Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 819/2019 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100104

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4053

Núm. Roj: SAP M 4053/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0143699
Recurso de Apelación 819/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 852/2018
APELANTE:: EDP ENERGIA SAU
PROCURADOR D./Dña. PABLO HERNAIZ PASCUAL
APELADO:: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sra. Magistrada que al
margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 852/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de EDP ENERGIA SAU, como parte apelante,
representada por el Procurador D. PABLO HERNAIZ PASCUAL, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL,
como parte apelada, representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Roig Piernas en nombre y representación de EDP ENERGÍA SAU contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U y en consecuencia: 1.-Absolver a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U de los pedimentos de la demanda.

2.- Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraría que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.-La presente resolución trae causa del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN eléctrica frente a la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid que con carácter desestimatorio resuelve la demanda interpuesta por EDP ENERGIA SAU frente ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA en ejercicio de acción de repetición basada en el artículo 1 de la Ley 54/ 1997de 27 de noviembre del Sector eléctrico y amparada por el articulo 1145 CC.

2-.La relación de hechos es que ante el juzgado de primera instancia nº 19 de Sevilla se tramitaron los autos de juicio verbal en los que la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas reclamó a la aquí actora por los daños sufrido por su asegurado en las instalaciones de su propiedad como consecuencia de una serie de alteraciones en el suministro eléctrico, siendo condenada a satisfacer la cantidad que ahora se reclama basándose en la doctrina de la solidaridad impropia .La contestación se basa ,en primer lugar, en la prescripción de la acción ejercitada - articulo 1968.2 CC -al considerar que ha transcurrido un año desde el momento en que se debía ejercitar la acción y el ejercicio efectivo ,sin que se pueda aplicar la interrupción a la solidaridad impropia .Respecto de los hechos ,se indica que no ha quedado acreditado que las alteraciones en el suministro eléctrico sean de su responsabilidad .

3.-La sentencia declara prescrita la acción porque partiendo de que el plazo inicial debe ser la fecha de la sentencia de la condena del juzgado de Sevilla 19 julio 2017, se dirigió reclamación extrajudicial a Endesa Distribución Eléctrica el 4 agosto de 2017, presentando la demanda el día 10 de septiembre de 2018, habiendo transcurrido, en consecuencia un año.

4.-El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba al haberse considerado que si el cómputo en el plazo de prescripción de la acción ejercitada comenzó a contar desde que fue condenado al pago, la demanda se presentó el 4 de junio de 2018, ante los juzgados de Barcelona, considerándose incompetente territorialmente el juzgado n.36, actuación que debe considerarse interruptora de la prescripción.



SEGUNDO.- Estudio de la interrupción de la prescripción como único motivo del recurso de apelación 1.-No cabe duda que el plazo de prescripción que se aplica al supuesto planteado es el previsto en el artículo 1.968.2º CC, que dispone...'prescribe por el transcurso de un año la acción derivada de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902...' Destacar, igualmente, que estamos en presencia de una solidaridad impropia por tratarse de dos entidades a quienes les alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única.

Esta solidaridad entre las compañías eléctricas EDP ENERGIA SAU y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU es la más adecuada para garantizar las indemnizaciones a favor de los perjudicados por las incidencias en la prestación de la energía.

2.-A partir de estas sucintas premisas corresponde entrar en la aplicación concreta, señalando que el día inicial o 'dies ad quo' en el cómputo del año se corresponde con el día 19 de julio de 2017 que es el que se dicta la sentencia condenando al pago, día inicial que es reconocido por ambas partes.

Efectivamente, consta en autos que se presentó demanda de reclamación de cantidad ante los juzgados de Barcelona, en fecha 5.6.2018 (folio 2) constando las mismas partes procesales, teniendo entrada en el juzgado de primera instancia nº36 en fecha 7 junio 2018, no obstante se da traslado para que se pronuncien sobre la incompetencia territorial y en fecha 23 de julio de 2018 se declara incompetente territorialmente el juzgado, basando el razonamiento en que el domicilio del demandado está en Madrid.

Con posterioridad se presentó la demanda en esta jurisdicción, desde un punto de vista territorial, en fecha 10 de septiembre de 2018, sin perjuicio de la reclamación extrajudicial efectuada el 4 agosto 1017.

