Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 208/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100093

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3430

Núm. Roj: SAP M 3430/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0007058
Recurso de Apelación 208/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 753/2016
APELANTE Y DEMANDADO: GALODISEÑO DISTRIBUCIONES S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
APELADO Y DEMANDANTE: KRATA SA
PROCURADOR D. LUCIANO ROSCH NADAL
SENTENCIA Nº 107/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 753/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de GALODISEÑO
DISTRIBUCIONES S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA
SANTAMARIA CABALLERO contra KRATA SA apelado - demandante, representado por el Procurador D.
LUCIANO ROSCH NADAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 26/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por KARTA SA en los presentes autos de juicio ordinario, CONDENO, a GALODISEÑO DISTRIBUCIONES, SL a que abone a la actora la cantidad de 6.283,74 euros , así como los intereses legales de esa cantidad desde el 7 de abril de 2015, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Galodiseño Distribuciones S.L. alega infracción de los arts.

1101 , 1104 , 1256 , 1258 y 1544 C.c . al entender que el contrato de arrendamiento de servicios persigue como fin y causa de celebración la obtención de un ahorro fiscal debiendo actuar el contratista con diligencia y eficacia que eviten el perjuicio del contratante. Como no se obtuvo el resultado final por la actuación negligente del demandante al no interponer recurso contenciosos-administrativo contra la resolución que desestimaba la reclamación económico administrativa, dejando de acudir a la vía jurisdiccional, incurrió en responsabilidad por negligencia del servicio prestado ( arts.1101 y 1104 C.c ) al devenir firme la resolución administrativa cuando la actora tenía obligación de acudir al contencioso administrativo (cláusula 4ª del contrato).

Impugna la valoración del interrogatorio de Noelia la conclusión del desistimiento unilateral y la vigencia de la cláusula penal. El testigo D. Isidoro no tuvo responsabilidad en este asunto y según D. Iván fue la empresa quien ofreció sus servicios, el encargo se realizó sobre varias fincas, redactó el contrato, no envió los correos de 23 de Marzo de 2015 ni habló con la demandada. No se recibieron ni existe Finalmente considera que no se deben imponer las costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO .- Expuesta la precedente síntesis las cuestiones controvertidas objeto de la presente alzada son tres, agrupadas en los siguientes enunciados: -La atribución de responsabilidad al demandante por su actuación profesional negligente, excepción de fondo suficiente para enervar el efecto jurídico pretendido de contrario.

-Error en la apreciación de la prueba sobre las gestiones dirigidas a obtener de la demandada la colaboración necesaria para el desarrollo de los servicios concertados.

-Impugna de la cláusula penal.

En realidad las dos primeras guardan íntima conexión porque la premisa fáctica común es la actuación a seguir por KRATA, S.A. con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales en el procedimiento de comprobación de valores iniciado por la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego de la C.A.

de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la compraventa del inmueble de la Avenida Cantueña nº 10 de Fuenlabrada..

La sentencia sitúa la secuencia temporal de actuaciones en el momento de requerirse a la demandada para que facilitase el acceso al perito para efectuar la tasación del inmueble en el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria al desestimarse la Reclamación Económica Administrativa.



TERCERO .- Al admitirse a trámite la solicitud, consta los correos que se remitieron a Galodiseño S.L.

para encargar la tasación de cuyo efecto se debía facilitar al tasador el contacto para que que pudiera realizar el informe;no obstante, dentro de esta atribución de negligencia profesional plantea la recurrente el paso obligado de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución que desestimaba la reclamación económico administrativa, punto que supone el desarrollo de su oposición de fondo pero de forma incompleta porque al discutirse la estrategia de la defensa jurídica seguida por KRATA, las posibilidades de apreciar el grado de cumplimiento de sus obligaciones contemplan su valoración, desde el incumplimiento total y absoluto, es decir, la excepción de contrato incumplido completamente, en definitiva la exceptio non adimpleti contractus o su modalidad atenuada de contrato defectuosamente cumplido o exceptio non rite adimpleti contractus para cuya alegación se debe instar la declaración de que, en efecto, así ha sucedido, declaración que precisa el ejercicio de la correspondiente acción. Como es de ver no se ha formulado reconvención en este sentido de modo que sólo podría entenderse lo alegado sobre este particular como incumplimiento total.

