Sentencia CIVIL Nº 107/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 57/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100099

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:641

Núm. Roj: SAP MU 641/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00107/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2018 0009395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2018
Recurrente: ORANGE FRANCE TELECOM ESPAGNE, S.A.U., ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado: JOSÉ LUIS GARRIGUES SANJUÁN,
Recurrido: Frida
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 107/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a 4 de mayo del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm.500/18, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de
Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Doña Frida , representada por la procuradora
Sra. Cano Peñalver, y defendida por el letrado Sr. López Pérez, y como demandados, y en esta alzada
apelantes, Orange France Telecom Espagne, S.A.U., y Altaia Capital SARL, representadas respectivamente por
la procuradora Sra. Ferreira Morales y el procurador Sr. Abajo Abril, y defendidas por los letrados Sr. Garrigues
SanJuán y Sr. González García respectivamente, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN,
que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dos mayo del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Srª Cano Peñalver en nombre y representación de Frida contra ORANGE FRANCE TELECOM ESPAGNE SAU y ALTAIA CAPITAL SARL y declaro que la actuación de las mismas ha vulnerado el derecho al honor de la actora y debo condenar a: -ORANGE FRANCE TELECOM ESPAGNE SAU que abone a la actora la cantidad de 8.000 euros .-ALTAIA CAPITAL SARL que abone a la actora la cantidad de 5.000 euros.

Las cantidades anteriores devengarán los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda.

Se condena en costas a las demandadas'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandadas, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.57/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 4 de mayo del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interponen recurso de apelación ambas demandadas, y entrando a conocer, en primer lugar, el interpuesto por Orange France Telecom Espagne, SAU, por la misma se alega, en primer lugar, sobre la existencia de deuda controvertida, invocando el efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril del año 2019, partiendo de la relación contractual existente entre las partes para afirmar que la actora incumplió sus obligaciones de pago, encontrándonos ante una deuda cierta, vencida y exigible, no constando que se hiciera reclamación alguna a la hoy apelante tras este incumplimiento, dirigiéndose las reclamaciones a empresas ajenas a la misma, concluyendo a partir de ello que por ese motivo no puede considerarse que la deuda sea controvertida.