El problema que se plantea entonces, es el determinar si la interposición de la demanda en el juzgado incompetente supuso interrupción de la prescripción

TERCERO.- Jurisprudencia aplicable al caso 1.- La STS 4539/2016 - Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 20/10/2016, trata sobre la prescripción de la acción y sus efectos interruptivos por la interposición de demanda ante órgano sin competencia objetiva, refiriéndose a la sentencia de fecha 20 de junio de 1994 , que ,en similares términos, estudia un supuesto de incompetencia territorial '...como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio. - La sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 '... el artículo 1973 CC , aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).

En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado. Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 ).

'.... A partir de tales consideraciones (sigue señalando la sentencia referida de fecha 20.10 2016) pues lo que late en el recurso es la decisión sobre la prescripción extintiva en relación con la interrupción de la misma, con fundamento en el criterio jurisprudencial de que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser aplicada de forma restrictiva y cautelosa, valorándose la actitud del perjudicado de reclamar, y valorándose precisamente la no existencia de signos que muestren el posible abandono de su derecho a reclamar del perjudicado... que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga que al interpretar la prescripción cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación...., la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta....' 2.- Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.



CUARTO.- Determinación de la incompetencia territorial como manifiesta y patente 1.- La acción, como se ha señalado, tiene su base en el reembolso de la cantidad que previamente la actora EDP Energía SAU, en su condición de comercializadora de energía eléctrica y de demandada-condenada en anterior proceso satisfizo a la perjudicada por los daños sufridos como consecuencia de alteración en el suministro eléctrico. La parte demandada Endesa Distribución Eléctrica, suministradora de la energía, constaba como domiciliada en Avenida Vilanova nº 12 en Barcelona.

Así se presentó en este ámbito territorial la demanda y considerándose incompetente el juzgado de primera instancia de Barcelona, se dictó auto en fecha 23 de julio 2018 señalándose que por aplicación de las reglas generales de competencia territorial contenidas en los artículos 50 y siguientes de la LEC, el juzgado competente era el de Madrid por ser el domicilio de la parte demandada.

El articulo 54 LEC establece. 'Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal ', correspondiendo entonces, aplicar la norma imperativa que se contiene en el artículo 51 LEC...'salvo que la Ley disponga otra cosa las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efecto, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ' Por su parte, el articulo 41 CC señala cual es el domicilio civil de las personas jurídicas...'se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto...' 2.-No cabe duda que el juzgado de primera instancia de Barcelona era manifiestamente incompetente, no existiendo ninguna razón por muy dudosa que fuera para considerarle competente. Se trata de una compañía eléctrica cuyo domicilio social está en Madrid.

El hecho originador de la obligación de indemnizar, basado en la alteración del suministro eléctrico se produjo en Espartinas (Sevilla), pudiendo haber sido competente si tuviera sucursal la entidad demandada, que no es el caso porque no se ha elegido esta opción También es de destacar la falta de alegaciones que la parte actora podría haber efectuado en el traslado que se le hace en el trámite de la declaración de la incompetencia, es decir, cuando en la diligencia de ordenación de fecha 26 de junio 2018 del juzgado de primera instancia nº36 de Barcelona se concede el plazo de 10 días a las partes personadas y al Ministerio fiscal para que manifiesten lo que consideran conveniente sobre la posible incompetencia territorial, se deja transcurrir el plazo sin contestar como se señala en la diligencia de ordenación de fecha 18 de julio 2018, pudiéndose apreciar una cierta posición de falta de acreditación o de convencimiento de tener un posicionamiento a favor de esa competencia del juzgado ante el que se presentó la demanda .

Se puede llegar incluso a afirmar que se ha actuado de forma negligente o con falta de lealtad procesal Por todo lo expuesto se considera que al ser patente y manifiesta la incompetencia territorial, la interrupción de la prescripción no se ha producido, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.-Respecto de las costas se impondrán al recurrente conforme articulo 398 LCE.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDP ENERGIA SAU frente sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº17 en fecha 14 de octubre de dos mil diecinueve, debo confirmarla en todos los extremos Con expresa imposición de costas al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0819-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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