Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 733/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100103

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:506

Núm. Roj: SAP IB 506/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00107/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07026 42 1 2018 0000373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2018
Recurrente: AZIKEN, SARL.
Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA
Abogado: MANUEL CANALES MARTINEZ
Recurrido: AMO YACHTS, S.L.
Procurador:
Abogado:
Rollo núm. 733/18
Autos núm. 80/18
SENTENCIA núm. 107 /19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la entidad
'AZIKEN, SARL' con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Mariana Viñas Bastida
y la dirección letrada de D. Manuel Canales Martínez, y como parte demandada- apelada 'AMO YACHTS,
S.L.', declarada en situación procesal de rebeldía procesal en primera instancia y no comparecida en la alzada;
ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 15 de septiembre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 80/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de AZIKEN SARL con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Mariana Viñas Bastida y la dirección letrada de D. Manuel Canales Martínez contra AMO YACHTS, S.L. en situación procesal de rebeldía.

La parte demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 6.804,07 euros. No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad AZIKEN, S.A.R.L., y se fundó en las alegaciones que se resumirán: PRIMERA.- Partiendo de esta base: LA RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre compradora y vendedora con fecha 7 de julio de 2014 para la compra por encargo de un barco de recreo por un precio de 662.514€, esta parte no puede estar de acuerdo con la limitación que se hace en la Sentencia apelada de la reclamación planteada, puesto que con ella no se pagan todos los perjuicios que ha sufrido el actor/comprador (ni se revierten siquiera todos los beneficios que ha tenido el vendedor/incumplidor).

Como consta en el contrato de compraventa, mi mandante le adquirió a la entidad vendedora un barco de recreo bajo pedido, con una entrega prevista para unos DIEZ meses después, debiendo anticipar la actora la cantidad de 199.908,38€.

Dicho de otra forma, la compradora le entregó (le anticipó) a la vendedora: la cantidad de 190.416,30€ el 21 de julio de 2014; la cantidad de 4.485,24€ el 12 de septiembre de 2014; la cantidad de 3.852,84€ el 4 de noviembre de 2014; y la cantidad de 1.154€ el 12 de diciembre de 2014 para la adquisición de un barco de recreo bajo pedido que se debía entregar unos DIEZ MESES DESPUÉS y, sin embargo, la vendedora (que recibió perfectamente el dinero anteriormente reseñado, y que tuvo a su disposición, tras realizar mi mandante, las gestiones oportunas con su Banco la cantidad final pactada de otros 463.813,95€) DECIDE DE MANERA UNILATERAL (excusándose en problemas con el crédito financiero) INCUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y RESOLVER EL CONTRATO y, evidentemente, prefiere venderle el barco adquirido -Y FINANCIADO- por mi mandante A OTRO COMPRADOR, que indudablemente debió de darle una mayor cantidad por la nave.

Indudablemente, la vendedora/demandada cuando decidió resolver unilateralmente el contrato de compra del barco de recreo hecho por encargo, ya contaba con otro comprador al que le pudo vender el barco a un mayor precio, aprovechando que la financiación de la construcción -bajo encargo- del barco se había hecho con el dinero de mi mandante. La vendedora incumplidora ha utilizado, pues, el dinero adelantado por mi mandante en su propio beneficio y ha utilizado cerca de 200.000€ durante DIEZ MESES para su exclusivo interés.

SEGUNDA.- Señala el artículo 1.101 CC que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'. Señalando el artículo 1.106 CC que 'La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...'. En el presente caso la entidad demandada ha dado por resuelto el contrato de compraventa de manera injustificada, revendiendo a un tercero el barco adquirido por mi mandante, aprovechándose de la financiación adelantada por esta parte.

TERCERA.- Por tanto, la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil (o del 1.295 C.C .) vendría dada por analogía y por pura lógica. No se puede beneficiar a quien voluntariamente incumple con sus obligaciones porque así le convenga.

Sentado, pues, que se debe de devolver la cosa (el dinero adelantado) con sus intereses, queremos razonar porqué entendemos que se debe aplicar no el interés legal del dinero desde las respectivas entregas, sino al menos el interés de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Efectivamente entendemos que se debe aplicar, por analogía, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; estableciendo el artículo 7 de la Ley 3/2004 el tipo porcentual a aplicar en concepto de interés moratorio. Si a un CLIENTE MOROSO se le debe de aplicar dicho tipo de interés (superior al interés legal del dinero que regula el artículo 1.108 del Código Civil ); por pura lógica se le debe de aplicar el mismo tipo al PROVEEDOR DOLOSO, que voluntariamente y de manera unilateral rescinde un contrato de compraventa, después de haber utilizado DURANTE MESES el dinero recibido (cerca de 200.000€).

