Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 54/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100144
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:145
Núm. Roj: SAP GU 145:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00107/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G.19130 42 1 2018 0003510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2019-M
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2018
Recurrente: Oscar, Amparo
Procurador: UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ, UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ
Abogado: MARTA GOMEZ-CARREÑO GALLEGO, MARTA GOMEZ-CARREÑO GALLEGO
Recurrido: IBERCAJA BANCO SAU
Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 107/20
En Guadalajara, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 409/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 54/15, en los que aparece como parte apelante, D. Oscar y Dª Amparo representados por el Procurador de los tribunales D. Ubaldo Cesar Boyano Adanez y asistidos por la Letrada Dª María Gómez Carreño Gallego y, como parte apelada, la entidad IBERCAJA BANCO SAU representada por el Procurador de los tribunales D. Antonio Emilio Vereda Palomino y asistido por el Letrado D. José María Heranz Martínez, sobre resolución contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.En fecha 23 de octubre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por IBERCAJA BANCO SAU, representada por el Procurador D. Antonio Vereda Palomino, contra D. Oscar y DÑA. Amparo, representados por el Procurador D. Ubaldo César Boyado Adanes, y se establecen los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la resolución del contrato de préstamo hipotecario al que se subrogaron los demandados, que fue objeto de novación y ampliación, en virtud de escrituras de 2 de abril de 2008 otorgadas ante la Notaria Sra. García Arroyo.
2. Se declara el vencimiento anticipado de la obligación de pago del préstamo con garantía hipotecaria, por lo que se declara la obligación del pago de la cantidad que falte por abonar del préstamo.
3. Se condena a los demandados Dña. Amparo y a D. Oscar a abonar de forma solidaria a la parte actora la suma de ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos euros con sesenta céntimos (119.462,60.-€) y al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
4. Se ordena a los efectos de realización del derecho de hipoteca sobre inmueble hipotecado, que es la finca de Marchamalo inscrita como finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Guadalajara, la venta en pública subasta del inmueble, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (Artículos 681 y ss ): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de la actora en el importe a cuyo pago venga condenado la parte demandada en la sentencia, incluyendo los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.
5. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Oscar y Dª Amparo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario presentada por Ibercaja contra Oscar y Amparo en la que la parte actora solicita que se declare resuelto el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 2 de abril de 2008, dándole por vencido anticipadamente, en base a la cláusula de vencimiento anticipado y a los arts. 1124 y 1129 del CC y se condene a los demandados al pago solidario de 119.462,60 €, más intereses de demora devengados hasta el completo pago y costas, así como solicitó que se le reconociera el derecho a ejecutar la sentencia que se dicte con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca y que se ejecute conforme a las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (Artículos 681 y ss). Aduce la entidad demandante que en fecha 2 de abril de 2008, se formalizó entre los demandados y la entidad Ibercaja un préstamo hipotecario por importe de 150.000 €, a pagar durante 30 años, habiendo dejado de abonar los demandados las cuotas desde el 31 de julio de 2016, por lo que dio por vencido anticipadamente el préstamo y al cierre de la cuenta realizada el 31 de diciembre de 2017, debía 18 cuotas y arrojaba un saldo deudor de 8.946,75 €, correspondiendo 7.361,16 euros a principal, y 1.585,59 euros a intereses ordinarios.
A la pretensión deducida se opusieron los demandados, sin formular reconvención, alegando prejudicialidad civil al haber presentado demanda en la que insta la nulidad por abusiva de las cláusulas que establecen el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, los intereses moratorios, el abono de todos los gastos por los prestatarios y de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, oponiéndose a la resolución del préstamo hipotecario, por no ser un incumplimiento esencial, debiendo haberse instado demanda de ejecución hipotecaria.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, desestima la cuestión de prejudicialidad civil y declara resuelto el contrato por incumplimiento grave por los prestatarios de sus obligaciones en aplicación del art. 1124 del CC, dando por vencido anticipadamente el préstamo y condena a los demandados a abonar la cantidad de 119.462,60 euros y las costas, así como reconoció a la parte actora el derecho a ejecutar la sentencia con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la Lec (art. 681 y ss).
Frente a dicha resolución se alzan los demandados insistiendo en la concurrencia de prejudicialidad civil y negando que exista un incumplimiento esencial por parte de los demandados, por lo que no procede su vencimiento anticipado ni declarar resuelto el contrato en aplicación del art. 1124 del CC ni la condenada al abono de la cantidad reclamada.
La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: prejudicialidad civil.
La sentencia niega que exista prejudicialidad civil en relación con la demanda presentada por los demandados instando la nulidad de varias cláusulas, la de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, los intereses moratorios, el abono de todos los gastos por los prestatarios y de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, por considerar que no hay interferencia alguna entre el objeto de lo que constituye la pretensión ejercida en la presente demanda por la entidad financiera y aquella, pues no se basa en la cláusula de vencimiento anticipado sino en la concurrencia del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigibles en el art. 1124 del CC.