Este planteamiento desde esta perspectiva es improsperable por dos motivos: -La presunción o casi aseveración de que estas resoluciones se resuelven por los Tribunales de forma satisfactoria para los recurrentes, tesis o conjetura expresiva de un voluntarismo o hipótesis de carácter subjetivo.

-La propia cláusula o estipulación 4ª de la Hoja de Encargo que contempla acudir al contencioso- administrativo 'Si KRATA lo considerara conveniente' con lo que cualquier planteamiento al respecto entra de lleno en la graduación de posibilidades y valoración de la estrategia profesional a seguir, aquí el procedimiento pericial contradictorio que es el tema que nos ocupa, grado de cumplimiento sobre el que planea la atribuida responsabilidad por negligencia pero sin reconvenir para que así se declare, de entenderse que el cumplimiento fue defectuoso.



CUARTO .- Llegados a este punto se denuncia por errónea la valoración de la prueba practicada de interrogatorio de parte, testifical y documental. No es necesario insistir en los principios que rigen este proceso, la interpretación por el tribunal de los distintos medios aportados, sus facultades según el resultado y su relación conjunta, unos con otros. Aquí, el juzgador a quo se refiere a todos ellos destacando sus aspectos más relevantes y concluye considerando acreditado que KRATA no pudo llevar a cabo la tasación pericial del inmueble por la actitud de la demandada, con el efecto de estimar la demanda.

Hemos visionado el soporte audiovisual del juicio para verificar la actitud, convicción, cohesión y detalle de los respectivos interrogatorios.

Del interrogatorio de Noelia , representante legal de la demandada se aprecian imprecisiones y respuestas dubitativas al ser preguntada por los correos contestando que no los recibió (minuto 4,35 aprox.

del reloj de grabación del CD del juicio), añadiendo la negativa sobre los datos de su cuenta y seguidamente al intervenir el Sr. Juez de instancia' si esa dirección de correo era suya' (m.5,07),que no lo recordaba (m. 5,20).

Más convincente, seguro y explicativo resultó el interrogatorio de D. Iván , comercial de KRATA al exponer su comunicación con Noelia comunicándole el fallo desestimatorio y el procedimiento contradictorio (m.13,50-14,10) y que se puso en contacto con Galodiseño, con Noelia , D. Isidoro y D. Herminio y no le contestaron lo que suponía el deseo o intención de no comunicarse (m.14,30). Que les explicó los servicios, todo se englobaba en diferentes encargos; contestó con Noelia , Isidoro y Herminio ; Martínez Egea es el abogado de la empresa; envió los e.mails a Isidoro y Noelia aunque no le consta que los abrieran y Cecilia 2 es la administrativa de la empresa que realiza el recurso (minuto 16; 17,10;17,40;18,35 y 19).

Por último, D. Isidoro , que conocía a Noelia pero no tiene nada que ver con Galodiseño; no recibió llamadas pero reconoce su correo aunque no sabe nada de nada. Sólo les presentó, pero sin ningún encargo.



QUINTO .- La realidad, pues, es que la actora conocía aquellas direcciones de correo y de aquí las comunicaciones remitidas a esas direcciones en consonancia con la propia Hoja de Encargo; esas comunicaciones advierten de la necesidad de presentar la tasación, la observancia del plazo y consecuencias de no hacerlo, incluida la previsión del párrafo 4º de la estipulación 2ª de la Hoja de Encargo (folios 56,57 y 58).

