Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 564/2018 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100095
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3545
Núm. Roj: SAP B 3545:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168109986
Recurso de apelación 564/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 584/2016
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat
Procurador/a: Gloria Casado Diaz
Abogado/a: Jordi Morató-Aragonés Pàmies
Parte recurrida: Cdad. de Prop. Complejo DIRECCION000 -Vilassar de Mar-
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Miquel Esquirol Jimenez
SENTENCIA Nº 107/2020
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
Barcelona, 28 de mayo de 2020
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 584/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, a instancia de Dña. Montserrat, representada por la procuradora Dña. Gloria Casado Díaz y defendida por el abogado D. Jordi Morató-Aragonés Pàmies, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 DE VILASSAR DE MAR, representada por la procuradora Dña. Anna Maria Terradas Cumalat y defendida por el abogado D. Miquel Esquirol Jiménez; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por Montserrat contra la Comunidad de Propietarios Complejo DIRECCION000 de Vilassar de Mar y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Estimo sustancialmente la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios Complejo DIRECCION000 de Vilassar de Mar contra Montserrat y condeno a la parte actora/demandada en reconvención a:
1) Estar y pasar por el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 13 de diciembre de 2015.
2) Retirar el vehículo y las vallas que impiden el acceso a la zona de los contadores para que se puedan finalizar las obras aprobadas en el acuerdo de 13-12-2015.
3) A no realizar ningún otro acto obstaculizador de dichas obras.
4) Al pago de la cantidad de ochocientos setenta y tres euros con treinta y nueve céntimos (873,39 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional (22-7-2016) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 4 de mayo de 2020.
TERCERO: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
PRIMERO: 1. Dña. Montserrat formuló demanda de juicio ordinario en la que solicitó se declarase la nulidad del acuerdo número uno adoptado por la junta de propietarios de la comunidad demandada que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2015.
Según consta en el documento 7 de la demanda, el acuerdo se adoptó en relación con el primer punto del orden del día y consistió en la reforma de la instalación de suministro de agua que discurría por el sótano del complejo, en el que se encuentra instalado un garaje. Se acordó retirar los 3 contadores que existían en aquel momento e instalar uno solo, hacer una arqueta frente a la escalera NUM000, retirar la instalación existente en el garaje y sustituirla por otra.
En la demanda, con apoyo del dictamen pericial aportado como documento 18, se argumentaba que el acuerdo era contrario a la ley porque vulneraba la normativa técnica de la edificación. La instalación debía efectuarse en zonas de uso común, de acceso fácil y libre, siendo así que una parte de los elementos de la nueva instalación acordada por la junta de propietarios se situaban en el espacio de la plaza de aparcamiento número NUM001, perteneciente a la demandante.
Por otra parte, existía una estación transformadora de electricidad colindante con la citada plaza de aparcamiento, la cual no era estanca y se encontraba falta del mantenimiento adecuado. Una de las canalizaciones de dicha estación transformadora estaba dentro del límite de la plaza de aparcamiento.
Por último se había retirado parte del material ignífugo existente en una viga, para hacer pasar un tubo, en el techo del garaje, a la altura de la plaza de aparcamiento de la señora Montserrat.
2. La comunidad de propietarios se opuso a la demanda y formuló reconvención.
3. El Juzgado desestimó la demanda, por considerar que cuando se presentó había caducado ya la posibilidad de reclamar, fijada en 3 meses para los casos de acuerdos contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para los intereses de la demandante. Lo acordado por la junta podía haber incidido en ese supuesto de lesividad, pero no era contrario a las leyes, que era la modalidad de infracción para la que existe un plazo de un año para reclamar. Lo acordado había sido sustituir y reformar una instalación que ya existía y cuya existencia había sido consentida. Si hubiese habido infracción habría sido de la antigua instalación, pero no de la nueva, que no hacía sino mantener la misma situación existente.
En cuanto a la reconvención, el juez de primera instancia considera que, como el acuerdo era ejecutivo y no podía ser dejado sin efecto salvo impugnación en forma, la señora Montserrat debía atenerse a él y retirar todo impedimento para la ejecución de las obras. Era evidente que la demandante, o su hijo, había obstaculizado las obras. De otra parte la comunidad alquiló una plataforma elevadora para realizarlas, que no pudo utilizarse debido a la actitud de la demandante o de su hijo. Deberá volverse a arrendar después, con un coste de 755 euros, cuyo pago impuso a la indicada señora. La sentencia impuso también a la demandante inicial, demandada reconvencional, el coste del acta notarial que la comunidad instó para hacer constar la situación de impedimento de la ejecución.
La reconvención no fue estimada en lo relativo a la petición de condena a indemnizar cualquier otro perjuicio que pudiese acreditarse en ejecución de sentencia e imputable a la paralización de las obras.