Por la parte recurrente se insiste en la existencia de prejudicialidad civil pues alega que la entidad demandante solicita la declaración del vencimiento anticipado del contrato suscrito basándose en la cláusula de vencimiento anticipado incluida como pacto sexto bis, por lo que, en caso de ser declarada nula dicha cláusula, como se ha instado en el procedimiento nº 947/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 por los ahora recurrentes, no podría entrarse a conocer la pretensión ejercitada por la entidad financiera, teniendo una influencia decisiva.
(i).En primer lugar, debe señalarse que para que proceda la suspensión por prejudicialidad civil de un procedimiento ordinario, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento previo pendiente. Es reiterada la jurisprudencia que exige para la suspensión de un procedimiento, la existencia de otro de fecha anterior, ya que así resulta de la locución 'pendiente' que emplea el precepto, de modo que es en el de fecha posterior en el que ha de instarse la suspensión cuando no quepa la acumulación de autos.
En el presente supuesto, resulta que el procedimiento que nos ocupa tuvo su origen en una demanda presentada el 3 de mayo de 2018, y, tras ser emplazados los demandados, presentaron una demanda el 5 de julio de 2018, que dio lugar al procedimiento ordinario 947/2018, tramitado en el Juzgado de Primera instancia nº 4 .En consecuencia, el procedimiento del que dimana este recurso es anterior en el tiempo al que la parte recurrente invoca como causa para instar la suspensión, pretendiéndose, en suma, que ese efecto se produzca en un pleito existente, como consecuencia de la promoción de otro ulterior, lo que no es admisible, siendo ello suficiente, por sí solo, para desestimar el motivo del recurso.
(ii).Pero, a mayor abundamiento, como señala acertadamente la sentencia recurrida, la acción ejercitada por la entidad IBERCAJA fue que, dado el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, debería procederse a su vencimiento anticipado y a la condena al pago de la cantidad total adeudada que, cuantifica en 119.462,60 euros, y ello en base al art. 1124 del CC y no en la cláusula de vencimiento anticipado que consta en la escritura de crédito hipotecario y cuya nulidad se insta en el procedimiento posterior.
Por tanto, el motivo se desestima.
TERCERO.Sobre las consecuencias de la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
La resolución recurrida declara resuelto el contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento grave por los prestatarios de sus obligaciones en aplicación del art. 1124 del CC, condenándoles a abonar todo lo adeudado.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados alegando que no procede declarar vencido anticipadamente el préstamo ni resuelto el contrato en aplicación del art. 1124 del CC pues no ha habido incumplimiento esencial de los prestatarios.
(i).En primer lugar, procede determinar si es de aplicación el art. 1124 del CC a los contratos de préstamos hipotecarios.
Ello ha quedado solventado con la STS, Pleno, de fecha 11 de julio de 2018, que dice: ' Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.'
Concluye la referenciada STS ' que es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento...'.
En consecuencia, dado que en el presente supuesto nos encontramos con un préstamo en el que los prestatarios se obligaron a restituir la cantidad prestada aplazadamente más intereses, y la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, y lo hace por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago de la cuota, debe concluirse que ejercita tal acción al amparo del art. 1124 del CC, como indica la resolución recurrida, y no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado en base a la cláusula sexta bis.
(ii).Por último, sentado lo anterior, debe determinarse si nos encontramos ante un incumplimiento grave de los demandados que lleve al vencimiento anticipado del contrato y a su resolución, con reclamación del importe total que falta por abonar, o solo es parcial y únicamente puede reclamarse el importe debido hasta el cierre de la cuenta.
Para ello, debe traerse a colación la STS de 11 de septiembre de 2019 que concluye, tras declarar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por abusiva, que'...10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)...
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor esta? justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).'
A este respecto, son datos significativos a tener en cuenta que el contrato de préstamo hipotecario fue suscrito entre las partes el 2 de abril de 2008, y se interpuso demandada del procedimiento ordinario por la entidad bancaria el 3 de mayo de 2018, procediendo a su vencimiento anticipado el 31 de diciembre de 2017, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que lo hizo el 15/5/2013. En dicho préstamo hipotecario, el capital prestado asciende a 150.000 euros de principal, con un plazo de amortización de 30 años. Luego, a la fecha de vencimiento anticipado el contrato se encontraba en su primera mitad, y las cuotas vencidas y no satisfechas equivalían al impago de 18 plazos mensuales, desde el 31 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2017, de acuerdo con la certificación obrante en las actuaciones. Por tanto, de conformidad con el art. 24.1.b.1 de la LCCI, las cuotas vencidas y no satisfechas eran 18, lo que superan las 12 cuotas establecidas en dicho artículo.
