Sentencia CIVIL Nº 107/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 12/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100116

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:545

Núm. Roj: SAP LE 545:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00107/2020

Modelo: N30090

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2018 0009428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000375 /2019

Recurrente: Otilia, Otilia

Procurador: RAUL FERNANDEZ MARCOS, RAUL FERNANDEZ MARCOS

Abogado: FERNANDO JAVIER MIGUÉLEZ LLAMAZARES,

Recurrido: PROMOCIONES LAGO GIRON SL, PROMOCIONES LAGO GIRON S.L.

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado: JOSE CAMAZON LINACERO,

SENTENCIA NUM. 107/2020

ILMO SR:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veintinueve de abril de 2020.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 375/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 12/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Otilia, representada por el Procurador D. Raul Fernández Marcos, asistida por el Abogado D. Fernando Javier Miguélez Llamazares, y como parte apelada, PROMOCIONES LAGO GIRON SL, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey, asistida por el Abogado D. José Camazón Linacero, sobre reclamación de la cantidad, siendo Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por la entidad 'PROMOCIONES LAGO GIRÓN, S.L', debo condenar y condeno a Dª. Otiliaa abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (4.761,40 euros), en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completo pago.

2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León se tramitó procedimiento de juicio Monitorio interpuesto por la representación procesal de la Mercantil ' PROMOCIONES LAGO GIRÓN, S.L.',frente a Dª Otiliaen reclamación de la cantidad de 4.761,40 euros, más los intereses legales correspondientes CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EURO CON CUARENTA CENTIMOS (5.261,40€),derivada del impago de parte de la factura nº NUM000 de fecha 01/07/2018, correspondiente a los trabajos de reforma e instalación eléctrica ejecutados en el local comercial sito en la C/ Alférez Provisional nº 2, Local 11 - bajo de León.

La demandada se opuso alegando la excepción non rite adimpleti contractus, por cuanto el aparato de aire acondicionado que figura en el presupuesto aceptado por la demandada y en la factura oficial y por el que se le gira la cantidad de 2.520,00 € más el 21% de IVA (en total 3.049,20 €) es una 'bomba de calor daikin con cassete integrable',sin embargo, el aparato realmente instalado es un Kosner KSTi 12/35, cuyo coste se sitúa en 949,76 €, Iva incluido, y que tal sustitución -en ningún caso acordada con la demandada- podia considerarse como una ejecución defectuosa de lo contratado, y en consecuencia, operar la previsión de la excepción invocada, procediéndose a una reducción del precio de manera proporcional a los defectos de la prestación que, en este caso, consistiría en ajustarlo al precio de mercado del aparato realmente instalado, de lo que se deriva una minoración de 2.099,44 € sobre el importe total de la factura y por ende de la cantidad aún pendiente de pago. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considere que los hechos reflejados no tengan estricto encaje en la citada excepción , se invoca 'Plus Petición' interesando que la referida minoración se considere igualmente aplicable por entender que, en todo caso, corresponde a la realidad de lo efectivamente ejecutado por la empresa demandante, y que la cantidad consignada en el presupuesto responde a otra marca y modelo diferente cuyo mayor coste no puede imponerse al demandado que ha recibido un producto de menor precio, a fuer de generar un enriquecimiento injusto del actor. Se invoca así mismo 'Plus Petición' respecto a la cantidad reclamada de contrario en concepto de instalación eléctrica, que asciende, según la factura aportada por la demandante, a la cantidad de 1.880,00 alegando que el presupuesto correspondiente a electricidad fue expresamente rechazado por la demandada, debido a lo que consideraba un precio excesivo, motivo por el cual no llegó a firmarse, a la espera de que la mercantil ahora demandante redujese el coste, a lo que finalmente accedió de manera verbal y que la cantidad exigida por la empresa resulta notablemente superior a los precios de mercado.

Confo rme al artículo 818 LEC se dio por terminado el procedimiento monitorio, y dada la cuantía procediendo tramitación del juicio verbal, se dio traslado a la parte actora para la impugnación, y presentada se celebró vista.

