Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 54/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100369

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11689

Núm. Roj: SAP M 11689/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0007076
Recurso de Apelación 54/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 567/2017
APELANTE; DETAPAS RESTAURACION, SL (DETAPAS) 'Restaurante Simona'
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES
APELADO: D./Dña. Victoriano y otros 5
PROCURADOR D./Dña. BIENVENIDA GONZALEZ CAMBRONERO
SENTENCIA Nº 107/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
567/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés a instancia de DETAPAS
RESTAURACION, SL (DETAPAS) 'Restaurante Simona' apelante - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES y defendido por Letrado, contra D./Dña. Victoriano
, D./Dña. Elisa , D./Dña. Carlos Daniel , D./Dña. Emilia , D./Dña. Enma y D./Dña. Esmeralda apelados
- demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. BIENVENIDA GONZALEZ CAMBRONERO y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 29/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel , DOÑA Esmeralda , DOÑA Emilia , DOÑA Elisa , DOÑA Enma Y DON Victoriano representados por la procuradora Sra. GONZÁLEZ CAMBRONERO y bajo la dirección técnica del letrado SR. MUÑUX DOCAJÚ contra DETAPAS RESTAURACION S.L. representado por el procurador Sr. PINTADO TORRES y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. CASTELLÓ SOLBES, DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Leganés, finca nº NUM000 : finca urbana número NUM001 - NUM001 , local comercial nº 2, elemento nº 2 del Conjunto inmobiliario inscrito en la finca registral NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento si DETAPAS RESTAURACIÓN S.L. no lo deja libre, vacía y expedita en el plazo que se fije, desestimando el resto de pretensiones. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad interpelada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria parcial de la acción de desahucio por precario ejercitada al amparo de lo prevenido en el artículo 250-1-2º, instando su revocación y sustitución por otra que: 1) desestime íntegramente la demanda deducida de adverso por no haberse cumplido el requisito temporal previsto en el artículo 439-1 de la LEC; 2) se desestime la demanda al existir entre las partes un contrato verbal de comodato y 3) se desestime la demanda por carecer la parte actora de falta de legitimación activa ad causam respecto del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Leganés como finca nº NUM000 y, subsidiariamente, se mande retrotraer las actuaciones al momento anterior a la vista y se decrete la suspensión de aquellas hasta la resolución definitiva del procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido en el Juzgado nº 2 de Parla. Se fundamentan dichas pretensiones en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

El primer motivo de disentimiento denuncia infracción del artículo 439.1 del citado texto procesal por un error en la valoración de la prueba. En su desarrollo integrador se aduce que resulta paradójico que la parte actora enuncia en su demanda que ejercita una acción de desahucio por precario y que luego en el relato fáctico sobre el que se sustentan sus pretensiones se aluda en reiteradas ocasiones 'a que inicialmente nunca ha solicitado ni recibido consentimiento alguno por parte de los copropietarios..., estando DETAPAS ocupando, disfrutando y explotando dichos inmuebles sin ostentar título alguno que ampare dicha ocupación y actividad, con lo que los actores están haciendo referencia a una suerte de despojo de la posesión o perturbación.

Asimismo se argüye que el artículo 439-1 del citado cuerpo legal hace alusión a los supuestos de demandas que deban seguirse por los cauces del juicio verbal, estando más en línea de la dicción del apartado 2 del artículo 250-1, que alude a la recuperación de la posesión, que en el de su apartado 4.

El reparo quiebra por su carencia absoluta de base estimable, y denotar una mala fe irrefutable. En la demanda iniciadora del procedimiento originador se ejercitó una acción de desahucio por precario al amparo del artículo 250-1-2º, explicitando de forma bien clara el componente fáctico en que cimentó sus pedimentos.

Afirmar, consiguientemente, que es aplicable el artículo 439-1 del mismo cuerpo legal, cuya dicción no ofrece la menor duda hermenéutica, al circunscribirse exclusivamente a la demanda que pretenden retener o recobrar la posesión, cual es apodíctico, produce perplejidad en este Tribunal, al margen de que ni se alude en la demanda a perturbación o despojo, ni se ha producido, ni son parangonables las acciones disciplinadas, en los apartados 1º y 4º del artículo 250 de la LEC, habida cuenta del designio legal perseguido con ambos institutos jurídicos. No estando sometido el ejercicio de la acción de desahucio el plazo de un año ex artículo 439-1 de la LEC, la conculcación del artículo antedicho 39-1 deviene retórica y huera de todo rigor.

