actor, encontramos al respecto, ni por la demandada ni por su hijo, ni en las conversaciones por WhatsApp mantenidas entre el actor y el hijo de la demandada, ni en la contestación al burofax enviado por el actor a la demandada -véanse documentos núms. 1, 3 y 4 de la demanda-.

- Nada se recoge en el contrato de compraventa respecto a la formalización y plazo para llevar a cabo esa transferencia, así como a las obligaciones de comprador y vendedor al respecto, y en todo caso, es totalmente lógico que no la llevara a cabo el comprador si en menos de veinte días tuvo toda una serie de incidencias y averías con el vehículo, que no asumía la demandada, y a las que posteriormente nos referiremos.

Es más, el comprador insistió en la vista, como se observa del visionado de la grabación de la misma, que no pudo hacer la transferencia porque no tenía la documentación necesaria, no se le entregó copia del DNI de la titular, afirmación no desvirtuada de contrario.

- Nada se dice, menos aun se acredita, respecto al posible daño sufrido por el vendedor por ese 'incumplimiento' que se imputa al comprador.

Por lo tanto, no cabe acoger la excepción invocada.

Invocando la recurrente, asimismo, error en la valoración de la prueba e inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmando que no acredita el actor que se le entregara una cosa distinta de la ofertada y que resultara ineficaz o inservible para su fin, hemos de comenzar invocando la llamada doctrina del aliud pro alio, tanto en los casos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto), como en los casos de entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (incumplimiento relativo o parcial).

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 1 de abril de 2014, recurso núm. 475/2012 , en materia de resolución de obligaciones recíprocas, el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, bastando que se origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, en el caso de una compraventa como la que nos ocupa, cuando se priva sustancialmente al comprador de aquello a lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, encontrándose, sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza.

Pues bien, dicho lo anterior, y discrepando de la recurrente, el actor sí acredita que el vehículo tenía, al tiempo de la venta, casi 500.000 Kms., y ello: En primer lugar, con el informe pericial aportado con su demanda, al que se refiere la sentencia de instancia, sin que la demandada haya desplegado prueba alguna para desvirtuarlo, es más, no lo impugnó.

No es admisible lo alegado en el recurso respecto a que como el perito no ve el vehículo hasta tres meses después de la venta, ese kilometraje solo puede ser debido a la manipulación del cuentakilómetros entre la fecha de la venta y la fecha de visita del perito, afirmación que se lanza sin la más mínima base probatoria.

Pero es más, contamos con otra prueba totalmente relevante, aun cuando ninguna referencia se contiene sobre ella en la sentencia de instancia, y que se significa por la parte recurrida en su escrito de oposición del recurso, como lo hizo en el trámite de conclusiones en la vista celebrada, el informe de la DGT obrante en autos a instancia del actor, y que prueba que en la inspección de la ITV del vehículo objeto del contrato litigioso en fecha 12 de febrero de 2013, los kilómetros del mismo eran 443.855, y en la de 25 de febrero de 2014, 453.763, y sin embargo, en la de 9 de abril de 2015, aparecen 180.000, y los mismos en la de 9 de julio de 2015, y 180.120 Kms., en la última de fecha 13 de julio de 2015 -véase folio 106 vuelta-, documental sobre la que la parte recurrente guarda un silencio absoluto.

Esta alteración del cuentakilómetros previamente a la venta es esencial y sería suficiente para estimar la demanda, como decía la juzgadora de instancia, y este Tribunal apunta algo más, la venta de un vehículo con un cuentakilómetros alterado sin conocer este extremo el comprador integraría un engaño previo al acto de disposición y suficiente para originar el desplazamiento patrimonial, siendo razonable que el comprador de haber conocido esta circunstancia no lo habría comprado, o lo habría adquirido por un precio inferior, engaño integrador de un delito de Estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

El actor, pese a la insistencia del recurso, también acredita la existencia de las averías que se dicen en la demanda, ahí están las conversaciones por WhatsApp que se suceden a lo largo de 18 días, en las que el actor le va informando al hijo de la demandada de las mismas, la factura emitida por el taller para la sustitución de los calentadores, y el informe pericial, no impugnado de contrario, ni contradicho por otro informe o otra prueba, como ya hemos apuntado, y ratificado en la vista celebrada.

