Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1086/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100137
Núm. Ecli: ES:APH:2020:192
Núm. Roj: SAP H 192/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1086/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 36/2018
Apelante: Mariano
Apelado: Caixabank, S.A.
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 107
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
En Huelva a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso verbal nº 36/2018 del Juzgado
de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Mariano ,
siendo parte apelada la demandada CAIXABANK S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ordoñez Soto en representación de don Mariano contra la mercantil Caixabank SA, por ausencia de objeto, en tanto previamente la demandada admitió la reclamación del demandante y abono la cantidad satisfecha de más por aplicación de la cláusula, con sus intereses.
No haciendo especial pronunciamiento en materia de costas.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que desestima su pretensión de declaración de nulidad de la cláusula inserta en el préstamo hipotecario identificado en autos, esa por la que se establecía un interés retributivo mínimo o cláusula suelo del 3,4%. Alega el recurrente que se ha errado jurídicamente al considerar que la cuantía del proceso no es la indeterminada, tal como se sostenía en la demanda; y reitera, con invocación de las normas del Real Decreto-Ley 1/2017, que nunca hubo consentimiento ni aceptación a la propuesta de liquidación de las cantidades debidas como consecuencia de la nulidad de la cláusula, que solo en mayo de 2017 fue formalmente reconocida, y que la cantidad que se ingresó voluntariamente por la entidad, notablemente inferior a la que se debe, no supone aceptación de la propuesta realizada en su momento.
SEGUNDO.- El recurso se desestima íntegramente, por las razones que ahora exponemos.
En primer lugar, a propósito de la determinación de la cuantía, porque, como ya hemos reiterado en sucesivas resoluciones, no constituye materia objeto de la segunda instancia aquello que se razona en los fundamentos de la sentencia de 1ª instancia a propósito de tal cuestión, salvo que haya sido la base para apreciar o para rechazar una excepción procesal relacionada con la adecuación del procedimiento. El proceso se tramitó como ordinario, sin discrepancias, y en consecuencia no existe ninguna decisión que pueda ser fiscalizada en la segunda instancia, que no debe extenderse a analizar lo que se razone a propósito de la determinación de la cuantía y sus eventuales consecuencias posteriores, ya sea para la tasación de costas ya para la jura de cuentas, materias ambas que no constituyen objeto propio de la alzada. Obiter dicta, añadiremos que también en decisiones precedentes hemos resuelto igualmente que el mero hecho de pretender que existe una causa de ineficacia o nulidad total de una condición general o cláusula de adhesión inserta en un préstamo con consumidores, no supone sin más que la cuantía del proceso deba entenderse indeterminada, ya que la importancia económica del asunto, cuando se trata de una cláusula de consecuencias precisas, es únicamente la de la cantidad que se reclame. Y en este caso sucede que la cláusula, tal como se explica en la demanda, ya había sido eliminada en su aplicación futura, y de hecho reconocida su ineficacia pasada, y lo único que era controvertido en la cantidad adeudada como consecuencia de esa ineficacia, habiendo mencionado la parte una -poco inferior a 6.000 €- sin que se comprenda la razón por la que se acompaña un informe de cálculo y se cita en los hechos que la debida es de 5.666,51 euros y en el suplico no se cifre la medida que se pretende recibir.
TERCERO.- Y por lo que se refiere al fondo de la cuestión, este Tribunal aclara que lo que la sentencia razona no es propiamente que no deba solventarse el fondo de la cuestión, sino que la demanda debe ser desestimada ya que no existe prueba suficiente de que la cantidad ya satisfecha por la entidad de crédito, en aplicación de las normas del Real Decreto-ley 1/2017, sea errónea en su cálculo, y sin que, por ello, deba condenarse a la entidad de crédito a satisfacer la muy superior que liquidaba la parte actora. Lo que la resolución correctamente razona es que no procede declarar la ineficacia de la cláusula, ya que fue voluntariamente eliminada y extrajudicialmente reconocida como inválida por la parte demandada, tal como se ha probado documentalmente, de manera tal que el interés jurídico del demandante ya ha sido satisfecho en ese aspecto, y, por tanto, no existe acción civil para declarar esa nulidad, sino que sólo resta la que corresponde a la controversia a propósito de la cantidad debida. Y sobre eso, efectivamente, la mera recepción en la cuenta bancaria de la cantidad propuesta por la entidad de crédito no supone aceptación, como de hecho la misma entidad reconoce en la carta acompañada sobre dicho pago, de manera tal que lo restante y sobre lo que el Juez a quo acertadamente razona y resuelve, es únicamente la cantidad que debía ser pagada.