La sentencia impuso a la demandante el pago de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO: 1. En la página 10 del recurso se alega que podría discutirse si el acuerdo impugnado es o no contrario a la ley, aunque no como un argumento para apreciar la caducidad, sino examinando el fondo del asunto.
2. El artículo 553-31.4 del Código Civil de Cataluña determina que la acción para impugnar los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos de acuerdos contrarios a la ley, al título constitutivo o a los estatutos, o que constituyan abuso de derecho, y en el plazo de 3 meses si son contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para alguno de los propietarios.
Efectivamente para determinar si se ha producido o no la caducidad hay que entrar en el fondo del asunto y examinar si los acuerdos son o no contrarios a la ley. Pero eso es lo que hizo el Juzgado y llegó a la conclusión de que el acuerdo impugnado no era de los que la ley reserva para su impugnación en el plazo de un año. Examinó la cuestión, porque es lo que procede en estos casos. Aunque sea para considerar la caducidad hay que entrar en el fondo del asunto. Si no es así no habría modo de considerar este tema relativo al plazo.
TERCERO: 1. En cuanto a ese fondo del asunto, se comparte el criterio del juez de primera instancia.
2. De lo que se trató en este caso no fue de decidir por dónde debía discurrir la instalación de suministro de agua, sino de renovarla. La instalación ya estaba hecha en el interior del espacio destinado a garaje, bajo los edificios de la comunidad de propietarios demandada. Ocupaba una parte de los espacios destinados a aparcamiento, como se reconoce en la demanda y como reconoció en el juicio el hijo de la demandante y usuario de la plaza de aparcamiento afectada. Cuando a finales de 2011 el señor Obdulio se instaló en la vivienda de su madre y comenzó a utilizar la plaza de aparcamiento vio en ella una maraña de tubos impresionante, muy inestable y colgando.
Por tanto, en su día, probablemente cuando se construyó el edificio, se tomó la decisión de colocar la instalación de distribución del agua en el garaje, que era común a los edificios, pues cuenta con 38 plazas de aparcamiento, según detalla el dictamen pericial aportado por la comunidad de propietarios y como consta también en el plano incorporado a la escritura de compra de la demandante. Lo que acordó la comunidad en el acuerdo impugnado fue renovar la instalación, sin duda alguna para mejorarla. No acordó poner la distribución de agua a través del garaje, porque eso ya se acordó con anterioridad, sin que conste que esa decisión, fuese de quien fuese, se impugnase. La decisión estaba tomada antes del acuerdo de 13 de diciembre de 2015, y era firme.
3. Lo que se imputa a la instalación es, en esencia, no discurrir por elementos comunes y no ser suficientemente accesible. Como estamos diciendo esos dos aspectos ya existían antes de adoptarse el acuerdo. Éste no comportaba esos defectos que le imputa la parte demandante, porque la situación ya existía.
Puede argumentarse que, de todos modos, aunque la situación ya existiese, la decisión adoptada la reiteró y, en ese sentido, puede entenderse contraria a esas normas técnicas que imponen el uso de espacios comunes y accesibles. La tesis no puede aceptarse porque, si la decisión de poner la instalación donde se puso era firme, no puede negarse la posibilidad de que se actualice y se mejore, ya que entonces, con esa forma de argumentar, se permitiría impugnar decisiones anteriores firmes. Si se decidió en su día colocar la distribución de agua en los lugares en que se colocó no puede aceptarse que esa decisión, no atacada en su día, se impugne ahora por la vía de impedir toda actualización. Esto equivaldría a permitir impugnar esa decisión, mucho después de ser adoptada. En definitiva, el efecto de la existencia de decisiones anteriores no impugnadas, ha de ser el de que se permita reformar lo instalado en virtud de esas decisiones anteriores, en particular si es para mantenerlas y mejorarlas.
Evidentemente una instalación previa puede modificarse sustancialmente y, en ese sentido, la innovación puede constituir una nueva instalación, que podría combatirse por infringir las normas aplicables. Pero esa no es la situación de que aquí se trata. No hay ninguna prueba de que lo acordado por la comunidad comportase una modificación sustancial de lo que existía antes. El señor Obdulio habló en el juicio de que en 2011, cuando se incorporó al complejo, observó esa maraña de tubos a que se ha hecho referencia. O sea, que lo que había era un tanto aparatoso, lo que constituye un argumento más en el sentido de que lo que se ha hecho después no ha sido una nueva instalación, sustancialmente diferente. Además, con el nuevo acuerdo, de 2015, se pretendía elevar los tubos, para ponerlos a salvo de los vehículos.