Ha de ser desestimada la anterior alegación, pues, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, la deuda para que pueda ser declarada y reflejada en un fichero de morosos es necesario que sea cierta, vencida y exigible, de manera que si la deuda es objeto de controversia no puede estimarse que en la misma concurran los requisitos anteriormente expuesto, distinguiendo claramente la posible veracidad de la deuda del hecho de que la misma se discuta por el deudor en cuanto a su existencia o cuantía, de manera que desde el momento en que se plantee una controversia razonable sobre este último extremo, quedan excluidos los requisitos de certeza y de exigibilidad de la misma, debiendo distinguir el hecho de que la deuda no se satisfaga por ser insolvente el deudor, del hecho de que no se satisfaga por existir una disconformidad razonable con la procedencia de la misma, y si bien la apelante añade que en ningún caso recibió comunicación alguna mostrando disconformidad con la deuda, sino que las comunicaciones se remitieron a empresas ajenas a la misma, es de señalar que ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril del año 2019, citada e invocada por la apelante, recoge que no cualquier tipo de oposición al pago queda incluido dentro del supuesto de falta de certeza y exigibilidad, ya que ello dejaría al arbitrio del deudor esta cuestión, si bien en el supuesto enjuiciado la deuda que se cuestiona, al menos en parte, es el incumplimiento de la permanencia de una de las líneas y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo del año 2016, citada en la sentencia dictada en la instancia, viene a razonar que la escasa cuantía de la deuda que generó la inclusión en el registro o fichero de morosos por sí sola expone que no se trataba de una cuestión de insolvencia del deudor, sino de la existencia de una controversia sobre la realidad de la misma, pues difícilmente se puede enjuiciar la solvencia económica de una persona por el hecho de que adeude 135,35 euros, de manera que no podemos hablar de una negativa injustificada a pagar sus deudas, sino de una legítima discrepancia sobre la realidad de la misma, máxime cuando no consta que la actora incumpliera los pagos debidos hasta ese momento, surgiendo las discrepancias esencialmente por un supuesto incumplimiento de la permanencia de una de las líneas, dicho con otras palabras, por aplicación de una cláusula contractual, constando que por la propia demandada se aportó un fax donde se ponía de manifiesto que en fecha 18 de marzo del año 2013 se cumplía el plazo de permanencia aparejada al contrato número NUM000 y relativo a los números que se citan, y exponiendo que a su entender ya no existía deuda alguna y que se había cumplido con el plazo de permanencia, tal y como, según se recoge en dicho fax, se hacía constar en la propia página web de la operadora, y en base a ello solicita la baja del servicio, exponiendo con ello que a su entender nada se debía, lo cual ante los ojos de la citada operadora constituía una clara manifestación de disconformidad con cualquier deuda que se pudiera generar o se hubiera generado. En cualquier caso, no es exigible a un particular una conducta exhaustiva en sus relaciones con la acreedora en cuanto que la misma no se encuentra habituada al tráfico mercantil, bastando que mostrara razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa acreedora, y sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar su pago, pero ello no le concede un derecho absoluto a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos dadas las graves consecuencias que tal inclusión pueden derivar para la esfera moral y patrimonial del afectado, debiendo precisar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 2018 pone de manifiesto que teniendo en cuenta las cuantía de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva, considerando, pues, a partir de lo expuesto que existe un principio de prueba a partir de la cual inferir que la actora contradijo la existencia o certeza de la deuda, considerando que el hecho de que entablara comunicaciones informativas o expresando sus discrepancias a las empresas donde se efectuó el registro, indican claramente que en todo momento discrepó de la deuda, y si bien no consta una comunicación escrita dirigida directamente a la operadora de telefonía, es de señalar que la actora lo que pone de manifiesto en su escrito de demanda es que se enteró de que había sido inscrita en un fichero de datos como morosa a raíz de la negativa del Corte Ingles a darle la tarjeta por figurar sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial (documento número uno aportado junto con el escrito de demanda), lo cual sucedió en fecha 1 de diciembre del año 2017, siendo a partir de ese momento cuando remite sendos correos electrónicos a Equifax-Asnef (documentos números 2 y 2 bis aportado junto con su escrito de demanda) interesando información sobre la empresa que había solicitado su inclusión en el citado fichero, desprendiéndose de ello su ignorancia al respecto, lo cual se compadece con el hecho de que no cuestionara la deuda exigida por la codemandada Orange de manera inmediata y por escrito, y compadeciéndose ello con la ausencia de requerimiento de pago como exigencia previa para incluirla en el citado fichero y a partir de la cual poder la deudora manifestar su disconformidad con la misma, sin perjuicio de lo que posteriormente se razonará sobre el requerimiento de pago, debiendo precisar que, según la contestación dada por Asnef- Equifax a requerimiento judicial, fue France Telecom España quien con fecha 14 de junio del año 2013 incluyó a la actora en el fichero, en aquellos momentos por un importe de 50,65 euros . Es cierto que Asnef dice que el requerimiento de pago se gestiona por un tercero, y es cierto que Experian, a requerimiento judicial, presentó una certificación dando respuesta a las preguntas que se le hacían, presentando luego y con posterioridad otra certificación dando respuesta a las mismas preguntas pero subsanando y precisando la anterior, reflejando en la segunda de las comunicaciones información de cinco Rpps asociados al NIF que se cita y la fecha en que se enviaron, sin embargo, tal y como se recoge en el escrito de conclusiones del ministerio fiscal no llevan número de factura ni, sobre todo, que se hubieran recepcionado las mismas, y si bien se dice que al no ser devuelta la misiva es señal de que se recepcionaron, ello no deja de ser más que una manifestación de parte, sin perjuicio de lo que se razonará con posterioridad sobre el tema relativo a la fecha de envío.

Alega la apelante, en segundo lugar, que los requerimientos previos aportados por la empresa externa Experian cumplen con los requisitos establecidos, contrariamente a lo recogido en la sentencia dictada en la instancia, defendiendo que fueron efectivamente enviados, que consta fecha de emisión, y que efectivamente fueron recepcionados en cuanto que no consta devolución de la carta remitida, precisando que no es necesario un requerimiento previo mediante burofax, bastando la existencia de indicios de que efectivamente se ha cumplimentado dicho requerimiento.