Pero es que a propósito de eso, y a pesar de que en la apelación tampoco se contiene un petitum de condena al pago de una cantidad líquida, sino únicamente una indeterminada que pueda resultar de un recálculo del cuadro de amortización del préstamo sin la aplicación de la cláusula ineficaz, resulta que, ponderando la prueba documental, tal como correctamente hace el juzgador a quo, este Tribunal alcanza su misma conclusión, como a continuación explicaremos.
CUARTO.- Los documentos aportados con la contestación son suficientemente expresivos y dan base de cálculo sobrada para entender que la cantidad debida era la que ingresa en favor del actor la entidad crediticia. No solo acompaña un detallado cálculo con desglose de la cantidad de intereses remuneratorios que correspondería aplicar en cada periodo, con y sin la aplicación del tipo mínimo, sino los intereses legales a aplicar a cada diferencia y la fecha de cada cual, uniendo además documentos bancarios accesorios propios del desenvolvimiento del crédito. Y todo ese conjunto resulta desde luego muy superior a la propuesta de cálculo que realiza la parte actora, que carece de base y de elementos suficientemente claros y explicativos para obtener una medida que es 10 veces superior.
Este Tribunal confirma, sin necesidad de hacer operaciones matemáticas, la corrección del realizado por la demandada únicamente teniendo en consideración el tipo de índice aplicable al préstamo variable, IRPH de Cajas de ahorro, con un diferencial añadido 0,25 puntos, que, como en la misma propuesta del actor se reconoce, en muy pocos periodos a lo largo de la vida del préstamo entre el año 2006 y el año 2015, en que fue voluntariamente eliminada la cláusula suelo, ha dado la posibilidad de aplicar el mínimo de 3,4% y por un escaso margen en relación al que correspondería aplicando ese índice más el diferencial. Teniendo en cuenta el importe de cada cuota, o el importe de cada parte de intereses remuneratorios, y los periodos de aplicación de la cláusula suelo, no sin motivo la cantidad indebidamente cobrada resulta ser mucho menor que la que pretendía el demandante.
Y esa notable diferencia ha de proceder de la singular manera es que se calcula, según el documento en que se apoya la parte actora. Si se observa, son solo seis los periodos semestrales (cada seis meses debía revisarse el tipo variable) en que se aplicó el mínimo: los que se numeran como, 9, 10, 16, 17, 18 y 19. En el cuadro primero (con suelo), en que se listan desglosadas las cuotas, con su parte de capital y de interés, aplicando el mínimo, el recibo mensual supera los 800 euros; conforme al sistema de amortización progresiva, en cada cuota se reduce la parte de capital y aumenta la de intereses, y solo los intereses rondan los 500 euros en cada recibo (algo por debajo o algo por encima de esa cifra). Mientras que en el segundo cuadro, en que se recoge lo que resultaría de aplicar la referencia IRPH de Cajas de ahorro con un añadido de 0,25% sin suelo, esa cuota se reduce a una medida fija en todos los semestres de 585,25 euros en los periodos 16 y ss. (no así en los numerados como 9 y 10), de los que los intereses son de unos 30 euros, cosa del todo inviable salvo que se aplique solo el diferencial para calcular el interés, como si el IRPH fuera equivalente a cero. Y así en el periodo 16 y ss. se dice aplicado un interés del 0,25%, y en esa fecha, noviembre de 2013 ya no se publicaba la referencia IRPH de Cajas de ahorro. Pero es que no se ha hecho, ni en ese informe o propuesta de cálculo, ni en la demanda, ni en el recurso, mención a la disposición transitoria 15ª de la Ley 14/2013, ni al tipo sustitutivo que ha de aplicarse tras la desaparición legal del pactado, que en todo caso no es el 0,25%.
Este Tribunal no tiene motivos, por lo dicho, para entender erróneo el cálculo realizado por la demandada, para dudar de la corrección del pago previo al litigio, ni para considerar desacertada la valoración probatoria en que se apoya la sentencia, sin encontrar, por contra, pruebas del alegato del actor. La demanda, en suma, ha sido lógicamente desestimada.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, con imposición a la parte apelante de las costas al no encontrar este Tribunal dudas en la cuestión que puedan considerarse serias.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que se CONFIRMA. Con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y pérdida del depósito constituido.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