De otra forma no se entiende que reciba mejor trato el vendedor/proveedor que voluntariamente incumple y rompe con lo pactado, que el comprador/cliente que paga tardíamente (ya sea por propia voluntad o por carecer de liquidez).

Total intereses 13.796,60€ Referir, en cualquier caso, que de entenderse que no cabe la aplicación analógica de la Ley 3/2004, los intereses que saldrían simplemente aplicando el interés legal del dinero sería de 6.398,42€, en función de la siguiente liquidación: .../...

Con lo que, al menos, dicha cantidad debería ser 'devuelta' a mi representada ante la rescisión unilateral del contrato de compraventa del barco, como consecuencia de la financiación -y pérdida de oportunidad- de la cantidad entregada por mi mandante a la vendedora y como una (simple) medida de neutralización financiera.

CUARTA.- En último lugar, esta parte solicitaba la cantidad de 3.000€ en concepto de daño moral por no haber podido mi mandante utilizar el barco durante todo este tiempo, teniendo en cuenta además el lucro que ha debido de obtener AMOYACHTS por la reventa del barco adquirido y financiado por mi representada.

Es cierto que el daño moral es algo que es de discutible aplicación en nuestra jurisprudencia respecto a las personas jurídicas y que, en este caso, vendría a resarcir aquellas pérdidas patrimoniales de difícil concreción que hayan podido sufrir la empresas, teniendo lugar así un resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados en la mercantil.

En nuestro caso, habría que tener en cuenta que aunque la adquisición del barco de recreo se realiza para una sociedad, la realidad es que el uso de dicho barco de recreo venía dado, por la propia naturaleza de la nave adquirida, para el titular de la empresa (en otro caso, si el barco se hubiera adquirido para su realquiler, habría una pérdida por lucro cesante evidente); y que para la compra del barco, mi mandante, o el dueño de la sociedad, se había tenido que desplazar a distintas ferias náuticas en busca del barco de recreo que buscaba.

Indudablemente, el daño moral se produjo, dada la subrepticia rescisión unilateral forzada por la entidad vendedora, que privó a la compradora de su compra (un barco pedido por encargo por el que hubo -o había- que esperar varios meses) y que, en curiosa contrapartida, es obvio que le permitió a la vendedora revender el barco adquirido por encargo, y financiado por mi mandante meses antes, a un tercero, con sus consiguientes beneficios extras, conseguidos de manera espuria.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que, estimando la apelación planteada, se estime plenamente la demanda presentada en su día, con revocación de la sentencia en cuanto a lo solicitado en el cuerpo del recurso y con expresa condena en costas a la entidad demandada.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada fue declarada en situación procesal de rebeldía en primera instancia, sin que conste personación ante la Sala.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'AZIKEN, SARL', accionaba contra 'AMO YACHTS, S.L.' en juicio ordinario en el que se explicaba que la mercantil actora adquirió de la demandada, en julio de 2014, un barco de recreo, sucediendo los siguientes acontecimientos: el día 21 de julio de 2014 la actora realizó un primer pago por 190.416,30 euros, a través del Banque Populaire de Marruecos, lo que supuso unos gastos de 293,46 euros; con fecha 12 de septiembre de 2014 se realizó un segundo pago por 4.485,24 euros, a través de la misma entidad bancaria, lo que también supuso unos gastos de 14,62 euros; hubo un tercer pago de 3.852,84 euros, con unos gastos de 13,71 euros: también se detalla el pago de 1.154 euros derivados de un pedido de una cocina para el barco. Exponiéndose en la demanda que el en abril de 2015, una vez terminado el barco, surgieron unas discrepancias pues se le exigían al compradora unos gastos de traslado con los que no estaba de acuerdo; sucediendo que, ante la negativa del comprador de pagar unos gastos a todas luces excesivos y no pactados, en lo que entendía era un aprovechamiento de la situación por parte de AMO YACHTS, S.L. para cargar comisiones y gastos extras, ello incomodó a la vendedora hoy demandada, quien el 12 de mayo de 2015 remitió un correo al vendedor diciendo que se ha superado el plazo establecido por el astillero para recibir el pago, que 'la Caixa ha denegado definitivamente el SWIFT ligado al CREDOC' y que eso imposibilitaba el pago al Astillero, involucrando esta situación a AMOYACHTS, que se veía obligada a buscar un comprador para el barco, que pudiera hacerse cargo del pago solicitado por el astillero. Es decir, en definitiva, la parte actora considera que la vendedora daba por resuelto unilateralmente el contrato de compraventa, diciendo que ellos buscarían a otro comprador para el barco; recibiendo en fecha 1 de junio de 2015, la vendedora, hoy actora, en su cuenta de su Banco de Rabat la cantidad de 196.675,71.- €, de la que se le descontaban una serie de gastos y comisiones.

