Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 715/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100088

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1108

Núm. Roj: SAP V 1108/2019


Encabezamiento


Rollo nº000715/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 107
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Sra.Magistrada Ponente:
Presidenta:Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000964/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado-apelante/s Socorro , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. ELOY RUIZ HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER CUCARELLA PONS, y de
otra como demandante-apelado/s ESTRELLA RECEIVABLES LTD, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL
GERMES GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉSAPIÑA BAVIERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 25-6-18, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Dª. Socorro y estimando la reconvención de la demandada debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3328'57€) intereses desde la demanda de monitorio, sin hacer imposición de las costas procesales de demanda ni de reconvención'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de marzo del 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Estrella Receivables LTD formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición de la demanda se continuó por los cauces del juicio verbal contra doña Socorro , reclamando el pago de 3.932,40.-€, fruto del uso de una tarjeta VISA CITIBANK La representación procesal de doña Socorro se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención, negando todos los hechos de la demanda. Impugnó la legitimación activa de Estrella Receivables LTD y, de forma subsidiaria, invocó la plus petición por incluirse en la reclamación diversos concepto que debían considerarse abusivos. También invocaba que el contrato carecía de concreción, claridad y sencillez.

Expresamente pide que se declaren nulos los intereses remuneratorios La sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa y estima usurarios los intereses remuneratorios, condenando a la demandada únicamente al pago del principal reclamado con los intereses correspondientes desde la demanda de monitorio sin hacer imposición al pago de las costas procesales.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: A) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016 , Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: " 1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como único motivo de su recurso la parte demandada-apelante invoca que existe falta de legitimación activa por parte de la entidad demandante y una clara infracción del artículo 10 de la LEC dado que la demandante no es la titular del crédito sino la mera administradora y gestora del mismo, que sigue perteneciendo a Citibank.

Además, la demandante no acredita la sucesión en documento fehaciente puesto que en las fotocopias nada dice de la demandada y la indicada cesión no ha sido notificada a los deudores.

La parte apelada opone que sí ha quedado probada en autos la legitimación de la actora. La cesión se le notificó a la demandada por medio de una carta y que es titular.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.

La entidad Citibank SA mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014 acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman el negocio de banca minorista y de pequeña y mediante empresa y de tarjetas de crédito a Banco Popular-e SU y, el 29 de julio de 2015, BancoPpopular-e cedió a la actora el crédito que es objeto de este procedimiento.

Consta al folio 93 certificado emitido por Banco Popular-e haciendo constar que es objeto de cesión a Estrella Receivables el crédito que mantenía contra doña Socorro y, al folio 179 consta el certificado notarial de que el presente crédito se halla incluido entre los que fueron objeto de cesión.

Además, examinado el contrato de cesión citado en último lugar, en el mismo expresamente se habla de la cesión de créditos, y de que el cedente está interesado en " vender la Cartera y el Cesionario, en base al análisis realizado por el mismo sobre la misma y sobre los términos del presente Contrato y de los riesgos derivados del mismo, está interesado en comprar la Cartera, a cuyo efecto otorgan el presente Contrato [...].".

Además, en el punto 2, sobre Cesión de Cartera, expresamente se indica que "el objeto del Contrato es la compraventa de la Cartera en su conjunto, sin consideración individualizada de cada uno de los créditos que la componen". Y en el punto 2.2 se precisa "el Cesionario adquiere la plenitud de todos y cada uno de los Créditos que componen la Cartera, asumiendo éste los riesgos y beneficios correspondientes [...] .

Por todo lo cual, estimamos que ha quedado plenamente acreditada la cesión del crédito y la titularidad del mismo por parte de Estrella Receivables LTD.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Socorro contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2018 dictada en los autos número 964/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia , resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta misentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mandoy firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj:ATS 13679/2018, Nº de Recurso:272/2018, Ponente:FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciocho de marzo del dos mil diecinueve.

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