CUARTO: 1. Lo que está pretendiendo la demandante, es, en realidad, que se cambie el modelo, es decir, que la red de distribución de agua se sitúe por fuera del edificio. De lo que se trata es de eso, aunque sea por la vía de negar toda posibilidad de renovación de lo que ya estaba instalado. Es una pretensión que va mucho más allá de la impugnación de un acuerdo de reforma y modernización de la instalación que ya estaba efectuada.
2. Por otra parte, tampoco puede aceptarse que la instalación de suministro efectuada en la planta destinada a garaje colectivo infrinja la obligación de instalar en elementos comunes y fácilmente accesibles. La planta en cuestión pertenece al conjunto de los propietarios o de una parte sustancial de los propietarios del complejo. Cada uno tiene asignado el derecho de uso de una plaza de aparcamiento pero la nave es común y cada titular es propietario de una participación indivisa.
3. Es evidente que la instalación supone determinadas limitaciones para los titulares de las plazas de aparcamiento. Pero porque en su momento se acordó optar por la instalación interior, de modo que el acuerdo de 13 de diciembre no comporta limitaciones adicionales, como ya se ha expuesto. Por otra parte, en una situación de comunidad existen determinadas cargas que sus integrantes deben soportar, porque es imprescindible que haya instalaciones y que sean accesibles. En el lugar en que las conducciones se encuentran son más accesibles que si fuesen por el exterior, por ejemplo bajo el vial comunitario, como se pretende en el recurso (pagina 15, párrafo antepenúltimo).
La accesibilidad puede estar condicionada ocasionalmente por la presencia de vehículos. Pero los derechos deben ejercitarse de acuerdo con las normas de la buena fe, de modo que es exigible que los distintos propietarios ejerzan sus facultades de manera prudencial, por ejemplo apartando sus vehículos cuando sea preciso para atender a la instalación común.
QUINTO: 1. Al final de la alegación quinta del recurso se expone que el acuerdo impugnado impone a la demandante una servidumbre forzosa.
Como se indica en la contestación al recurso, se trata de una alegación que no fue hecha en la demanda y que, por tanto, no puede ser introducida en la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se alega también que el Código Técnico de la Edificación fue modificado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Su disposición final undécima reforma el Código, en el sentido de que será aplicable a las actuaciones de intervención en los edificios ya existentes. Pero ya se ha expuesto que las dos imputaciones que se hacen a las instalaciones realizadas, discurrir por zonas no comunes y no ser fácilmente accesibles, no pueden ser aceptadas, porque la planta de que se trata es común a los distintos propietarios del conjunto o a una parte sustancial de ellos, y las instalaciones son accesibles, por supuesto en mayor grado que si se hubiesen realizado por el exterior y soterradas.
3. Se ha discutido si realmente la plaza de aparcamiento de la demandante debe tener la forma de ele mayúscula que realmente tiene o ser solo rectangular, como las demás. El perito que ha actuado a instancia de la comunidad se extendió en considerar que, conforme al proyecto original, debía ser rectangular, lo que evidentemente haría que esa plaza, que es la número NUM001, estuviese menos afectada.
La cuestión, por todo lo dicho, es irrelevante y las razones que se han expuesto convienen tanto a un supuesto como a otro. Por otra parte es verdad que la escritura pública mediante la que la demandante compró indica que se trata de una plaza en forma de ele mayúscula. Es algo intrascendente, como decimos, aunque la escritura suscita cierta perplejidad, porque en ella consta que la señora Montserrat compraba una cuarta parte indivisa del local destinado a aparcamiento, que se concretaba en el derecho al uso exclusivo de la plaza número NUM001. Es decir que se atribuía a la compradora una de las 38 plazas de aparcamiento existentes y, sin embargo, adquiría la cuarta parte indivisa de todo el local.
3. La alegación que se hace en la página 11 del recurso respecto a que no se solicitó licencia de obras no afecta a la validez del acuerdo o a su contrariedad a la ley, que es lo único que podría permitir su examen, dado el plazo de caducidad existente. Por otra parte, las obras fueron comunicadas al ayuntamiento del municipio, como acreditó la parte demandada mediante los documentos 9 y 10 de la contestación, sin que conste actuación inspectora alguna de la administración municipal.
4. También se alega en el mismo lugar del recurso que las obras han afectado a paredes maestras, lo cual tampoco se razona por qué habría supuesto una infracción legal, que es lo único que habría permitido interponer la demanda más allá del plazo de 3 meses.
