Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 108/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100132
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5229
Núm. Roj: SAP B 5229/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178040109
Recurso de apelación 108/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 584/2017
Parte recurrente/Solicitante: TRASMIGAL SL
Procurador/a: Mª Teresa Buitrago Hijano
Abogado/a: Manuel López Núñez
Parte recurrida: GAS NATURAL FENOSA SA
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Begoña Candel Alonso
SENTENCIA Nº 107/2020
Barcelona, 16 de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 108/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2018 en el procedimiento nº
584/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente TRASMIGAL,
S.L. y apelada GAS NATURAL FENOSA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda que formula la procuradora Mª Teresa Buitrago Hijano, en nombre y representación de TRASMIGAL, S.L., absolviendo a la parte demandada. Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Trasmigal, S.L. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Gas Natural Fenosa, S.A.
Relataba la actora que en fecha 1 de febrero de 2009 actora y demandada suscribieron un contrato de ejecución de trabajos y prestación del servicio de tala y poda en la red de media y baja tensión en el Sector de A Coruña, con una duración inicial de dos años prorrogables.
El 31 de octubre de 2012 la actora recibió comunicación por la que la demandada le notificaba que, de conformidad a lo establecido en el contrato, denunciaba el contrato, que quedará resuelto el 31 de diciembre de 2012. También solicitaba que se aceptara la prórroga tácita del actual contrato por meses (2 meses) naturales; y en cualquier momento cualquiera de las partes podrá resolver el citado contrato con una notificación a la otra con un mínimo de tres meses a la fecha de resolución.
En lo sucesivo la relación contractual entre las partes se fue prorrogando por medio de comunicaciones por e-mail.
A finales de febrero de 2014 la actora recibió comunicación de la demandada fechada a 1 de febrero notificando la fecha definitiva de finalización del contrato el día 28 de febrero de 2014.
La demandada ha incumplido el contrato, procediendo a su resolución unilateral omitiendo el deber de preaviso de tres meses.
Consecuencia de la resolución anticipada se han generado importantes perjuicios que se cuantifican en 123.109,76 euros. Además la actora tuvo que despedir a trabajadores, debiendo indemnizar a los mismos en la cantidad de 17.107,29 euros. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se estime la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 140.217,05 euros, más intereses legales desde el momento de la resolución, o la cantidad que proceda, con imposición de costas.
La demandada se opuso a la demanda alegando que en el contrato inicial firmado por las partes se estableció una vigencia del mismo de dos años, prorrogables un año más. En mayo de 2011 se firmó entre las partes un documento acordando que el contrato se prorrogaría también durante el año 2012, documento que fue aceptado por la actora. En septiembre de 2012 remitió a la actora el documento a que la misma se refiere en su demanda, que no consta fuera aceptado por Trasmigal.
En el proceso de cambio de servicio para adecuarlo a las nuevas necesidades que estaba llevando a cabo Unión Fenosa, se decidió someter a concurso el servicio, replanteando a la actora la continuación del mismo con las mismas condiciones económicas a las del contrato inicial, pero en base a pedidos con una vigencia cierta y no con prórrogas tácitas. En esta comunicación las partes ya no se refieren a prórrogas tácitas, sino a una fecha cierta de fin de servicio que se fija el 30 de junio de 2013. La actora aceptó dicha prórroga. Se tramita así el pedido para el año 2013 para el que las partes acuerdan finalmente una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013. Y antes de la finalización de ese pedido las partes acordaron un nuevo pedido con un fin de validez a fecha 28 de febrero de 2014.
Por todo lo anterior no existe ningún incumplimiento imputable a Unión Fenosa. Los pedidos con fecha cierta de fin de servicio no establecían la posibilidad de prórroga tácita y por eso nunca se prorrogaron tácitamente.
En el último pedido Unión Fenosa se reservaba la facultad de cancelarlo sin haber alcanzado su importe y sin coste alguno para ella. En todo caso la indemnización solicitada de contrario es desproporcionada e injustificada. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada la audiencia previa y el correspondiente juicio, en fecha 30 de julio de 2018, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona desestimando la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Frente a la sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación denunciando la errónea valoración de la prueba realizada en instancia, interesando la revocación de la misma con estimación de la demanda, oponiéndose en cualquier caso a la imposición de costas. Por la parte demandada se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba. Normas sobre interpretación de los contratos.
Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión indemnizatoria de la parte actora, se alza la misma mediante la interposición de recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juez a quo, resaltando la parquedad de la resolución, así como la ilógica interpretación de las cláusulas contractuales.
La sentencia de instancia, partiendo de las normas sobre la interpretación de los contratos de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil concluye que no constando expresamente aceptada la prórroga tácita del contrato en la que la propia actora fundamenta su demanda, realizada mediante comunicación de la demandada de 31 de octubre de 2012, lo que en cualquier caso ocurrió posteriormente, como se desprende de la documental aportada a los autos, es que se pactaron prórrogas expresas, con un plazo de vencimiento claro, y sin mención de cláusula de preaviso, sin que pueda entenderse que esa cláusula quedó incorporada al contrato existente entre las partes.
Teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la juez a quo y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en autos.
En este sentido, los artículos 1281 y siguientes, aluden a la interpretación literal de los términos convenidos, si los mismos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, prevaleciendo no obstante ésta sobre el sentido literal de las palabras; intención que resulta de los actos de los contratantes, anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.
En interpretación de tales artículos, la doctrina jurisprudencial sobre las directrices generales en el proceso de interpretación de los contratos es reiterada, entre otras, en sentencias de 25 de abril, 3 de junio y 4 de noviembre de 2016 que señala que '...en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
...En primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1286 (16/08/1889)). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes'.
Esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, atendiendo a las normas de interpretación señaladas, debe concluir que la resolución de instancia interpreta correctamente la voluntad de las partes, así como el contrato celebrado entre ellas, y sus sucesivas prórrogas, sin que las alegaciones de la parte actora resulten suficientes para variar la misma, por lo que esta Sala comparte los razonamientos esgrimidos por el juez a quo, sin que de lo actuado en autos, ni de los actos de las partes, haya resultado acreditado que la voluntad de las mismas difiere de la que se plasmó en los contratos que las vinculan.
Es cierto que la resolución de instancia yerra al considerar que la prórroga tácita y por períodos mensuales propuesta por la demandada en su comunicación de 1 de septiembre de 2012 no fue aceptada por la actora, pues dicha aceptación se acredita con el documento 4 de la contestación a la demandada referida a dicha comunicación que aparece firmada por Trasmigal, S.L. y así lo reconoce la apelada al oponerse al recurso formulado de contrario, aunque en su contestación hubiera negado tal aceptación.
Sin embargo dicho error no resta validez al resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en tanto dicha comunicación quedó sin efecto con las posteriores comunicaciones de la demandada en la que se iban realizando sucesivas prórrogas expresas y con una fecha de finalización cierta. Cambio de estrategia comercial que parece lógica en tanto se encontraba en marcha por parte de la demandada un concurso para la adjudicación de los servicios de tala y poda, en los que se invita a participar a la actora mediante correo de 12 de diciembre de 2012, tal y como reconoció el legal representante de la demandada y consta acreditado en la documental aportada. Por tanto parece lógico pensar que las prórrogas se fueran pactando para trabajos concretos y con fechas específicas de finalización e incluso que se introdujera en la última de las referidas prórrogas la posibilidad por parte de Unión Fenosa de desligarse del contrato, sin sanción alguna y antes de acabar el servicio, y así se deduce de las comunicaciones existentes entre las partes posteriores a la de 1 de septiembre de 2012.
En este sentido tanto la literalidad de las comunicaciones, como la voluntad de las partes es clara a la hora de regular sus relaciones, hasta la finalización del concurso prevista para el primer semestre de 2013, mediante prórrogas expresas; propuesta realizada por la demandada en comunicación de 12 de diciembre de 2012 y que fue expresamente aceptada por la actora mediante correo del mismo día en el que indica expresamente 'el motivo de mi correo es para indicarle nuestra aceptación de la prórroga de los pedidos actuales que nos proponen'; prórroga expresa con fecha de finalización a 30 de junio de 2013. Posteriormente se acordó entre las partes la vigencia del pedido hasta el 31 de diciembre de 2013, tal y como resulta del documento 6 de la demanda y en el que expresamente se hace constar 'este pedido anula y sustituye el anterior del mismo número', de donde cabe concluir, sin duda ninguna, que los pactos suscritos entre las partes se iban sustituyendo por los que posteriormente firmaban, en lógica consonancia con la adecuación del contrato al hecho de que estuviera en marcha el concurso de adjudicación de los referidos trabajos. Nuevamente después de esta prórroga expresa, se pactó una nueva prórroga, también con fecha cierta de finalización al 28 de febrero de 2014, tal y como consta de la documental obrante en el procedimiento.
Por tanto, de la documental aportada resulta clara la voluntad de las partes de no dar por concluido el contrato a fecha 31 de diciembre de 2012 y, si bien inicialmente se pensó en regular las relaciones mediante prórrogas tácitas por meses, con facultad de resolución mediante un preaviso de tres meses, dicha voluntad quedó finalmente modificada y sin efecto, acordando las partes regir su relación contractual mediante pedidos concretos y con fecha específica de finalización de los mismos; propuesta realizada por la demandada y que en todos los supuestos fue aceptada por la actora, sin concretarse en ninguna de ellas la posible existencia de prórrogas tácitas.
Por ello, la comunicación en que la actora basa su reclamación y en la que se pactaba la posibilidad de prórrogas tácitas quedó sin efecto por voluntad de ambas partes, pactándose a partir de diciembre de 2012 prórrogas del contrato que las vinculaba con una fecha de terminación precisa, y sin obligación de preaviso para la resolución de la relación contractual.
Todo lo anterior nos lleva a confirmar la sentencia de instancia, sin que la demandada haya incumplido el contrato suscrito con la actora, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Impugnación del pronunciamiento de las costas de instancia.
En cualquier caso impugna la apelante el pronunciamiento de costas que la juez a quo imputa a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal.
Entiende la apelante que concurren en el supuesto de autos serias dudas de hecho o derecho, señalando que ha sido la adversa quien ha creado confusión, por la falta de claridad del clausulado contractual, así como por el hecho de que nos encontramos ante un problema de interpretación del contrato, sin que la pretensión ejercitada por la actora resulte descabellada.
A pesar de las alegaciones de la actora esta Sala, ni tampoco lo hizo la juez de instancia, aprecia la existencia de las dudas de hecho o de derecho que invoca la apelante, en tanto de las sucesivas comunicaciones efectuadas entre ellas para regular su relación contractual y adaptarla a la situación de cambios existente en tanto el servicio ejecutado por la actora está en proceso de concurso de adjudicación, muestra claramente la voluntad de las mismas, sin que existan dudas acerca de que la demandada pudiera haber incumplido el contrato que mantiene con la actora.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la Lec.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trasmigal, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona de fecha 30 de julio de 2018, dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
