Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 382/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100270

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:681

Núm. Roj: SAP AL 681:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 107/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 18 de febrero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado18 de apelación, Rollo nº 382/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 32/12, entre partes, de una como parte demandada apelante Dª. Encarnacion, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigida por la Letrada Dª. María del Mar Florido Ayala y, de otra, como actores apelados D. Carlos Jesús y Dª. Eva, representados por la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y dirigidos por el Letrado D. Miguel Ángel López Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Irene González Gutiérrez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª. Eva, contra Dª. Encarnacion como sucesora de Dª. Gracia y D. Jesus Miguel y contra Dª. Irene, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cuantía de 30000 euros pagada el 24 de mayo de 2004 actualizada conforme al IPC a fecha a fecha 12 de junio de 2008, más los intereses a que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'. (Sic)

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte apelada intereso la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para resolver el presente litigio los siguientes:

A) Dª. Lidia formulo demanda de menor cuantía que se ventilo con el nº 555/91 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad contra Hotelera del Sureste, SA (en adelante Hosusa) y Ofitec Almería, SA. La demanda fue objeto de anotación preventiva en fecha 2 de octubre de 1991, recayendo sentencia con fecha 15 de julio de 1993, por la que se condenaba a las demandadas a elevar a escritura publica el contrato de compraventa y opción de compra de 24 de mayo de 1990 sobre 55 apartamentos, debiendo otorgar las correspondientes escrituras publicas en favor de la actora previo pago simultaneo del precio de cada uno de los apartamentos (1.600.000 ptas.), entre estos apartamentos se encuentra la finca registral nº NUM000; y para aquellos apartamentos ya vendidos por las demandadas deben abonar a la actora, solidariamente, 1.000.000 de ptas. La sentencia fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería que dicto sentencia en fecha 27 de septiembre de 1994 confirmando la resolución de instancia, recurrida en casación por el TS se dicto sentencia en fecha 3 de febrero de 1998 por la que acogía el recurso de Ofitec, SA, absolviéndola y mantenía la condena de Hosusa. Una vez firme la sentencia por la actora Sra. Lidia se insto demanda ejecutiva, despachándose ejecución en fecha 30 de octubre de 1998 y Auto de fecha 22 de febrero de 1999, que fue recurrido en apelación resuelta por Auto de la Audiencia Provincial de 18 de diciembre de 2000, por el que se requería a la demandada para otorgar escritura, en lo que aquí interesa, del apartamento finca registral nº NUM000, Auto frente al que se interpuso recurso de casación, resuelto por sentencia de fecha 12 de junio de 2008 que declaraba que no ha lugar al recurso interpuesto por Hosusa. La resolución de instancia y de la Audiencia fue declarada firme por mor del la sentencia del TS en fecha 19 de septiembre de 2008.

B) En fecha 16 de diciembre de 1991, D. Jesus Miguel y Dª. Gracia, padres de la recurrente Dª. Encarnacion por sucesión procesal Auto de 3-12-2013, adquieren la finca registral nº NUM000 de Hosusa, haciendo constar en el expresado titulo que sobre la finca existe una anotación preventiva de demanda de fecha 2 de octubre de 1991 derivada del procedimiento nº 555/91 del Juzgado de 1ª Instancia de esta capital, por el cual la entidad vendedora Hosusa, responde ante el comprador de la evicción y saneamiento. Con fecha 24 de agosto de 1992 D. Jesus Miguel y Dª. Gracia venden a Dª. Irene la registral NUM000, en la escritura se ha costar la existencia de anotación preventiva de demanda. Con fecha 25 de mayo de 2004 Dª. Irene vende la registral nº NUM000 a D. Carlos Jesús y Dª. Eva, sobre esta finca aparece anotada demanda a favor de Dª. Lidia de fecha 2 de octubre de 1991, prorrogada por la Sala 1ª del TS en recurso de casación nº 3161/94. Con fecha 20 de enero de 2012, ante la sentencia del TS de 12 de junio de 2008, que agotaba los recursos declarando la firmeza del Auto de la AP de Almería de 18 de diciembre de 2000, en virtud del cual se acordaba la propiedad de Dª. Lidia sobre la finca registral nº NUM000, por D. Carlos Jesús y Dª. Eva se interpone demanda de saneamiento por evicción frente a Hosusa, Dª. Irene y D. Jesus Miguel y Dª. Gracia. Finalmente en 2014 Dª. Lidia recibió la finca registral nº NUM000.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, en la demanda rectora de esta litis se ejercita una acción de saneamiento por evicción, siendo conocido que la evicción es la situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, en nuestro caso una finca, sufrida por el adquirente en virtud de una sentencia firme, dirigiendo la acción contra todos los que intervinieron en las sucesivas transmisiones efectuadas por los demandados. La sentencia combatida acoge la acción de saneamiento por evicción ejercitada a tenor de lo dispuesto en los arts. 1461, en relación con los arst. 1474, 1475, 1478, y concordantes del Cc, respecto de la finca registral nº NUM000, condenando a los demandadas, solidariamente, como vendedores a abonar a aquella la suma de 30.000 euros y su actualización conforme al IPC. Frente a la sentencia se alza la representación procesal de la demandada alegando la falta de requisitos para que prospere el saneamiento por evicción y error en la valoración de la prueba, a la vez que cuestiona la cuantía fijada en el fallo.

Como señala la STS de 17-7-2007: ' Dispone el artículo 1.474 del Código Civil que, en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción (vencimiento) en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 del Código Civil ) con los efectos que el propio código señala (artículos 1.478 y 1.479). De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa.'. El saneamiento por evicción es una obligación legal que se impone al vendedor aunque nada se haya convenido sobre ella y que es independiente de la buena o mala fe en su actuación.