Recordemos que, en relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado reiterada jurisprudencia, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación; la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, y no existen reglas de valoración tasadas de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios en la causa petendi.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado, pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional.

Y desde luego sobre ese informe, informe detallado y contundente, contundencia con la que se mostró igualmente el perito en la vista, no puede prevalecer el documento consistente en el informe favorable de la ITV de fecha 13 de julio de 2015, de solo unos meses antes de la venta, como se pretende por la recurrente, máxime lo antes apuntado, de la inspección de la ITV del vehículo en fecha 25 de febrero de 2014 a la de fecha 9 de abril de 2015, pasó de constar 453.763 Kms. a 180.000 Kms., sin que se percataran, y antes de la citada de 13 de julio de 2015, las dos anteriores, de 9 de abril y 9 de julio de 2015, fueron desfavorables; ciertamente, sorprende que mediando entre las dos últimas solo cuatro días, dos de ellos fin de semana, pasara de desfavorable a favorable, por cierto, en localidad distinta.

Y afirmándose, sin la más mínima base probatoria, que el único responsable del estado del vehículo es el actor, que lo deja abandonado en una cochera en lugar de repararlo, hemos de indicar que no lo deja abandonado, lo deja estacionado en una cochera, como dijo el actor y corroboró el perito, no olvidemos el vehículo no puede circular con esos fallos, no arranca, y solo pasan tres meses hasta que lo ve el perito, tiempo muy prudencial, para nada dilatado, y nada dice el perito respecto a que esos daños se hubieran visto agravados por ese estacionamiento, señalando que son daños ocultos, preexistentes, teniendo su origen en la falta de mantenimiento del propietario anterior.

Y desde luego, no se le puede exigir al actor que asuma los gastos de reparación de los mismos, máxime su valor de reparación y el valor real del vehículo con su kilometraje real, y sorprende que en el escrito de contestación a la demanda se dijera que no hubiera tenido inconveniente la vendedora en asumir el coste de los calentadores y de los inyectores, vistos los términos en los que se pronunció el hijo de la demandada en las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el actor, negándose incluso a enviarle la segunda llave del vehículo, y así, el actor dijo en la vista ' nunca le ofreció hacerse cargo de los gastos del vehículo, le bloqueó en el WhatsApp ', y la demandada en la contestación al burofax remitido por el actor.

Concluyendo, el vehículo presentaba unos vicios anteriores a la venta, aunque su desarrollo fuera posterior, vicios no conocidos por el comprador, y de tal naturaleza y entidad que hacen el vehículo impropio para su uso, y que de haberlos conocido el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera dado un precio mucho menor.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, tanto en su pretensión principal, la desestimación íntegra de la demanda, como en la subsidiaria, la minoración en un 60% del precio abonado en adecuada aplicación de la liquidación del estado posesorio, sin que logremos entender a qué se refiere la demandada cuando dice ' en adecuada aplicación de la liquidación del estado posesorio', cuando ni en el escrito de contestación a la demanda ni en el del recurso, salvo esta petición de los respectivos suplicos, se realiza argumentación alguna al respecto, y desde luego, no podemos hablar del uso o disfrute del vehículo por el comprador que haya de conllevar una reducción de la cantidad a recibir por el mismo cuando ese disfrute no llegó a los 20 días; y por ello, ha de confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Modesta Sánchez Tena, en nombre y representación de doña Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, en fecha 24 de octubre de 2018 , aclarada por auto de fecha 18 de febrero de 2019, en los autos de Juicio Verbal núm. 197/2016, CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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