Por todo ello, la actora terminó reclamando en el suplico la devolución de las cantidades pagadas y no restituidas por la mercantil demandada y, además, reclamaba también los intereses de la cantidad abonada por la compradora, así como 3.000 euros por daño moral. Concretando así en el suplico una petición de condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.600,67.- euros, más los correspondientes intereses legales (según lo peticionado), con expresa condena en costas a la entidad demandada.

En dicho sentido, se explicaba en la demanda que las cantidades se disociaban del modo siguiente: 3.571,40.- € de gastos y comisiones + 3.232,67.- € de dinero recibido de menos respecto lo entregado + 13.796,60.- € por los intereses de la cantidad abonada por la compradora (afirmando que ello ha permitido a AMOYACHTS financiar la compra del barco y revenderlo por un mayor precio) + 3.000.- € por daño moral).

Reclamando los intereses, ex artículo 1.108 del Código Civil , en virtud del cual la indemnización de daños y perjuicios en caso de que el deudor incurra en mora, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Considerando al efecto la apelante que se deberá aplicar, por analogía, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales - estableciendo su artículo 7 el tipo porcentual a aplicar en concepto de interés moratorio-.

La parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, y, en la audiencia previa del juicio, a la que no compareció sino la actora, se limitó por ésta la prueba a la documental aportada. Quedando, por ello, los autos para su resolución sin la celebración de juicio oral.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia recordó, en su fundamento jurídico segundo, que el éxito de toda pretensión deriva del esfuerzo probatorio empleado por la parte en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba que han sido disciplinadas por nuestro Legislador procesal en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; añadiendo que ello también es así, aun cuando el demandado haya asumido una posición caracterizada por su pasividad procesal, lo que se ha traducido en su situación rebeldía. A partir de lo cual, la sentencia valoró la prueba sobre la base de tres argumentos principales: La parte actora, a través de su escrito rector de demanda, especifica de forma pormenorizada la relación contractual con la mercantil demandada, y acredita buena parte de los pagos realizados, así como de los gastos que, derivados de dicha relación contractual, tuvo que realizar. La demandante no sólo da cuenta de dichas manifestaciones, sino que soporta buena parte de éstas a través de los documentos que acompañan a la demanda, entre los que destacamos, haciendo uso de la numeración efectuada por la parte actora, los documentos números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 29 y 30.

Visto lo expuesto, la pretensión dineraria vinculada con los gastos realizados por parte la mercantil actora, debe estimarse. El supuesto de hecho que condicionó su interposición ha sido adecuadamente probado de conformidad con el artículo 217.2 LEC , por lo que la parte demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 6.804,07 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Por lo que se refiere al montante económico relativo a los intereses legales no consideramos de aplicación el artículo 1108 CC que se encuentra previsto para las obligaciones consistentes en el pago de una cantidad de dinero y en las que el deudor incurre en mora. En el presente supuesto, nos encontramos ante una resolución contractual en la que una de las partes exige la restitución de la totalidad de las prestaciones.

Se entiende que la parte debería haber reclamado la cantidad extrajudicialmente y, en su caso, reclamar los intereses legales desde dicha fecha o, reclamar los intereses legales de la cantidad total desde la correspondiente interpelación judicial.

En último lugar, por lo que atañe al montante vinculado con el daño moral, tampoco lo consideramos susceptible de realización procesal ya que no aparece debidamente soportado con prueba alguna. Deriva de una simple manifestación que resulta insuficiente como para poderse estimar.

En consecuencia, la resolución hoy apelada estimó parcialmente la demanda presentada a instancias de 'AZIKEN, SARL' contra 'AMO YACHTS, S.L.' en situación procesal de rebeldía, condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 6.804,07 euros de principal, sin hacer pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución, los cuales se proceden seguidamente analizar.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una estimación plena de la demanda a partir de la existencia de una pretendida rescisión unilateral de un contrato de compraventa de un barco de recreo que, en la consideración de la parte actora, al haberse hecho de modo injustificado, en perjuicio del comprador y, además, obteniendo de ello un beneficio económico la vendedora, le otorgaría derecho a reclamar en compensación, no solo los gastos y comisiones que tuvo que hacer frente la actora y que no le fueron devueltos por el vendedor al restituirle el grueso del importe de la venta (partidas estas que ya se le han concedido a la actora en primera instancia), sino también a la reclamación, sobre la cantidad en su día entregada a la vendedora, de los intereses computados por la ley de morosidad, más los 'daño morales' padecidos por la actora.

