Sentencia CIVIL Nº 107/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 435/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100178

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1867

Núm. Roj: SAP A 1867:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 435/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2016-0027615

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000435/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 002111/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE

Apelante/s:INVERSIONES DE PARIS Y PAISES DE ULTRAMAR SA

Procurador/es: M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA

Letrado/s: ALVARO LLORET BOTELLA

Apelado/s: Carlos Alberto , Luis Francisco , Juan Manuel y Ángel

Procurador/es : AMANDA TORMO MORATALLA, AMANDA TORMO MORATALLA, AMANDA TORMO MORATALLA y AMANDA TORMO MORATALLA

Letrado/s: JUAN DELGADO GALINDO, JUAN DELGADO GALINDO, JUAN DELGADO GALINDO y JUAN DELGADO GALINDO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000107/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante INVERSIONES DE PARIS Y PAISES DE ULTRAMAR SA, representada por la Procuradora Sra. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y asistida por el Ldo. Sr. LLORET BOTELLA, ALVARO, frente a la parte apelada Carlos Alberto , Luis Francisco , Juan Manuel y Dª Ángel , representadas por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA, y asistida por el Ldo. Sr. DELGADO GALINDO, JUAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 002111/2016 se dictó en fecha 19/09/2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por INVERSIONES DE PARIS Y PAISES DE ULTRAMAR S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Figueiras Cotilla contra Ángel, Juan Manuel, Luis Francisco y Carlos Alberto., rebeldes en los presentes autos procede absolver al citado demandado de todos los pedimentos en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante INVERSIONES DE PARIS Y PAISES DE ULTRAMAR SA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000435/2019 señalándose para votación y fallo el día 12/05/2020.

TERCERO.-Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la desestimación de la demanda en la que se pretendía dar plena eficacia al ejercicio de la opción de compra sobre una porción de determinada finca registral concedida en el documento número uno. Como complemento de ese pedimento principal, se interesa que se declare la validez de la subrogación en virtud de la que ocupó la mercantil actora el lugar del titular del derecho, que se proceda a la segregación del inmueble objeto del contrato y que este se transmita libre de cargas.

El propietario concedente comunicó a la otra parte los datos de sus herederos, ahora demandados. En cuanto al plazo de ejercicio se dice en el contrato que es el de seis años y en la demanda se afirma que se planteó demanda de conciliación con anterioridad a que venciese (documento 8).

Del análisis de los autos que permite el artículo 456 LEC resulta que los demandados fueron emplazados por edictos. Es cierto que se intentó la citación personal y que a tal efecto se realizó averiguación de domicilio que no fue infructuosa, pues constaba en los registros públicos, si bien no fue posible llevarla a cabo por resultar desconocidos, con una salvedad. En el folio 58 consta una diligencia negativa de citación intentada respecto de Luis Francisco en la que se hace constar su dirección completa en Holanda, pese a lo cual nueve meses después la parte actora interesó el emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 164 LEC.

Al margen de lo anterior, los demandados se personaron en los autos una vez que se había dictado la sentencia definitiva y pudieron impugnar el recurso de apelación interpuesto por la adversa.

La desestimación de la demanda se fundamenta en que la opción de compra se había ejercitado fuera del plazo pactado para ello. Se considera que no impide la anterior conclusión la papeleta de conciliación a la que se alude en la demanda por no constituir en la actualidad un presupuesto procesal del ejercicio de la acción y porque la Jurisprudencia no le reconoce el efecto interruptivo de la caducidad que se postula en la demanda.

Discrepa la apelante de tal consideración y sostiene que mediante la conciliación se requirió formalmente a los herederos para la venta de la finca. Considera que lo contrario sería dejar la efectividad del contrato al arbitrio de una de las partes ( artículo 256 LEC) y que concurre en este caso la 'exceptio non adimpleti contractus'. No está de acuerdo la parte con que sea necesario el depósito previo del precio pactado para el ejercicio de la opción de compra.

Consta en el documento 1 que la opción de compra se concedió por seis años el 8 de noviembre de 2010 y que la conciliación se presentó ante el Juzgado de Paz de El Campello mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 2016. Se aporta testimonio de la providencia de fecha 18 de noviembre del mismo año en la que se da cuenta al solicitante de las notificaciones negativas para que inste lo que a su derecho convenga. La demanda rectora de esta litis se presentó el 20 de diciembre siguiente.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2016 (recurso 3.302/2014) consolida una doctrina anterior que afirma que el carácter recepticio de la comunicación sobre el ejercicio de la opción requiere que haya llegado a conocimiento del concedente dentro del plazo establecido por los contratantes o en su caso que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable a quien ha de recibirla y nunca al optante. No ocurre así en el presente pleito, pues ni tan siquiera se acredita gestión alguna tendente a determinar si el domicilio de los herederos era el mismo que el de su causante (el cual, por cierto, señaló en su testamento un domicilio en Holanda).

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004, recurso 2.357/1998, se refiere a un supuesto de retracto legal. No obstante, expresa criterios generales cuando indica que ningún plazo de caducidad admite interrupción. Y añade que, prescindiendo de la situación procesal anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984, actualmente el acto de conciliación es facultativo y no cabe que el mismo interfiera el ejercicio de una acción sujeta a plazo de caducidad: 'la conciliación es intrascendente a los efectos de la caducidad'.

Por consiguiente, siendo correcta la aplicación jurídica contenida en la resolución recurrida, será confirmada en esta segunda instancia.

TERCERO.-Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los artículos. 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES DE PARÍS Y PAÍSES DE ULTRAMAR SA, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 18 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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