5. Existe en el ámbito del aparcamiento una estación transformadora eléctrica, a la que la demandante ha hecho repetida referencia en el curso del proceso. Pero de lo que se trata en este proceso es de la impugnación de un acuerdo adoptado en 13 de diciembre de 2015. No se ha pedido que se condene a la comunidad a hacer reformas del tipo de la supresión de la estación transformadora, la cual no guarda relación con el acuerdo en cuestión. La estación no se construyó en ejecución de dicho acuerdo. Existía desde antes, con toda probabilidad desde la construcción del conjunto. Tampoco la renovación de la instalación de agua supone ninguna novedad respecto a la situación existente con anterioridad. Insistimos en que la instalación es fruto de acuerdos anteriores, que no pueden dejarse ahora sin efecto por la vía de negar una consecuencia natural de la vigencia de esos anteriores acuerdos, que es la posibilidad de adaptar y renovar la instalación. La presencia de este equipo es un argumento adicional al servicio de lo que la demandante pretende, que es que se haga una nueva instalación de suministro de agua, exterior.
6. En la página 14 del recurso se alude al tema de que, al ejecutar una parte de la instalación, se suprimió material ignífugo de una viga, lo cual fue confirmado por el perito de la comunidad demandada.
Sin embargo no hay la menor constancia de que esa rebaja indebida del material ignífugo en una viga se realizase en ejecución de las obras acordadas en diciembre de 2015. Más bien parece lo contrario. En el propio recurso se alude a esta indebida actuación en relación con trabajos realizados en 2009. En su declaración en el juicio, el señor Obdulio dijo que cuando se trasladó a vivir a la vivienda situada en el complejo se encontró con una situación determinada, en la que se incluía esa rebaja del material ignífugo.
Por otra parte, aunque esa indebida rebaja de material ignífugo se hubiese realizado en ejecución del acuerdo aquí impugnado, ello no afectaría a la validez del acuerdo. Se habría tratado de una actuación ejecutiva incorrecta.
En fin, si existe una infracción de las normas de seguridad, como parece, la demandante podrá pedir a la comunidad que la subsane y, si no lo hace, entablar demanda al efecto. O denunciar los hechos ante la administración, porque, en efecto, se trata de algo que no debe ser admitido. Las medidas de seguridad contra incendios están para eso, para prevenir incendios, o las consecuencias de los incendios, de modo que no pueden ser obviadas cada vez que convenga. Pero repetimos que esto no guarda relación con la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
SEXTO: 1. Por lo que se refiere a la reconvención, se comenzará señalando que es obvio que fue la conducta del hijo y representante de la demandante la que impidió la continuación de las obras y la ejecución del acuerdo de la comunidad. Hay un acta notarial que lo acredita y fotografías de unas vallas colocadas en el lugar, evidentemente por el señor Obdulio. Luego está el testimonio del señor Jesús Manuel, el cual se refirió claramente a que, a partir de determinado momento, el vehículo existente en la plaza de aparcamiento fue puesto de forma que impedía el trabajo.
2. El mismo testigo indicó que se había alquilado una plataforma elevadora y que, como la obra no pudo ser acabada, se devolvió sin poder realizar todos los trabajos para los que dicha plataforma se arrendó. Se aportó como documento 16 de la contestación-reconvención un presupuesto del coste del arrendamiento de la plataforma y no tenemos motivos para suponer que se trate de un precio excesivo o que el presupuesto presentado por la empresa sea deliberadamente alto.
En consecuencia no se estimará el recurso tampoco en este punto.
3. Por lo que se refiere al coste del acta notarial, se trata de un gasto previo al proceso, que puede considerarse necesario, dado que se impidió mediante vías de hecho la ejecución de un acuerdo de la comunidad de propietarios y era razonable que se dejase constancia de lo ocurrido, para la salvaguarda de los derechos de la comunidad.
SÉPTIMO: 1. Por último ha de abordarse la cuestión de las costas de la primera instancia. La apelante solicita que se la exonere de su pago, por considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
2. Se ha repetido ya que lo que la demandante ha pretendido ha sido una modificación de las instalaciones comunes del complejo inmobiliario. Eso era claramente inviable porque solo podía acordarlo el conjunto de la comunidad, con la necesaria mayoría de sus miembros. El acuerdo impugnado era de reforma o modificación, que no consta fuese sustancial, sino más bien modernizadora de algo que ya existía. Creemos que no hay serias dudas en el caso respecto a que las decisiones con las que la demandante, o su hijo, está disconforme son muy anteriores a la aquí impugnada. Es la realidad preexistente lo que la señora Montserrat quería modificar, sin disponer para ello de la mayoría necesaria.
Por consiguiente no se considera procedente prescindir de la regla general de que quien pierde un proceso ha de pagar los gastos.
3. Por lo mismo no se exonerará a la apelante de las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Montserrat contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
El plazo no comenzará a correr en tanto dure la suspensión de plazos procesales debida al estado de alarma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia, los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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