Apreciando la Sala que, si bien la sentencia estima de manera parcial la reclamación de cantidad en cuanto a la suma reclamada en autos, entendiendo que procede la restitución de todos los gastos y comisiones que tuvo que hacer frente la entidad compradora, así como de la totalidad de las cantidades en su día entregadas (había una parte que no se había devuelto), sin embargo, no concede, el pago de los intereses de las cantidades en su día anticipadas por la hoy demandante, ni tampoco la reclamación del daño moral.

Concretando lo dicho, la sentencia deniega la petición de 13.796,60.- € por los intereses de la cantidad abonada por la compradora (que le habría permitido a AMO YACHTS financiar la compra del barco y revenderlo, según afirma la actora, por un mayor precio), y deniega también los 3.000.-€ por daño moral.

Todo ello, porque, en cuanto a los intereses, considera que 'la parte debería haber reclamado la cantidad extrajudicialmente y, en su caso, reclamar los intereses legales desde dicha fecha o, reclamar los intereses legales de la cantidad total desde la correspondiente interpelación judicial.'. Y, en cuanto al daño moral, lo deniega porque '...tampoco lo consideramos susceptible de realización procesal ya que no aparece debidamente soportado con prueba alguna. Deriva de una simple manifestación que resulta insuficiente como para poderse estimar.' Observando la Sala que el reproche que hace la sentencia a la parte sobre la orfandad probatoria en orden al daño moral, existe también en cuanto a la pretendida resolución unilateral por parte de la demandada y debida a la responsabilidad exclusiva de esta; puesto que la única prueba aportada a los autos es la documental que se adjuntó a la demanda, la cual no se contextualiza con prueba alguna de interrogatorio de parte, testifical, etc. en orden a acreditar por la parte instante de la reclamación, el pretendido incumplimiento exclusivamente imputable a la demandada que, en base al artículo 1.101 CC , permitiría reclamar la indemnización de todos los daños y perjuicios causados. Pues dicho precepto, a su vez, obliga al reclamante, ex art. 217.2 LEC , a acreditar que el pretendido incumplimiento de sus obligaciones se hubiera llevado a cabo por la demandada en el marco del dolo, negligencia o morosidad, o con contravención del tenor obligacional.

Cabe recordar, en dicho sentido, que como apunta la sentencia de instancia, la rebeldía procesal del demandado, lejos de suponer la admisión de los hechos de la demanda, equivale en nuestro Derecho a su global negación y no releva al actor de la carga de su prueba impuesta en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien entendido que, merced a dicho precepto legal, el actor deberá acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda. Y, en este caso, debió haber acreditado la pretendida resolución unilateral del contrato de modo infundado, que imputa exclusivamente a la demandada. Nótese que la apelante sostiene que: 'La vendedora ha actuado, pues, de una manera dolosa, aprovechándose del dinero adelantado por mi mandante, para poder encargar un barco de recreo que sólo se construye bajo pedido si hay una previa financiación del interesado. No es sólo, pues, que el comprador haya perdido la oportunidad de invertir su dinero en otra actividad más lucrativa, es que el comprador se ha aprovechado de la financiación 'ofrecida' por mi mandante para utilizar durante meses el dinero adelantado por mi mandante para poder adquirir un barco, que -indudablemente- ha podido vender a mayor precio a un tercero.' Asertos todos ellos de difícil soporte meramente documental. Debiéndose recodar que, nuevamente, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este caso en su número 1, dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.



CUARTO.- Llegados este punto, se deben analizar los intereses del importe sí otorgado en primera instancia, es decir, los intereses legales ex artículo 1.108 CC de la suma concedida, los cuales fueron denegados en la resolución apelada.

Observando la Sala que la parte actora se remitió en suplico de su demanda, en cuanto a los intereses, a 'lo peticionado' en el cuerpo de la demanda, en la que se hacía expresa referencia a un artículo 1108 de Código Civil que, del juego con el art. 1101 determina que el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda. Y, por otro lado, se devengará siempre el llamado interés procesal desde la fecha de la sentencia.

Por ello, lo concedido devengará el citado interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia de instancia -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. En dicho sentido, es sabido que la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior contenida en sentencias como las de de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985 , entre otras muchas, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 , 17 de noviembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007 , entre otras). De modo que la actual jurisprudencia ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al ser estimada solo en parte la demanda, tal y como ya dispuso la sentencia de instancia. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad 'AZIKEN, SARL' con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Mariana Viñas Bastida, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 15 de septiembre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 80/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia, si bien añadiendo que el principal concedido a favor de AZIKEN SARL y con cargo a la entidad AMO YACHTS, S.L., es decir, la cantidad de seis mil ochocientos cuatro euros con siete céntimos (6.804,07.- euros), devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la sentencia de instancia.

2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. María Encarnación González López Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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