Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 365/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100072

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2824

Núm. Roj: SAP M 2824/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0002720
Recurso de Apelación 365/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Juicio Verbal (250.2) 553/2015
APELANTE: D. Florentino
PROCURADOR D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
APELADO: C. P. ' DIRECCION000 ' DE VALDEMORILLO
PROCURADORA Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Ilmo.
Magistrado D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU , ha visto en trámite de apelación los presentes autos
civiles Juicio Verbal (250.2) 553/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San
Lorenzo de El Escorial a instancia de D. Florentino como parte apelante, representado por el Procurador D.
PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 '
DE VALDEMORILLO como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 09/03/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 09/03/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, contra Don Florentino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Pastor Peguero debo condenar y condeno al demandado a pagar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al pago de la cantidad de 3087,93 euros más los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Florentino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LPH ', Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.

Fundamentos

I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda de la Comunidad de Propietarios .- El demandado D. Florentino es propietario de una vivienda en la localidad de Valdemorillo, ínsita en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en adelante, ' Comunidad '). En la junta general ordinaria de la Comunidad de 11/2/2015, se acordó una liquidación de la deuda, no impugnada judicialmente. La Comunidad demandante funda sustancialmente su pretensión en una acción de reclamación de cuotas comunitarias vencidas y no pagadas para terminar con suplico de condena a pagar 2000,30 € más las cuotas que se devenguen hasta el momento de ejecución de la sentencia, intereses, así como las costas.

2. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) el demandado no demuestra la realización de obras, en sustitución de la Comunidad, que le eximan del pago de la cuota reclamada, por lo que debe ser condenado al pago de las cuotas entre el 16/3/2012 y 29/2/2016, en total 3087,93 €, acreditadas por prueba documental y testifical; (¬b) sin que proceda la inclusión de las cuotas posteriores a la contestación del demandado; (c) imponiendo las costas al demandado vencido.

3. C) Apelación de D. Florentino .- El demandado interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos : (1º) litisconsorcio pasivo necesario con la ex- esposa del apelante; (2º) error en la valoración de la prueba por no distinguir la Sentencia recurrida entre cuotas ordinarias y la derrama extraordinaria para la reparación de las cubiertas de las viviendas, habiendo reparado el demandado la cubierta de su casa en la idea de ser privativa y no común, como demuestra el presupuesto de reparación y las actas de las juntas en que lo manifestó, con ahorro de la Comunidad.

4. D) Oposición a la apelación . - La Comunidad combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su demanda.

II CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD 5. En primer lugar, el recurso no debió haber sido admitido a trámite . 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación [...] si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria' ( art. 449.4 pr. LEC ; sobre insubsanabilidad del requisito, v. SAP Pontevedra 1ª 394/2016, 21.7 ). La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso.

III SOLIDARIDAD POR CUOTAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL 6. La Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de la responsabilidad de los cotitulares de piso o local, pero la opinión predominante en las Audiencias es que la obligación es, frente a la Comunidad, solidaria por las siguientes razones ( prob . SAP Madrid 8ª 27/2018, 29.1 y juris. cit.; cf. SAP Las Palmas 4ª 444/2017, 7.9 que restringe la solidaridad a los cónyuges en gananciales): (a) La prestación es indivisible ex lege , en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble ( art. 9.1 e] LPH ), no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada ( art. 1138 CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los copropietarios ( art. 1139 CC ). (b) Se trata de una obligación propter rem , o subjetivamente real, de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la Comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo. (c) El efecto que se produce es el propio de las obligaciones con solidaridad implícita ( in solidum ), reconocido en la jurisprudencia. (d) El Alto Tribunal admite implícitamente la solidaridad cuando afirma: 'en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere' ( STS 1ª 508/2014, 25.9 procediendo la repetición cuando el tribunal de familia imponga las cuotas al usuario).

7. 'El hecho de que lo copropietarios del inmueble se encuentren divorciados o hayan llegado a un acuerdo, incluso aprobado judicialmente, respecto al uso o contribución de tales gastos, afecta a ellos exclusivamente, sin que puedan imponérselo unilateralmente al resto de copropietarios, en cuanto lo acordado, respecto del uso de la vivienda, no afecta a terceros, ni altera las obligaciones de los copropietarios frente a la Comunidad, quienes seguirán respondiendo de las deudas devengadas con posterioridad a dicha situación, y además de forma solidaria, sin perjuicio de los derechos que pudiera ostentar internamente uno respecto del otro' ( SAP Madrid 20ª 242/2017, 19.6 ). Distinto sería que ya se hubiera producido la liquidación con adjudicación de la finca a uno solo de los copropietarios, no demostrándose que sea este el caso. Aparte de que esta alegación no fundaría en ningún caso el litisconsorcio, sino que afectaría a la propia legitimación del demandado no propietario de la finca.

8. La solidaridad implica que 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente' ( art. 1144 pr. CC ), luego no hay litisconsorcio (pero cf. STS 1ª 672/2017, 15.12 ).

9. El hecho de que la vivienda constituya un activo ganancial no altera el resultado. 'Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción ' ( art.

1385 II CC ; v. SSTS 1ª 625/1990, 30.10 y 293/1999, 9.4 , de lo que deducen la falta de litisconsorcio pasivo).

'En este sentido hay que tener en cuenta la moderna corriente científica de nuestra doctrina, que afirma que cuando cualquiera de los cónyuges puede gestionar la cosa común, los litigios que afecten a tal gestión podrán dirigirse solamente contra uno de ellos -el gestor- aunque, si exceden de esa órbita, habrá que demandar necesariamente a ambos' ( STS 1ª 99/1999, 15.2 ). En efecto, nótese que 'cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma' ( art. 1319 I CC ). 'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: [...] 2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes' ( art. 1362 CC ).

10. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de repetición u otras, como un crédito en la liquidación ganancial, que, en su caso, competan al demandado frente al otro propietario.

IV COMPENSACIÓN DE LA REPARACIÓN UNILATERAL DE LA CUBIERTA 11. Sobre la ejecutividad de los acuerdos de la junta de propietarios , el artículo 18.4 LPH dispone: 'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'. Y el 19.3 párr. I LPH: 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.

12. Sobre la ejecutividad en relación con las liquidaciones de deuda, manteníamos la doctrina de la indisputabilidad del crédito ( SAP Madrid 11ª 456/2017, 29.12 y juris. cit.): 'firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el Legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión. De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria. Lo anterior a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso'.

13. En el supuesto enjuiciado , no habiendo el demandado impugnado el acuerdo de la junta, de liquidación de deuda, procede confirmar la desestimación de la demanda.

14. Ello unido a que, pese a lo afirmado en el recurso, no hallamos en los autos justificante de abono de reparación alguna y, en esto, reiteramos la apreciación de la Sentencia recurrida.

IV COSTAS 15. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Florentino contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial nº 26/2018, de 9 de marzo; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0365-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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