En el HECHO

SEGUNDO de la contestación a la demanda se niega el correlativo pero sin bien (punto 2º) se impugna la pretensión probatoria, después en referencia a la actuación de la demandante se dice que '... pero se limita a remitir un correo electrónico, sin cerciorarse si el destinatario lo va a abrir en plazo ... etc'.

Hay, pues, coincidencia entre el conocimiento de las direcciones de los destinatarios y su remisión en los términos de aquellos correos identificándose datos personales.

En cuanto a la efectiva recepción, o sea, que los destinatarios conociesen su contenido y voluntad del emisor, es precisamente al determinar cuando la declaración de voluntad llega a su destinatario donde surge la controversia sobre la eficacia de su emisión. En estos casos se acude a la calificación de la reclamación, pretensión o requerimiento como 'acto recepticio', dirigido al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario bastando que esa voluntad se exteriorice a través de un medio idóneo; en este caso la comunicación por correos electrónicos.

Esta Sección 25ª en sentencia de 5 de Junio de 2012 se refería a la precedente doctrina que es aplicable al supuesto actual y también en sentencia de 14 de Diciembre del mismo año añadía que al carácter del acto recepticio debe contribuir una cierta colaboración del destinatario para que la comunicación cumpla su finalidad.

De acuerdo con los anteriores principios doctrinales (entonces expresados de las S.S.T.S. 17 de Septiembre de 2010 , 24 de Diciembre y 13 de Octubre de 1994 para distintos casos), en los distintos supuestos cabe establecer un criterio común: que la declaración de voluntad esté a disposición del destinatario con la posibilidad de conocerla.

Y así sucede ahora porque remitidos los correos a las direcciones correctas sus destinatarios tenían a su disposición la realidad efectiva de conocer la necesidad de realizar la peritación y sus consecuencias negativas de no colaborar en su confección.



SEXTO .- Frustrada la comunicación ante el silencio por esos 'actos recepticios' del interesado en la relación contractual, Galodiseño, debe ser tenido en cuenta que :' con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'. Esta conclusión es aplicación del principio 'qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur' (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943 ), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla 'pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle 'tuviera obligación de contestar', o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo). En todo caso, la doctrina jurisprudencial se encarga de llamar la atención sobre la excepcionalidad de equiparar el silencio a una manifestación positiva, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 recuerda que 'esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( SSTS de 26 de mayo de 1986 , 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998 ), tal y como defiende la parte ahora recurrente.

No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento' .

( sentencia de esta misma Sección 25ª de 8 de Enero de 2018 ).

SEPTIMO .- Esta doctrina incluye la confianza generada y la ausencia de rechazo: si se remiten los correos, es claro su contenido, se advierten las consecuencias negativas de todo orden, se tienen a disposición del destinatario y no se actúa colaborando positiva o negativamente, debe entenderse en línea con la conclusión del juzgador de instancia de aplicación de la previsión contractual del párrafo cuarto de la estipulación 2ª, que es una cláusula muy clara, sin necesidad de acudir a reglas de interpretación porque sus términos literales no dejan dudas sobre su sentido ( art.1281 C.c ); no hay oscuridad ni ambigüedad sino que por el contrario su redacción expresa las consecuencias del desistimiento del procedimiento. No se puede sustituir esa claridad y previsión por una intencionalidad perseguida cuando para su obtención se requería un concurso de Galodiseño que no se prestó.

Finalmente, la invocación del principio excepcional para que no se impongan las costas es genérico. No hay dificultad especial en resolver los efectos contractuales de la Hoja de Encargo ni en su aspecto fáctico ni normativo y tampoco la valoración de la prueba ha puesto de manifiesto aspectos de una complejidad en las relaciones jurídicas de los litigantes que justifique la aplicación de la excepcionalidad en materia de costas, procediendo la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Galodiseño Distribuciones S.L. contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 del JPI nº5 de Fuenlabrada dictada en procedimiento 753/2016, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0208-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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