La sentencia, de fecha 14 de octubre de 2019, estima la demanda y condena a Dª. Otilia a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (4.761,40 euros), en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Frent e a dicha resolución interpone la representación procesal de Doña Otilia, recurso de apelación en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que la absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

La parte actora se opuso al recurso e intereso su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Arrendamiento de Obra.

Trae causa la controversia del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes para la reforma y acondicionamiento de un local comercial sito en la sito en la C/ Alférez Provisional nº 2, de esta ciudad.

La sentencia de primera instancia estimo la demanda en la que, la mercantil actora, 'Promociones Lago Girón, SL.', reclamaba el importe de la liquidación final de la obra realmente ejecutada y que no había sido abonada por la demandada.

La demandada, ahora recurrente, reiterando argumentos esgrimidos en la instancia señala en su recurso que nunca ha negado la existencia de una deuda con la empresa encargada de la reforma del local, que a lo que se ha opuesto es a la determinación de la misma en la cantidad objeto de demanda, por entender que resultaba excesiva. Dos son los hechos sobre los que se sustenta tal criterio:

1.-Que el aparato de aire acondicionado que figura en el presupuesto aceptado por la demandada y en la factura oficial y por el que se le gira la cantidad de 2.520,00 € más el 21% de IVA (en total 3.049,20 €) es una 'bomba de calor daikin con cassete integrable', cuando el aparato realmente instalado es un Kosner KSTi 12/35, cuyo coste se sitúa en 949,76 €, Iva incluido.

2.- Que el presupuesto correspondiente a electricidad fue expresamente rechazado por la demandada, debido a lo que consideraba un precio excesivo, motivo por el cual no llegó a firmarse, a la espera de que la mercantil ahora demandante redujese el coste.

En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC ,que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

La prueba practicada en este procedimiento se contrae a la documental aportada por las partes y a la testifical de Don Luis Miguel, administrador de 'Icalnor SL', y de Don Jesús Luis, administrador de 'Electricidad Colinas Bodelón, S.L.'. En cuanto a la prueba testifical el articulo 376 LEC dispone que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Pues bien, en nuestra valoración, conforme a la sana crítica, tal como preceptúa el citado precepto ,respecto a la valoración de declaraciones prestadas por los testigos D. Luis Miguel y D. Jesús Luis, consideramos que tanto por el conocimiento directo de los hechos, por la relación de carácter comercial o profesional que en la ejecución de la obra han mantenido con la actora, sin que se acredite tengan algún tipo de interés en el pleito, como por la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas, y venir su testimonio respaldado por la documental aportada, ha de concederse total veracidad a las manifestaciones de los expresados testigos.

Dicho lo anterior, en primer, y por lo que se refiere al aparato de aire acondicionado señalar, en primer lugar, que el instalado fue efectivamente un equipo de la marca Kosner, pero no el que señala la demandada, cuyo precio asciende a 949,75 euros, IVA incluido, y que es de eficiencia A Plus, sino el de gama superior, Plus AA, según manifestó el testigo Don Luis Miguel, administrador de Icalnor S.L., que fue la empresa que lo suministró. Manifestó igualmente dicho testigo que dicho equipo puede costar 2000,00 euros, más IVA, y que el mismo se distingue fácilmente de cualquier otro ya que todos los equipos tienen su marca indicada en algún sitio, mando a distancia propio y estéticamente son distintos, y que Don Jesús Luis, lo vio instalar, hacer las pruebas pertinentes, la puesta en marcha, y en ningún momento les manifestó que estuviera mal instalado o que el equipo no correspondiera con lo solicitado y que los medios auxiliares los pone el promotor. Indico también el Sr. Luis Miguel que por parte de Promociones Lago se le pidió un par de presupuestos, que primero le pidió un presupuesto de una máquina de marca daikin y luego un presupuesto de otra máquina, marca kosner para que fuera un poco más económica la instalación, que la primera costaría como 3000 euros, y la segunda 2000,00, más el IVA.

