Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 760/2019 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100075

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3282

Núm. Roj: SAP M 3282:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0172617

Recurso de Apelación 760/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 186/2019

APELANTE:A. CAÑIZARES ABOGADOS S.C.P.

PROCURADOR: Dª. RAQUEL CANO CUADRADO

APELADOS:D. Agustín y D. Alejo

PROCURADOR: Dª. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

SENTENCIA Nº 107/2020

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciséis de marzo de 2020.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y reconvenida la entidad A. CAÑIZARES ABOGADOS S.C.P., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Cano Cuadrado y asistida de Letrado, y de otra, como demandados-apelados y reconvinientes D. Agustín y D. Alejo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistidos de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 7 de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, y se debe condenar a D. Alejo Y D. Agustín a abonar a A. CAÑIZARES ABOGADOS,S.C.P. la cantidad de 2.541 euros, más los intereses legales contados desde la interposición de la demanda y sin expresa condena en costas a la parte demandada.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y se debe condenar a A. CAÑIZARES ABOGADOS,S.C.P. a abonar a D. Alejo Y D. Agustín la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales contados desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a A. CAÑIZARES ABOGADOS,S.C.P..

Ambas cantidades se deben compensar y en consecuencia se debe condenar a A. CAÑIZARES ABOGADOS, S.C.P. a abonar a D. Alejo Y D. Agustín la cantidad de 1.459 euros más los intereses legales contados desde la interposición de la demanda'.

En fecha de 16 de septiembre de 2019 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR a completar Sentencia de fecha 7/06/2019 solicitado por el Procurador Sr/a. Procurador D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO dado que no existe la omisión denunciada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día 10 de marzo de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, demorándose únicamente la notificación de la resolución como consecuencia de las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la demandante, la entidad A. CAÑIZARES ABOGADOS S.C.P., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida por la misma frente a D. Alejo y D. Agustín en reclamación de cantidad, por importe de 3.260 euros de principal, en concepto de honorarios por servicios profesionales en relación con diversos encargos, y al propio tiempo estimaba la reconvención deducida por la representación de los demandados por la que, entendiendo que no procedía la aplicación de las cláusulas de penalización impuestas por la demandante por considerarlas abusivas, se postulaba la compensación de la cantidad que entendía efectivamente adeudada por el trabajo verdaderamente desarrollado con las cantidades que se habían entregado como pagos a cuenta.