La consecuencia de lo anterior, aplicando las pautas y doctrina contenida en la transcrita sentencia del Pleno del TS, es que el vencimiento anticipado aplicado al préstamo hipotecario por la entidad financiera estaba justificado, a diferencia de lo que se indica en el recurso, lo que debe llevar a la confirmación de la sentencia dictada en este punto, y a la desestimación del motivo del recurso de apelación.
CUARTO.Finalmente señalar que, como acertadamente señala la sentencia recurrida, se reconoce subsistente la garantía hipotecaria a los fines de cumplimiento de las obligaciones de los deudores demandados, subsiguientes a la resolución del contrato de préstamo, con los límites garantizados, hasta la total extinción del derecho del acreedor.
No obstante lo anterior, considera la Sala, que la realización de la finca hipotecada, a los efectos de efectividad de la garantía, no puede remitirse a las normas del procedimiento especial de los art. 681 y ss de la LEC., tal y como se solicita por la apelante en el suplico de su demanda y se estima en la sentencia, pues no podemos olvidar que el título ejecutivo del que deberá partir dicha realización, en su caso, no es la escritura pública de hipoteca, sino la sentencia recaída en el presente procedimiento.
Dicho pronunciamiento no es en un procedimiento declarativo, sino que en su caso tendría su eficacia en el trámite de ejecución de la sentencia, que es donde deberá ser resuelto.
Hacemos nuestro lo recogido al respecto en la SAP de Madrid, sección 18, del 25 de octubre de 2019, con referencia a su sentencia de 17 de septiembre de 2019, que señala ' la primera consideración que ha de hacerse es que dicha pretensión, no es propia del proceso declarativo en el que nos hallamos, sino que está adelantando como pronunciamiento pretendido, algo, que solo sería factible en el proceso ejecutivo en su caso, para ejecutar la Sentencia favorable en su caso que se dictara. Este pronunciamiento entonces resulta solo atinente al proceso de ejecución, por lo que ya desde el primer momento, incurriría en inadecuación de procedimiento, al ser solicitado en un proceso meramente declarativo, cuando como ya se expuesto, es propio del proceso de ejecución que en su día se pueda iniciar. Esta inadecuación de procedimiento resulta plenamente apreciable de oficio, al afectar a las normas procedimentales...'.
En base a las razones expuestas, ha de revocarse de oficio el punto 4 de la Sentencia dictada en la instancia, en el sentido de que se desestima la demanda en relación a la petición de la parte actora relativa al reconocimiento del derecho de Ibercaja a ejecutar la Sentencia que se dicte en su día con cargo, entre otros al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, conservando el derecho real en todo caso su preferencia y rango y conforme a las normas de la ejecución hipotecaria. Se reconoce la subsistencia del derecho de hipoteca constituido en garantía del cumplimiento del contrato de préstamo, a los fines de su eventual realización, con la extensión, limitaciones y garantías materiales y procesales que le son inherentes a tal derecho, sin que proceda realizar ningún pronunciamiento sobre la ejecución de la misma a seguir, en su caso.
QUINTO.Costas procesales.
En orden a las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia, ha de tomarse en consideración, que la apreciación de oficio por esta Sala, de inadecuación de procedimiento, de la solicitud de la actora de ejecutar la resolución que se dicte de conformidad con las normas de la ejecución hipotecaria, no puede alterar en el sentido de aplicación del artículo 394 y 398 de la LEC, el sentido condenatorio de las costas causadas en la instancia que se imponen a la parte demandada, y de las costas causadas en la segunda instancia que se imponen a la parte apelante, al rechazarse su recurso. Y ello, no es tanto como ya se ha expuesto, que se desestime una pretensión realizada por la parte actora, sino que se aprecia, la inadecuación del procedimiento donde se lleva a efecto, al estimar que en su caso dicha pretensión debe ser dilucidada en el proceso de ejecución de la Sentencia firme que recaiga. Razón está, que conlleva que se haya de aplicar el criterio de vencimiento en costas en la forma señalada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ubaldo Cesar Boyano Adanez, en nombre y representación de Oscar Y Amparo y ESTIMANDO DE OFICIO, la inadecuación de procedimiento de la petición de la actora de que ' Se ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido, la realización forzosa del inmueble hipotecado, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (Artículos 681 y ss )...', DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta capital, en autos de Juicio Ordinario 409/18, en el sentido de dejar sin efecto el punto 4 de la misma, debiendo reconocer únicamente la subsistencia del derecho de hipoteca constituido en garantía del cumplimiento del contrato de préstamo, a los fines de su eventual realización, con la extensión, limitaciones y garantías materiales y procesales que le son inherentes a tal derecho, sin que proceda realizar ningún pronunciamiento sobre la ejecución de la misma a seguir, en su caso, sin perjuicio de lo que se pueda solicitar en el trámite de ejecución de sentencia, MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la misma.
Procede imponer las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
