Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 382/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100079

Núm. Ecli: ES:APA:2020:694

Núm. Roj: SAP A 694/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 382/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. ª Maria Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª Susana Martínez Gonzalez
Magistrada:D Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de de febrero de dos mil veinte
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 107/20
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Alicia representada por la Procuradora Dª
CARMEN BAEZA RIPOLL y dirigida por el Letrada Dª ROSA PONS VIVES frente a la parte apelada TELEFONICA
DE ESPAÑA S.AV representada por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS y dirigida por el Letrado Dª
ROSARIO MARTIN REDONDO y la parte apelada MAPFRE GLOBAL RISKS representada por el Procurador D.
AGUSTIN MARTI PALAZON y defendido por el Letrado D. AGUSTIN NAVARRO FORNES , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario n.º 950/17 se dictó en fecha 14/11/19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por D. Alicia representada por el Procurador D. Jaime González Botas Ladrón de Guevara contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U representada por la Procuradora D. Verónica Sánchez Matarán y contra MAPFRE GLOBAL RISKS S.A representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el presente procedimiento.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 382/19,señalándose para votación y fallo el pasado día 18/02/20 , en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.-En la sentencia que se impugna se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, absolviendo a las demandadas de la pretensión resarcitoria ejercitada por la actora.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte actora, interesando la estimación de la demanda, oponiéndose las demandadas a dicho recurso.



SEGUNDO.-La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la desestimación de la demanda, motivaciónque se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E .en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 175/9211/ 1995115/96105 / 97, 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'.

En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de Octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec.

de amparo nº 5760/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 - recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).

Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.

No pueden aceptarse los motivos de oposición invocados por la recurrente. La sentencia de instancia razona y expone los argumentos por los cuales entiende que debe desestimarse la demanda interpuesta. Así establece que no se acredita la propiedad de Telefónica del cable presuntamente causante de las lesiones. Y dicha argumentación de la sentencia impugnada no se aprecia irrazonable o ilógica.

Olvida la recurrente las normas sobre carga de la prueba que resultan del art. 217 de la Lec. Es la parte actora la obligada a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Y en el presente caso, la actora venía obligada a acreditar la negligencia de las demandadas. Pues bien, en el caso de autos ni siquiera acredita la actora la propiedad del cable que habría provocado su caída. Se trata de un hecho de fácil prueba, con la sola observancia de una mínima diligencia probatoria. En su lugar, la recurrente pretende que sean las demandadas las que acreditan quién es el propietario del cable, lo que está fuera de lugar, porque implica invertir los términos de la carga de la prueba previstos en la Ley.

A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que no existe prueba alguna de la causación de las lesiones que justifique la solicitud de una indemnización de 10.000 euros, tratándose de una petición arbitraria, que no se sustenta en prueba alguna.



TERCERO.-De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 950/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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