En la sentencia que es objeto de recurso se fundaba la decisión adoptada, tras poner de relieve como hechos no controvertidos en función de las posiciones de las partes que a) existe acuerdo en que la parte demandada firmó la hoja de encargo de 14 de junio del 2017 en la que se le encargaron dos asuntos a la parte actora (doc. nº 1 de la demanda); b) que posteriormente la parte demandada encargó a la parte actora la realización de otro asunto profesional mediante la hoja de encargo de 11 de mayo del 2018 (doc. nº 2 de la demanda); c) que uno de los encargos consistía en la redacción y presentación de una demanda por simulación que la parte actora redactó y presentó, llevando el asunto e interviniendo en la audiencia previa; d) que la parte demandada abonó la cantidad de 3.000 euros por la primera hoja de encargo y 1.000 euros por la segunda; e) que posteriormente la parte demandada remitió un email el día 18 de julio del 2018 indicando que ponían fin a la relación profesional y el día 23 de julio del 2018 la parte demandada recogió la documentación que previamente había entregado; f) que la parte actora ha emitido 5 facturas, si bien la quinta es rectificativa de la cuarta y g) que la parte demandada ha admitido que debe la cantidad de 2.541 euros (IVA incluido) por la interposición de la demanda de simulación y ha negado que deba más cantidades, poniendo de relieve que todo lo anterior resulta acreditado por aplicación del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que se haya impugnado la autenticidad de los documentos y, fijando como hechos controvertidos: a) que se discute cual es saldo deudor y a favor de quien; b) que específicamente se discute que sea válida la cláusula por la que se establecía que una penalización de 1.000 euros en caso de que la parte demandada pusiera fin a la realización y para el caso de que se declarara valida dicha cláusula la parte demandada niega que se hayan realizado actuaciones que justifiquen dichas cantidades, así como también se niega que se le pueda aplicar el IVA y c) que se discute si la forma de facturar es o no correcta, argumentando el Juzgador que todos los hechos están relacionados y se analizan de forma conjunta para señalar que del documento nº 2 se desprende que se encargó a la parte actora la presentación de dos procedimientos, uno relativo a la nulidad de cláusulas testamentarias, y otro relativo a la solicitud de nulidad por simulación de la escritura, que no se discute que solo se presentó demanda respecto al segundo encargo y que por otro lado del documento nº 3 se desprende que el encargo iba destinado a obtener las llaves de un inmueble y, reclamándose varias facturas, refiriéndose la primera al encargo de fecha de 14 de junio del 2017 por importe de 2.420 euros, en la contestación a la reconvención la parte actora alega que tanto las facturas nº NUM000, como la nº NUM001 y su rectificativa R 2/18 se refieren a los honorarios reconocidos en caso de cancelación de los procedimientos de simulación y nulidad de cláusulas testamentarias, teniendo como finalidad el encargo de 14 de junio del 2017 el que la parte actora presentara dos demandas, una por simulación y otra de nulidad de cláusulas testamentarias basadas en la vecindad civil real del testador, sin que se aclare a qué concreto encargo se refiere la factura NUM002, pero el hecho que se mencione tanto la simulación como la nulidad testamentaria hace pensar que se refiere a ambos encargos, siendo claro que no se puede reclamar los honorarios por los trabajos realizados y además pretender cobrar la penalización pactada en caso de desistimiento, que es lo que hace la parte actora tanto en su factura nº NUM000, como en la nº NUM001 y su rectificativa NUM003, pues o bien se puede pedir la aplicación de la cláusula pactada o bien facturar los trabajos efectivamente realizados conforme a lo pactado y por tanto se debía rechazar el pago de las facturas citadas, y en cambio sí que se debe considerar como adeudada la factura nº NUM002, toda vez que la parte actora presentó una demanda; señalaba por otro lado que la parte actora reclama por dicha factura 2.420 euros, mientras que la parte demandada considera que por dichos trabajos se debe facturar 2.541 euros y que lo que sucede es que la parte demandada reconoce adeudar por estos conceptos la cantidad de 2.541 euros (aunque no por los mismos conceptos, cuestión que es irrelevante a la vista de lo analizado), que será la cantidad objeto de condena respecto a la demanda inicial y, restando por determinar si la factura nº NUM004 es debida, se refería que es la que corresponde al encargo de 11 de mayo del 2018, que estaba destinado a conseguir la entrega de llaves de un inmueble, y que en la factura se recogen una serie de actuaciones genéricas sin que concreten las mismas y llamando la atención que en la contestación a la reconvención A. Cañizares Abogados, S.C.P. alegue que ha realizado concretas actuaciones respecto al encargo analizado en el fundamento anterior pero sin que nada se diga del analizado en este momento, ni en las páginas 2 y 3, ni en la página 7 de la reconvención en la que se analiza este encargo, por lo que la indeterminación de la actuación de A. Cañizares Abogados, S.C.P. respecto a tal encargo hace imposible determinar si realmente se realizaron actuaciones y, en segundo lugar, si el precio reclamado es acorde a éstas y por lo tanto no se puede estimar la demanda respecto a esta factura, resultando por todo lo dicho que es innecesario analizar si la cláusula que regulaba la indemnización en caso de desistimiento unilateral de la parte demandada es válida o no y como consecuencia de todo lo argumentado el que haya resultado acreditado que A. Cañizares Abogados, S.C.P. tenía derecho a cobrar 2.420 euros y cobró la cantidad de 4.000 euros, por lo que resulta un saldo deudor a favor de D. Alejo y D. Agustín por la diferencia, saldos que se deben compensar, estimando en consecuencia parcialmente la demanda condenando a D. Alejo y D. Agustín a abonar a A. Cañizares Abogados, S.C.P. la cantidad de 2.541 euros e íntegramente la reconvención condenando A. Cañizares Abogados, S.C.P. a abonar a D. Alejo y D. Agustín la cantidad de 4.000 euros y como ambas cantidades se deben compensar condenar en definitiva a A. Cañizares Abogados, S.C.P. a abonar a D. Alejo y D. Agustín la cantidad de 1.459 euros sin hacer imposición de las costas de la demanda e imponiendo a A. Cañizares Abogados, S.C.P. las derivadas de la reconvención.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la demandante reconvenida como motivos de su recurso el de error en la valoración de la prueba, en relación con lo facturado y la realidad de los trabajos desarrollados, así como la procedencia de la indemnización pactada, mostrando además disconformidad con el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia que considera innecesario analizar si la cláusula que regulaba la indemnización en caso de desistimiento unilateral de la demanda era válida o no para, finalmente, postular la procedencia de la aplicación de IVA inserto en las cantidades reclamadas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar la resolución del recurso debe darse respuesta al óbice a la admisibilidad del mismo planteado por la parte apelada indicando al respecto que el art. 455- 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que son recurribles en apelación 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supera los 3.000 euros'y señalando que la irrecurribilidad y consiguiente inadmisibilidad del recurso de apelación en estos supuestos puede y debe ser abordada incluso de oficio por el tribunal de apelación, al ser materia de orden público ajena al poder dispositivo de las partes, y además plenamente conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto es reiterada la doctrina del Constitucional, recogida entre otros en su Auto de fecha 26 de enero de 2004, la que tiene establecido que el derecho a la doble instancia, salvo en el proceso penal, no es elemento esencial del mismo, razonando al respecto, '...este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción (...). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ).'. Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en doctrina que recuerda su sentencia de 7 de octubre de 2016, con cita entre otros de sus Autos de fecha 7 de junio 2007, de 29 de enero de 2008, y 21 de septiembre de 2010, recurso 1700/2009, es constante a la hora de recordar que ha de estarse al valor de la controversia en segunda instancia a los efectos de examinar la irrecurribilidad en casación, y por idéntica razón esa doctrina es aplicable a la hora de valorar la procedencia de la apelación. Ahora bien, en el presente caso resulta evidente que no asiste razón a la representación de la parte apelada, en orden a sostener que no sería recurrible la sentencia dictada en primera instancia, atendiendo a la cuantía a la que se ceñiría la controversia en esta instancia y que unilateralmente tiene a bien fijar en la de condena a devolución que se fija tras la compensación llevada a cabo, cuando es llano que la demandante ahora apelante mantiene en su integridad las pretensiones en su día deducidas con la demanda, en reclamación de 3.260 euros de principal, y por tanto la sentencia no estaría excluida del la posibilidad de ser recurrida en apelación conforme a lo previsto en el referido precepto.

