Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 524/2018 de 26 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100123

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:426

Núm. Roj: SAP LE 426/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00107/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657Co Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24010 41 1 2013 0000724
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000343 /2017
Recurrente: Hernan
Procurador: AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Abogado: SUSANA MORLA GUTIERREZ
Recurrido: Brigida
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado: CARLOS MUÑOZ MIRANDA
SENTENCIA nº 107/19
ILMOS/A. SRES/A.:
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Presidente.
Dña. MARÍA DEL PILAR ROBLES GARCÍA- Magistrada.
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado.
En León, a 26 de enero de 2019
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de modificación de medidas definitivas 343/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 524/2018, en los
que aparece como apelante D. Hernan , representado por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez
Juan y asistido por la Abogada Dª Susana Morla Gutiérrez, y como apelada DÑA. Brigida , representada

por el Procurador D. Agustín González Álvarez y asistida por la Abogado D. Carlos Muñoz Miranda, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' Estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Mª Teresa Rodríguez Juan, en nombre y representación de Brigida , contra Hernan , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, acordando la extinción de la pensión de alimentos a cargo de la actora y a favor de su hija D. Esther , fijada por la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 dictada en autos de Modificación de Medidas Definitivas 303/2013, seguido en este Juzgado.

Desestimando totalmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín González Álvarez, en nombre y representación de Hernan , contra Brigida , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada reconvencional de los pedimentos formulados en su contra.

No procede imponer las costas de la demanda a ninguna de las partes '.



SEGUNDO. Contra la relacionada sentencia D. Hernan interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, presentaba escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 19/03/19.



TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Cuestiones controvertidas. El apelante centra su recurso de manera exclusiva en el pronunciamiento de la sentencia por el que se desestima su pretensión de dejar sin efecto la pensión compensatoria en su día acordada a favor de la apelada. Entiende que de un lado la situación patrimonial de esta ha mejorado sustancialmente respecto de la existente en 2014, fecha de la sentencia por la que se acordaba una primera modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio, en concreto por el incremento de sus percepciones laborales, adquisición de 54.497 euros tras la liquidación de la sociedad de gananciales, adquisición de dos inmuebles por título hereditario y compra de otro inmueble y un vehículo. Añade el apelante la reducción de sus propias percepciones salariales, y el endeudamiento necesario para financiar el pago a la apelada del importe correspondiente a la liquidación de la mitad de la vivienda conyugal.

La apelada por su parte niega variación sustancial alguna en las condiciones económicas existentes en el momento del dictado de la primera sentencia de modificación de las medidas de divorcio.



SEGUNDO. Dispo ne el artículo 775.1 de la LEC que los cónyuges podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

En concreto, por lo que se refiere a la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 recuerda que ' Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 . Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras) '.

En el supuesto de autos, el apelante fundaba en la demanda reconvencional su pretensión de modificación en las siguientes circunstancias: estabilidad laboral y mayor remuneración percibida por la apelada por su trabajo adicional como asistenta doméstica; la obtención por ella de 54.497 euros de la liquidación de la sociedad de gananciales tras el divorcio; la necesidad del apelante de suscribir un préstamo hipotecario para financiar la adquisición de los derechos de la apelada sobre la vivienda conyugal; y la minoración de las percepciones salariales del apelante. En el recurso de apelación introduce nuevos factores, como la adquisición de bienes por la apelada por título de herencia o la compra de bienes, que pese a no haber sido introducidos oportunamente en el debate a través de la demanda, pueden ser valorados en esta alzada conforme al artículo 752.1 y 3 de la LEC , de manera que deben analizarse las diferentes causas invocadas por el apelante: 1. Estabilidad laboral y mayor remuneración de la apelada. Sobre el particular, la demanda reconvencional se refería a la estabilidad laboral y a la mayor percepción obtenida por su trabajo adicional como asistenta doméstica. En el escrito de conclusiones insiste en el primer factor y modifica la alegación relativa a las mayores percepciones con base en un supuesto incremento sustancial de su salario respecto del considerado en el primer proceso de modificación de medidas.

Y del examen de las pruebas practicadas no cabe sino alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de la superación del desequilibrio que dio lugar a la fijación de la pensión compensatoria, primero por cuanto la apelada goza de una estabilidad laboral que le permite gozar de autonomía, toda vez que ha heredado una vivienda en la que según el poder aportado tiene su residencia, pese a lo cual ha optado por adquirir una segunda vivienda por título de compraventa, como reconocía en la vista, a lo que debe añadirse que en ella reconoció la percepción de 658 euros mensuales por su trabajo, lo que supone sin duda un relevante incremento respecto de los 450 valorados en 2014 en la sentencia que resolvió la primera solicitud de modificación de la medida, que fundamentó el rechazo de la petición de extinción de la pensión compensatoria en la falta de constancia del incremento de tales percepciones.

2. Liquidación del régimen económico matrimonial . Al respecto, queda probado por la documentación aportada por el apelante con su demanda reconvencional que la apelada obtuvo 54.497 euros tras la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que si bien supone no propiamente un incremento patrimonial, sino más bien la sustitución de una cuota en un bien inmueble por una suma de dinero equivalente, sí entraña de facto una notable mayor disponibilidad dineraria que tiene como contrapartida la pérdida de una titularidad dominical en una situación de condominio, lo que en definitiva se traduce en una mejora sustancial de sus condiciones económicas.

3. Adquisición patrimonial por vía hereditaria . Al respecto la apelada reconocía en la vista la adquisición de una vivienda a título de herencia, sobre la que ninguna información aportaba, limitándose a afirmar la existencia de un condominio con sus hermanos, si bien reconocía figurar como titular exclusiva del inmueble en el Registro de la Propiedad, y además reconocía que la dirección que recoge el acta de apoderamiento apud acta otorgada para el presente procedimiento se corresponde con dicha vivienda.

En definitiva, la consolidación de la estabilidad laboral de la apelada, el acreditado incremento de sus percepciones respecto de las valoradas en la anterior sentencia de modificación de medidas, la relevante suma dineraria obtenida en la liquidación de la sociedad de gananciales y el incremento patrimonial obtenido por vía hereditaria constituyen factores no concurrentes en los precedentes procedimientos de divorcio y modificación de medidas y que conjuntamente valorados revelan de un lado una variación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en el procedimiento tramitado para su adopción y de otro la pérdida de justificación de la prolongación de la pensión por acreditada superación de la situación de desequilibrio de la perceptora y de la adquisición por esta de una autonomía patrimonial de la que carecía en el momento del dictado de la sentencia del procedimiento precedente, por lo que estimamos procedente la estimación del recurso para acoger la pretensión de extinción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de divorcio.



TERCERO. Por lo que se refiere a las costas procesales, no resulta procedente su imposición de acuerdo con el art. 398 de la LEC .

VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Agustín González Álvarez, en nombre y representación de Hernan contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 3 de septiembre de 2018, en los autos de Modificación de medidas definitivas 343/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 21 de noviembre de 2018, y que modificamos exclusivamente para dejar sin efecto la pensión compensatoria impuesta al apelante a favor de Brigida en la sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada en autos de Divorcio Contencioso 338/2012, seguido ante el mismo Juzgado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin que proceda la imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.