Ciert o es que, en el presupuesto de 19 de febrero de 2018, (documento nº 2 de la demanda) al que se acoge la demandada para fundar su oposición, alegando la excepción non rite adimpleti contractuso, en su caso, plus petición,figura una 'bomba de calor daikin con cassete integrable',por importe de 2.520,00 euros, que, conforme queda expuesto, no se corresponde con el instalado. Sin embargo, un examen comparativo de aquel con los anteriores presupuestos de fecha 14 y 16 de febrero de 2018, donde figura, en el apartado climatización, 'bomba de calor daikin con cassete integrable',por importe de 3.360,00 euros, puesto en relación con lo manifestado por el testigo Sr. Luis Miguel en cuanto a los precios en el mercado de dicha bomba de calor «daikin» y de la bomba de calor «Kosner» instalada, y sobre la solicitud que se le realizo, consecutivamente, de presupuestos para una y otra máquina, lleva a la conclusión de que, tal como sostiene la actora, la referencia que en el presupuesto de 19 de febrero de 2018 se hace a una 'bomba de calor daikin con cassete integrable'es un mero error de transcripción que en el plano contractual, y conforme a los principios de buena fe y lealtad contractual, no puede tener mayores consecuencias desde el momento en que la demandada conoció sobradamente, y acepto, que el aparato instalado era de la marca «Kosner», y que el precio facturado corresponde a una bomba de calor de tales características, más gastos de la propia instalación. Ello debe llevar necesariamente al rechazo de las excepciones non rite adimpleti contractusy de plus petición,opuestas por la demandada, ahora recurrente, pues, además, es evidente el enriquecimiento injusto que se produciría para la dueña de la obra, de llevar la tesis de la misma a sus últimas consecuencias, al hacerse con un aparato de aire acondicionado por precio muy inferior al que tiene en el mercado.

En segundo lugar, respecto a la instalación eléctrica, consta acreditado que dicha partida fue ejecutada, por subcontrata, por 'Electricidad Colinas Bodelón, S.L.', que con fecha 31 de marzo de 2018, emitió factura nº NUM001, por importe de 1525,00 euros, sin incluir IVA, correspondiente a los trabajos realizados. En el acto del juicio compareció como testigo Don Jesús Luis, administrador de la citada empresa de electricidad quien manifestó que realizo un presupuesto para la instalación eléctrica del local sobre un plano que le parece era de Don Jesús Luis, y que reconoció tras serle exhibido, y que le había reenviado Don Bernardino, que ejecuto la obra presupuestada y la cobró de Promociones Lago, y que sabe que tanto el Sr. Emiliano como la Sra. Lorenza que trabajaba para este último, vieron cómo se ejecutaba la obra e incluso les felicitaron, no a él directamente sino a alguno de sus operarios porque hicieron unas cosas a mayores que no se han repercutido luego en factura, ordenamiento de cables que estaban en el sótano. El importe reclamado por la actora por la referida partida asciende a la suma de 1880,00 euros, más IVA. Lo que supone únicamente un incremento de 355,00 euros respecto a lo abonado por la actora a 'Electricidad Colinas Bodelón, S.L.', y que correspondería al beneficio industrial y gastos generales del contratista, que resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en supuestos de resolución de un contrato de obra por desistimiento del comitente, y en interpretación y aplicación del artículo 1594 CC, en orden a calcular el montante del beneficio industrial a indemnizar al contratista, ha admitido que, para calcular el montante a indemnizar al contratista por dicho concepto, se utilice un margen del 15% ( STS de 5 de abril de 2016, entre otras).

Queda , pues, acreditado que dicha instalación eléctrica se llevó a cabo y que la misma lo fue conforme al plano elaborado por el Sr. Emiliano, a instancias de la propiedad, la cual, en ningún momento, ha mostrado disconformidad con los trabajos realizados, ni acreditado que los mismos no sean los que se recogen en dicho plano, ni como tampoco que su importe sea excesivo o no se ajuste al valor de los materiales y mano de obra empleados, como corresponde al demandado a tenor del artículo 217 de la LEC al tratarse de una serie de hechos obstativos o impeditivos del pago.

En definitiva, acreditada la realidad de la instalación y que la misma es acorde al encargo efectuado, y no acreditado, por el demandado, cuya carga le corresponde, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la acción, la misma ha de prosperar por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO. -Costas del recurso.

En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Fernández Marcos, en nombre y representación de Doña Otilia, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León , en el Juicio Verbal nº 375/2019 , de los que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por éste, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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