TERCERO.-Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 que: '(...) sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un ... de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 '. Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.

Y partiendo de tales consideraciones y en atención a la prueba aportada en las actuaciones, en el presente caso no deja de asistir parte de razón a la recurrente en relación con la valoración del alcance de los trabajos desarrollados, derivados de los distintos encargos, y su correlación con la facturación emitida cuyo abono se pretende, estableciendo este tribunal de apelación alguna discrepancia al respecto con la valoración de la sentencia recurrida y puesto que, en atención al conjunto documental presentado con la contestación a la demanda y reconvención, consistente en las comunicaciones por correo electrónico habidas entre las partes, resulta indudable que han de considerarse más que constatados los trabajos llevados a cabo por la actora, pues a ellos se hace referencia específica en dichas comunicaciones, en relación tanto con el procedimiento judicial por simulación de compraventa, por el que por otra parte se llegó a presentar demanda y se celebró audiencia previa con la asistencia de la actora, como en relación con la preparación de procedimiento de nulidad testamentaria, aunque finalmente no se llevara a efecto, con lo que en principio y en atención a lo concretamente pactado en la hoja de encargo de 14 de junio de 2017 estaría plenamente justificada la facturación consignada en la factura nº NUM002, aunque no se haga una neta diferenciación entre uno y otro procedimiento, y parcialmente la de factura rectificativa NUM003 en cuanto al importe de 1.000 euros, más IVA, por los trabajos de preparación del procedimiento que se entienden constatados, lo que en cambio no sucede en relación con la encomienda de encargo de fecha 11 de mayo de 2018, consignada en la factura nº NUM004, dada la falta de concreción práctica sobre su efectiva realización y dado que únicamente consta en las comunicaciones la consulta previa al respecto -folio 148 de las actuaciones- y la remisión de un presupuesto -folio 157 correo de 9 de mayo- sin que se acredite algún tipo de gestión sobre ese concreto asunto antes de la cancelación del encargo, no pudiendo obviarse que en la hoja de encargo se comprende tanto el estudio de antecedentes como la interposición de la demanda sin que se acredite actividad alguna y por tanto sin que hubiera lugar a percepción alguna por ese concreto encargo, con la consiguiente necesidad de devolución de la provisión de fondos efectuada y sin que su retención esté amparada en tal caso por lo pactado en la letra D de la hoja de encargo en tanto en la misma se establece el derecho a percibir la indemnización en caso de desistimiento por la parte comitente una vez iniciados los trámites judiciales, lo que evidentemente no es el caso y de ahí que la parte actora no reclame indemnización con sustento en ese específico pacto.