Alterando el orden de los demás motivos de impugnación por razones sistemáticas y adentrándonos en la suspensión procedimental impetrada por prejudicialidad civil, es de resaltar la misma sinrazón que impregna su razonamiento, en la medida en que se orilla deliberadamente que en modo alguno concurren los presupuestos a que se subordina la prejudicialidad civil en el artículo 43 de la LEC, ya que no existe la subordinación de procedimientos que da vivencia a dicha institución jurídica, ni se razona con acomodo en esa necesaria vinculación entre las resoluciones que recaigan en los mismos, sino que, antes al contrario, toda la argumentación esgrimida para sustentar la prejudicialidad civil se reconduce a que el resultado del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla va a ser determinante y decisivo en el juicio de desahucio por precario, 'ya que el resultado de dicha ejecución puede dar lugar a la pérdida de legitimación activa de los demandantes en el presente procedimiento'. Ahora bien, al razonar así, sobre no alegar la existencia de esa subordinación entre ambos procedimientos, se pretiere lo preceptuado en el artículo 413 de la LEC; razonamientos que comportan el rechazo de la prejudicialidad aludida.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo motivo de disentimiento a través del que se denuncia la infracción de los artículos 1740 a 1752 del CC por valoración errónea de la prueba. Se aduce en pro de la línea discursiva mantenida en la objeción que no nos encontramos ante un precario, sino ante un comodato, al concurrir los requisitos exigidos legalmente al efecto, a saber: 1) la cesión de los inmuebles de forma gratuita; 2) la cesión temporal, al haberse pactado con plazo suficiente para que la sociedad que explotaba el negocio de hostelería pudiese amortizar la obra de acondicionamiento del mismo y 3) que se ha acreditado que la entidad demandada ha abonado todos los gastos necesarios para el uso y conservación del inmueble: IBI, tasa de basuras y gastos de comunidad. Se asevera que ha quedado acreditado que el inmueble se prestó por sus propietarios a la sociedad en que aquéllos eran socios para un uso determinado, las actividades de restauración que en el mismo se desarrolla, así como que la cesión fue por un tiempo necesario para amortizar y compensar el elevado coste de la obra de adaptación de los locales en bruto al nuevo destino. El argumento está condenado al fracaso, en la medida en que hace supuesto de la realidad probatoria y en modo alguno eclipsa la inferencia extraída por el iudex a quo, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador. En manera alguna puede sustentarse con consistencia suasoria que la cesión de la posesión de los inmuebles a que se contrae el procedimiento se efectuase por un plazo suficiente para que la sociedad demandada lo explotase y pudiese amortizar la obra de acondicionamiento del mismo, ya que dicho alegato está desprovisto de todo soporte probatorio, lo que, sin más, comporta el perecimiento del alegato, al margen de que los pagos que se alega que viene haciendo efectivos la entidad demandada tampoco se advera que lo sean en contraprestación por el uso del local a que se circunscribe el recurso, como tampoco al que quedó extramuros del mismo. Además, difícilmente puede afirmarse que la cesión del local se efectuó por el tiempo redargüido cuando no debe perderse de vista que en la propia contestación a la demanda se alega que la entidad Detapas, S.L. fue constituida por los tres hermanos administradores solidarios, debiendo explotar los locales, como también que dejaron de ser socios los codemandantes D. Victoriano y D. Elisa y sus cónyuges, aportándose las escrituras de compraventa de participaciones sociales datadas en los años 2009 y 2010, lo que no es en modo alguno desdeñable, sabido como es que, la jurisprudencia viene proclamando reiteradamente que, transcurrido un tiempo prudencial suficiente para considerar cumplido el propósito pactado, la cesión gratuita pierde su causa y, en virtud de la limitación temporal del comodato, la situación posesoría se convierte en precario, susceptible del ejercicio de la acción de desahucio, lo que se menciona ad omnem eventum. En suma, está huero de todo refrendo demostrativo que estamos en presencia de un contrato de comodato, que se haya cedido el local para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre específico y no el genérico y propio de la cosa según destino, según tiene puntualizado una jurisprudencia cuya cita se hace ociosa; razonamientos que conllevan al rehúse del motivo y, a fortiori, del recuso.



SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Pintado Torres, en representación de la entidad mercantil DETAPAS RESTAURACIÓN S.L., frente a la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0054-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 54/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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