Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 837/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100054

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:92

Núm. Roj: SAP CS 92/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 837 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio ordinario
número 1121 de 2016
SENTENCIA NÚM. 107 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1121 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Braulio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan
Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María
1
José Bueno Bayarri, y como apelado, Saras Energía SA, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María
Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Tirado Martí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de la mercantil SARAS ENERGÍA, S.A., contra D. Braulio , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Braulio a que abone a la actora, y por los conceptos expresados en la presente resolución, la cantidad de 10.694,76 euros, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones hasta su completo pago, con expresa imposición de costas al demandado.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Braulio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte; y, declare la compensación de créditos existente entre la parte demandante y la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de septiembre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de septiembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por 2 personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 26 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Saras Energía SA interpuso demanda contra Don Braulio , pidiendo que se dictara una Sentencia que condenara al demandado al pago de 12.187,36 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales causadas. De la total cantidad cuyo pago reclamaba, 10.694,76 euros correspondían al precio de suministros de carburante efectuados al demandado por encargo de este, otros 1452,60 euros eran, según la actora, los intereses devengados al amparo de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles y los restantes 40 euros se reclamaban en conceptos de costes de cobro.

Se opuso el demandado, que adujo compensación porque -según decía y dice- la demandante le adeuda 4.972,90 euros, y pidió la desestimación de la demanda.

La juez de instancia no ha atendido a la partida reclamada en concepto de intereses, por no acreditarse la forma de cálculo, sin perjuicio de que proceda su liquidación con arreglo a la citada Ley, y no ha considerado procedente la reclamación por importe de 40 euros en concepto de gastos de cobro, por no estar acreditados.

Y la Sentencia de instancia ha condenado al demandado al pago a la mercantil actora de 10.694,76 euros, más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de las obligaciones hasta su completo pago y le ha condenado al pago de las costas.

Recurre Don Braulio la Sentencia que le ha sido adversa y termina pidiendo que en esta alzada se revoque la misma y se le absuelva, declarando la compensación de créditos alegada.

3 La petición del apelante adolece de cierta falta de coherencia. Si alega la compensación debería a la vez fijar con claridad la cantidad por la que es acreedor de la otra parte y de la que en el cuerpo de su escrito dice que asciende a 4.972,90 euros para, con este presupuesto y teniendo en cuenta que la compensación de crédito da lugar a la extinción de las deudas recíprocas en la cantidad concurrente (art. 1202) terminar pidiendo que se le condenara al pago, en virtud de la compensación judicial, de la diferencia existente entre la cantidad que adeuda y la que se le debe por la otra parte. No lo hace y se limita a pedir la desestimación de la demanda y que se reconozca una compensación de créditos que no se precisa en el 'suplica' del recurso, que es el lugar adecuado para ello.



SEGUNDO.- Comienza su recurso el demandado insistiendo en que las facturas que se reclaman se encuentran abonadas en parte, ya que se acordó la compensación de las cantidades adeudadas por el llamado 'céntimo sanitario' (Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos) con las que él debe a la mercantil demandante. Se refiere también a que debe descontarse, además del citado tributo, la parte proporcional de IVA al tipo correspondiente en cada momento.

Concluye por ello que no se ha hecho constar en las facturas el precio adecuado. Insiste en la procedencia de la compensación por importe de 4.972,90 €, correspondiente a la parte del impuesto en cada una de las tres facturas en las que se apoya la reclamación. Considera, por todo ello, que ostenta un crédito frente a la mercantil actora, pues se requiere para la devolución por parte de la Agencia Tributaria la conformidad y depósito de la cantidad referida por parte del sujeto pasivo, que es la parte actora.

En otro motivo aduce que no es de aplicación la ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad 'dada la existente deficiencia en la relación comercial entre las partes'.

Por último, ataca la condena al pago de las costas de la instancia.

Procedemos al examen del recurso.

1) Partimos de que no se cuestiona el suministro del carburante, ni tampoco su precio, pues se limita el recurrente a insistir -en línea con la oposición planteada tanto en el 4 previo proceso monitorio, como al contestar a la demanda-, en que debe compensarse el crédito de la demandante con el que dice ostentar frente a ella para la devolución de las cantidades que soportó en su día, como integrantes del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), conocido como céntimo sanitario.

