Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 2037/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100066
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:67
Núm. Roj: SAP J 67/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 107
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal, seguidos en primera instancia con el nº 85 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2.037 del año 2018 , a instancia de RESIDENCIAL
MURILLO, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo
Carazo, y defendido por el Letrado D. Francisco de Borja Redondo Fidalgo; contra Dª Sagrario y D. Basilio
, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, y
defendidos por el Letrado D. Juan Pablo Mola García-Galán.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 5 de octubre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO en parte la demanda presentada debo de declarar y declaro HABER LUGAR AL DESAHUCIO de los demandados del inmueble sito en PASEO000 NUM000 , NUM001 NUM002 , y plaza de garaje aneja nº NUM003 y trastero nº NUM004 , corriendo cada parte con las costas devengadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Sagrario y D. Basilio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Residencial Murillo, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la demanda en la que se ejercitaba por la arrendadora, Residencial Murillo, S.A. la acción de desahucio por expiración del plazo de la finca, plaza de aparcamiento nº NUM003 y tratero nº NUM004 , situada en EDIFICIO000 , PASEO000 NUM000 - NUM005 (Jaén), en virtud de contrato suscrito el 30 de junio de 2007 entre el demandado y la anterior propietaria de la finca en cuestión, Andaluza Gestión De Arrendamientos S.L.U. recurren Dª Sagrario y D. Basilio . La duración estipulada del contrato (cláusula tercera) fue de un año, ostentando el inquilino el derecho a la prórroga forzosa hasta que el mismo alcanzara la duración de cinco años. Desde este momento el arrendatario se acogió al derecho de prórroga tácita durante tres años más, hasta que en el mes de mayo de 2015 envió la arrendadora un burofax comunicando la voluntad de no renovar el contrato La demandada se opuso a la demanda, partiendo para ello de aludir a la falta de legitimación activa de Residencial Murillo, S.A., y de modo subsidiario aduciendo que no habían recibido ninguna comunicación de la parte actora para preavisar la resolución del contrato por expiración del plazo legal, alegando en último lugar su disconformidad con la renta reclamada.La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que no cabe apreciar la falta de legitimación activa, y estima la extinción del contrato por haber transcurrido el tiempo de duración pactado, remitiendo a otro procedimiento la reclamación de rentas, al tratarse de una cuestión compleja que excede del ámbito del juicio sumario de desahucio.
Los demandados apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia dictada, alegando error en la valoración de la prueba, aplicación incorrecta del art. 304 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de costas a la parte contraria, y ausencia de comunicación de la actora para preavisar la resolución del contrato por expiración del plazo legal, pues únicamente D. Basilio , no así Dª Sagrario , recibió una comunicación de una mercantil ajena a la relación contractual existente, además de no haber acreditado nunca la transmisión de la propiedad.
La actora se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
Segundo.- Centrados los términos de debate en esta alzada, sorprende que la parte demandada insista en la falta de comunicación del burofax a Dª Sagrario como arrendataria siendo así que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la propietaria anterior y D. Basilio en fecha 1 de julio de 2007 (documento número 4 de la demanda), por lo que la relación jurídica fue constituida con el Sr. Basilio , no siendo necesaria por tanto la remisión de ninguna comunicación a la Sra. Sagrario .
No cuestionada en esta alzada la compraventa a favor de Residencial Murillo, S.A. de la vivienda objeto de este litigio, es titular de la relación jurídica debatida, y por lo tanto es la persona a cuyo nombre fue hecha la comunicación mediante burofax el 13 de mayo de 2015 (documento 3 adjuntado a la demanda). Alega el apelante, para no reconocer la comunicación hecha por Residencial Murillo, S.A., que ha sido efectuada por el departamento jurídico de una sociedad (que habrá tenido a bien contratar la actora), aduciendo que es 'una mercantil ajena a la relación jurídico-contractual', consideración que nadie ha hecho, ni la ha tenido como parte de ninguna relación arrendaticia. Consta expresamente en la misiva enviada por Atalaya Soluciones Jurídicas e Inmobiliarias, S.L.U. que actúa por cuenta de la actora, concretamente manifestando la voluntad 'de mi representado -Residencial Murillo, S.A.'.
Por último debemos dar respuesta a la denuncia que efectúan los recurrentes por la inaplicación del art. 304 de la L.E.C ., alegan que no se ha tenido por confesa a la arrendadora, ante su incomparecencia al acto del juicio, al objeto de ser interrogada. El motivo tampoco puede ser estimado. Se alega por el recurrente una infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia de instancia no declaró confesa a Residencial Murillo, S.A., que había sido citada a juicio para ser interrogada, y no compareció. Ciertamente el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial [...]'. Pero debe tenerse en consideración que el párrafo segundo de dicho precepto establece que 'en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
El magistrado de instancia no consideró necesario aplicar la previsión del artículo 304 de la LEC , además la 'ficta confessio' de la demandante que no compareció al juicio verbal, que es una facultad concedida al órgano judicial por el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como indica el verbo 'podrá' que utiliza, y en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión conforme exige el art. 217 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento civil y es lo cierto que la parte demandada no ha acreditado por medio probatorio alguno, que no cabía la expiración del plazo del contrato de arrendamiento, por lo que no habiendo probado los hechos impeditivos o extintivos, procede desestimar el recurso.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 5 de octubre de 2018 en autos de Juicio de Desahucio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 85 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 2037 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