El primero de los impedimentos a los que alude la recurrente es la falta de requisitos de conformidad con el art. 1475 del CC, en esencia que los actores nunca han sido demandados, es decir no han sido privados de la finca adquirida en virtud de sentencia firme como resultado de una acción ejercitada frente a ellos, por consiguiente los actores deberían haber esperado a ser demandados por la Sra. Lidia y una vez perdido el pleito accionar frente a los vendedores. Sin embargo, como dispone la importante STS de 9-3-2009 nº 159/09, frecuentemente reseñada por la llamada jurisprudencia menor: ' La normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil , ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil .'. Del tenor literal del art. 1475 del CC, se desprende que basta que al comprador se le prive de su derecho en virtud de sentencia firma, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, la sentencia de la AP de Almería concede la propiedad del apartamento finca registral nº NUM000 a Dª. Lidia, los actores no tienen que esperar a ser demandados, ya existe una sentencia firme que les despoja de su derecho. Igualmente esto hace innecesario la llamada en garantía que establece el art. 1482 del Cc, dado que los actores nunca han sido demandados y en esta litis han comparecido los vendedores como demandados para defender su derecho.

TERCERO.-Tampoco es obstáculo que conocieran la existencia de la anotación de demanda y que con tal riesgo adquieren, con relación a la naturaleza y función de la anotación preventiva de la demandada, siendo ilustrativo el AAP de Madrid de 19-12-2008: ' La anotación preventiva de demanda, expresamente fijada en el artículo 727.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por finalidad asegurar que, cuando recaiga una sentencia condenatoria, ésta pueda ejecutarse en iguales circunstancias que cuando se inició la instancia judicial - Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1974 -. Es, en definitiva, un asiento registral, de vigencia limitada temporalmente, que publica la pendencia de un proceso, sobre una situación jurídica registrada o registrable, siendo el efecto fundamental de la misma, la enervación de la fe pública registral de los terceros que adquieran tras la anotación, anotación que, como recogen las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 4 de julio de 1919 y 23 de julio de 1910, permite el tráfico jurídico del objeto registrable afectado, sin perjuicio del derecho del anotante, siendo su efecto principal, como ponen de manifiesto las SSTS de 22 de abril de 1952 y 20 de enero de 1976 , garantizar y asegurar la retroacción de los pronunciamientos de la sentencia dictada, sin impedir el tráfico de los bienes litigiosos afectados, según el criterio sostenido en los Autos de la AP de Madrid Civil: sección 14ª del 6 de Marzo de 2007 , y sección 11ª del 8 de Noviembre de 2007 .'. Pero como recoge la mentada STS de 9-3-2009 con respecto a los requisitos exigidos por el Código Civil para que tenga éxito la acción de saneamiento por evicción: ' Tampoco establece que el conocimiento del riesgo por evicción por parte del comprador implique la pérdida de su derecho a reclamar.'. Por ello el hecho de que los actores tuvieran conocimiento de la anotación de demanda, como también lo tenían los anteriores propietarios demandados, no impide que puedan reclamar por la perdida de su derecho al vendedor o vendedores anteriores, lo que garantiza la anotación es la ejecución de la sentencia que recaiga en el procedimiento donde se acuerda la medida cautelar.

La circunstancia de existir varias transmisiones, es decir varios vendedores, no es óbice dado que se reconoce la existencia de una solidaridad impropia, así la STS de 8-10-2008 nº 892/08: ' El motivo no puede prosperar ya que, aunque es cierto que el artículo 1137 del Código Civil dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, es lo cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido desde antiguo la existencia de la llamada solidaridad impropia aplicable a aquellos supuestos en que, concurriendo varios sujetos obligados, la naturaleza de la obligación de que se trata impone la solidaridad. La sentencia de esta Sala de 20 marzo 2003 señala que 'ya las añejas sentencias de 24 de diciembre de 1941 y 25 de marzo de 1957 , destacaron que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una situación de solidaridad que impone a cada uno obligación de satisfacerlo íntegramente. Ya la sentencia de 14 de febrero de 1964 puso de relieve que ya en dicha fecha la doctrina científica veía en la obligación solidaria una pluralidad de obligaciones independientes entre sí en los sujetos respectivos y unificadas frente al acreedor en el ámbito objetivo de idéntica prestación y se refirió explícitamente a la llamada solidaridad impropia para satisfacción del acreedor... '. En el caso presente, habiendo quedado fuera del objeto del recurso la discusión sobre la responsabilidad de todos los demandados -sucesivos vendedores- respecto de la obligación de saneamiento, concurren las notas de la solidaridad pasiva, como son la pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado obligación para todos ( sentencias de 18 diciembre 1997 y 20 marzo 2003 ). Todos los vendedores quedarían obligados a sanear respecto de su comprador y especialmente quien fue el primero en la cadena sucesiva de compraventas -el ahora recurrente don Jaime - que además fue quien otorgó la escritura pública de compraventa a favor de los demandantes.'.

Por ultimo, en cuanto al precio que deben abonar, la Sala participa del criterio que recoge la sentencia, se rechaza la pretensión de que se abone lo que pago en su día la Sra. Lidia, 1.600.000 ptas (9.616 €), la interpretación que hace el Jueza quoes mas ajustada a las previsiones del art. 1478 del Cc, lo que pagaron los actores, 30.000 euros, actualizados conforme al IPC a la fecha de la evicción, 12 de junio de 2008. El recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018, por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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