No cabe el acogimiento de este motivo.

a) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) fue un impuesto vigente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2012 y gravaba las ventas minoristas de ciertos hidrocarburos. Fue regulado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ( artículo 9) y suprimido por la Ley de Presupuestos de 2012, cuya Disp. Derogatoria Tercera derogó el art. 9 de la Ley 24/2001 que introdujo el impuesto citado.

La obligación de devolución tuvo su origen directo en la STJUE de 27 de febrero de 2014, que declaro que el impuesto citado no era acorde con la normativa comunitaria.

Con arreglo al art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, están legitimados para solicitar la devolución tanto los obligados a soportar la repercusión del impuesto (repercutido es en este caso el demandado), como quienes presentaron las autoliquidaciones (sujetos pasivos, la mercantil actora). Pero la devolución se realiza directamente a quien haya soportado indebidamente la repercusión, que en nuestro caso seria el demandado Don Braulio .

Por lo tanto, el apelante nada tiene que reclamar a la mercantil actora, ni ostenta crédito contra Saras Energía SA, que nada tiene que pagarle por haber soportado en su día el citado impuesto.

b) Sin perjuicio de lo dicho, en el presente caso no parece que el recurrente pueda reclamar la devolución de tal impuesto, lo que decimos a los solos efectos de dar respuesta al recurso en este proceso civil y sin perjuicio de lo que en su caso resolvieran los órganos competentes en materia tributaria.

La razón de ello es que, partiendo de que el repetido impuesto VMDH dejó de estar 5 vigente el 1 de enero de 2013, no parece fácil su devengo por suministros de carburante que, a tenor de las fechas de expedición y vencimiento de las facturas acompañadas al escrito de reclamación monitoria y al de demanda de juicio ordinario, tuvieron lugar en el año 2013.

No obstante, la devolución de las cuotas repercutidas se realizará, cuando proceda, directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la repercusión, incluso aunque el procedimiento hubiera sido iniciado por los sujetos pasivos (artículo 14.4 del RRVA), por lo que nada tiene que exigir a la demandante en relación con dicha devolución, en el caso de que procediera.

2) La escueta mención al descuento de la parte proporcional del IVA ha de desestimarse con análogo laconismo, toda vez que se trata de un mero enunciado ayuno tanto de la imprescindible argumentación, como de la exigible cuantificación.

3) Se limita a alegar el apelante que no procede la aplicación al caso de la Ley 3/2004, por lo que las cantidades objeto de condena no devengan los intereses regulados en la norma. Se limita a justificar este alegato por 'la existente deficiencia en la relación comercial entre las partes' (sic), sin contenido o explicación de tales deficiencias, por lo que la injustificada concisión del motivo, huérfano de argumentación, es suficiente para su desestimación.

Sin perjuicio de lo dicho, es claro que la aplicación de la citada Ley procede en el presente caso. La misma es un instrumento legislativo de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, como dice su título y se aplica a las operaciones comerciales entre empresas (art. 3), condición de los litigantes, pues no dice en ningún momento el demandado que tan importante gasto en combustible se hubiera devengado en alguna actuación del mismo como consumidor. Por lo demás, es claro que procede el devengo de los intereses regulados en dicha norma, pues se dan los requisitos para ello, cual es el retraso en el pago, teniendo en cuenta las fechas de vencimiento expresadas en las facturas que sustentan la reclamación ( arts. 5 y 6 Ley 3/2004).

4) Las costas han sido correctamente impuestas al demandado, por más que su desacuerdo con la condena a su pago sea el último de los motivos del recurso.

6 La única cantidad o partida desestimada en la instancia ha sido la de 40 euros por gastos de cobro, que no se ha acreditado. La partida reclamada en concepto de intereses devengados con arreglo a la citada Ley 3/2004 no se ha integrado líquida en la condena por no haberse expuesto los cálculos efectuados por la parte actora, no obstante lo cual se condena a su pago; tales intereses moratorios deberán liquidarse en período de ejecución de la Sentencia.

Partiendo de lo que acaba de decirse, es evidente que la estimación de la demanda ha sido muy sustancial, pues solo se ha minorado la reclamación en 40 euros, por lo que también debemos desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394- 1 de la L.E.C.

Pierde la parte recurrente, puesto que se desestima el recurso, la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Braulio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1121 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la apelante las costas generadas por su recurso.

Pierde la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS 7 contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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