Por otra parte y en relación con las facturas nº NUM000 y nº NUM001, que obedecerían a la indemnización pactada en la hoja de encargo suscrita con fecha de 14 de junio de 2017 de forma indistinta para las encomiendas por simulación de contrato de compraventa y por nulidad testamentaria, debe indicarse en primer lugar que resulta evidente que no puede prosperar la objeción que postulaban los demandados en cuanto a la aplicabilidad de la cláusula C que establecía una penalización para el caso de desistimiento de los comitentes una vez iniciados los trámites que se refieren, y ello con base en la supuesta abusividad de tal cláusula, cuando es llano que no nos encontramos ante una condición general de la contratación destinada a ser incorporada a una pluralidad de contratos, y de ello es buena muestra las sustanciales diferencias que se aprecian en relación con la cláusula similar establecida en la hoja de encargo suscrita el 11 de mayo de 2018 (D) a la que anteriormente se ha hecho referencia, sino que por el contrario se trata de una estipulación fruto de la negociación contractual y no impuesta unilateralmente por la demandante, respondiendo además a la legítima finalidad de indemnizar por los trabajos ya desarrollados, en caso de desistimiento unilateral del comitente en relación con el pacto también inserto en el contrato de recibir el despacho el exceso en la cantidad de condena en costas en caso de su imposición a la contraparte, con devolución a los clientes del dinero abonado, lo que evidentemente no se ha de producir ante el desistimiento unilateral y cambio de letrados. Ahora bien, como ya se anticipaba, dicha cláusula se establece de forma indistinta en la referida hoja de encargo para ambas actuaciones y, consiguientemente, no se encuentra justificación en la propia hoja de encargo para duplicar dicho concepto de indemnización aplicándolo tanto al procedimiento por simulación contractual como al no nato de nulidad testamentaria y en consecuencia debía excluirse una de las dos cantidades idénticas ciñendo la procedencia de la reclamación a la estricta indemnización pactada.

Finalmente, en relación con la aplicación del IVA, si bien resulta indudable que procede su aplicación en relación con la facturación por los trabajos realmente ejecutados al amparo de lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone que 'estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen',también resulta evidente que no procede su aplicación, al no estar prevista en el referido precepto, en el caso de la indemnización a la que se ha hecho referencia, máxime cuando así lo entiende la propia recurrente cuando refiere al respecto que 'dado que la finalidad perseguida por las cantidades pactadas no era la indemnizar a mi patrocinada por el ejercicio del derecho o la facultad de desistimiento de los encargos encomendados' lo que supone la propia autoexclusión en relación con la partida de indemnización que se ha considerado procedente.

En definitiva, en base a lo argumentado, procede estimar parcialmente el recurso para estimar parcialmente la demanda y establecer la condena de los demandados al pago de la cantidad de 2.630 euros, comprensiva de las cantidades por el IVA devengado con la salvedad de la indemnización en cantidad única no sujeta al impuesto y que se incluye por tanto en su principal de 1.000 euros, así como la de los correspondientes honorarios de la factura rectificativa, estimando igualmente de forma parcial la reconvención en cuanto a la compensación y dando lugar por ello a fijar la devolución a favor de los demandados por importe de 1.370 euros.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectuará imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Al estimarse parcialmente tanto la demanda como la reconvención y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de A. CAÑIZARES ABOGADOS S.C.P., contra la sentencia dictada en fecha de 7 de junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 186/2019 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución, únicamente para estimar también parcialmente la reconvención en lugar de su estimación total y fijar las cantidades de condena de los demandados en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS (2.630 €) en lugar de la señalada, y la consiguiente devolución por la actora a los demandados tras la compensación de la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS (1.370 €), sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas con la reconvención, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello sin perjuicio de que, a tenor de la Ley del Estado de Alarma, los plazos procesales se encuentran suspendidos.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso según la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo.


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