La anterior alegación ha de ser desestimada, debiendo señalar que los Rpps que se dicen enviados en fecha 28 de diciembre del año 2012, 6 de febrero del año 2013 y 6 de marzo del año 2013, difícilmente se pueden asociar a requerimientos de pago por la deuda que causó la inclusión de la actora en el fichero de datos de moroso, por cuanto las propias entidades se refieren a una deuda de 50,65 euros que viene referida en la comunicación de 7 de mayo 2013, existiendo otra comunicación de fecha 5 de junio del año 2013 con una deuda de 84,7 euros, sumando ambas cantidades los 135,35 euros que figuraban como debidos en el momento de la cancelación de la inscripción, de manera que debemos centrarnos en si efectivamente existieron estos dos requerimientos de pago que son los que conforman la deuda que generó la inclusión de la actora en el registro de morosos, y a tales efectos se ha de razonar que el último recibo de cobro, de los aportados con la primera comunicación o certificación remitida por Experian, lleva como fecha el periodo de pago del 14 junio del año 2013, y se observa la segunda comunicación o certificación de esa misma entidad, la fecha que recoge como de impresión, asociando esta palabra a la de remisión de la comunicación de requerimiento, es de fecha anterior, esto es, de 5 de junio del año 2013, resultando incompatibles ambas fechas, y si bien es de razonar que la fecha de 5 de junio del año 2013 sería compatible con respecto al penúltimo de los recibo de pago de 50,65 euros, en ningún caso lo sería con respecto al último de ellos por 84,70 euros en cuanto que el requerimiento se habría efectuado incluso con anterioridad al período de pago que según consta en el recibo, repetimos, es de 14 de junio del año 2013, y si bien es cierto que en la segunda comunicación o certificación habla de que la fecha de alta en el registro de morosos se produjo el 16 de junio del año 2013 y por un importe de 50,65 euros, lo cierto es que al citar la baja establece el importe de 135,35 euros como la cantidad por la cual estaba dada de alta en el registro de morosos, lo cual viene indicar que el periodo de pago de 14 de junio del año 2013 y por la cantidad de 84,70 euros también fue causa de la alta en dicho registro, y es obvio que la comunicación requiriendo de pago por esta última no pudo llevarse a cabo el 5 de julio 2013 cuando el periodo de pago era de 14 de junio del año 2013, y, desde luego, la fecha que se dice de impresión en la segunda de las certificaciones para este recibo es muy anterior, pues la fija el 5 de junio del año 2013, siendo de observar que en la primera de las comunicaciones o certificaciones, en el punto cuarto, las fechas que se recogen de emisión, coinciden con las que se nominan en la segunda de las comunicaciones como de impresión, con lo cual no hay duda de que se están utilizando ambos término de manera sinónima.

Asnef-Equifax en su comunicación a requerimiento judicial, también habla de alta en el financiero el 14 de junio del año 2013 con respecto a un importe de 50,65 euros pero que figuraba un importe impagado de 135,35 euros según informa dicha entidad, desprendiéndose de ello que por la cantidad de 84,70 euro, cuando menos, no se efectuó requerimiento de pago alguno, no aportándose por las entidades antes citadas, en cualquier caso, prueba documental alguna de esas notificaciones y requerimientos que se dicen efectuados por Equifax, debiendo precisar que de las comunicaciones o certificaciones remitidas a las actuaciones por Experian se desprende que por cada cantidad que se remitía como adeudada se hacía una comunicación o requerimiento al deudor, pues en la citada certificación se hace referencia hasta a cinco cartas, e identificando en la segunda de la certificaciones como fecha de ello (impresión) respecto de la última el 5 de junio del año 2013. Su periodo de pago era el 14 de junio del año 2013, debiendo reiterar que la suma de 84,70 y 50,65 asciende a 135,35, que es la cantidad por la que consta finalmente que se generó la inscripción de la actora en el fichero de datos de morosos, conduciendo las premisas anteriormente expuestas a la conclusión de que en ningún caso ha quedado acreditado de manera clara que se efectuaran los exigibles requerimientos de pago de las cantidades que se estimaban adeudadas y que determinaron que la actora fuera incluida en el fichero de datos de morosos.

En cuanto a la alegación que se hace en su recurso respecto de la indemnización acordada, se suscriben en esta alzada los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, donde se exponen claramente los criterios establecidos por nuestro más Alto Tribunal al respecto, en concreto se citan las sentencias de 18 de febrero del año 2015, 21 de junio del año 2018 y 21 de septiembre del año 2017, debiendo añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo del año 2013 (fundamento de derecho sexto) establece que apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la LPDH, la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, y como la ley no concreta estos extremos, la citada sentencia, con remisión a la dictada en fecha 21 de noviembre del año 2008, dice que estos deben quedar en la soberanía del tribunal de instancia, señalando en este concreto caso la sentencia dictada en la instancia aquello que ha entendido relevante y concurrente en este concreto caso para cifrar la cuantía, no debiendo olvidar que el precepto citado establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, constituyendo una presunción 'iure et de iure', procediendo, pues, suscribir en esta alzada los acertado razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, considerando ponderados y adecuado los criterios utilizado y la cuantía de indemnización fijada a partir de ello.



SEGUNDO.-Entrando a analizar el recurso planteado por Ataia Capital SARS, su primera alegación se refiere a la falta de legitimación pasiva 'ad causam, argumentando que fue en Orange donde se originó la deuda y fue esta quien incluyó a la actora en el fichero de solvencia patrimonial, siendo la hoy apelante tan sólo la cesionaria del crédito, no siendo, por consiguiente, responsable de las irregularidades que se hubieran podido cometer en el tratamiento de datos en relación a los ficheros de solvencia.

Ha de ser desestimada la anterior alegación, debiendo citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 2018, donde en el fundamento de derecho tercero, punto 7, bajo el título 'Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito', expone que 'tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ya no sea la acreedora originaria y que la gerente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido'. Añade la citada sentencia que antes de incluir los datos personales de la demandante en los registros de morosos, debió asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos, sin que para ello baste el que la gerente le asegurara la concurrencia de esos requisitos, resultando necesario que se cercioraran de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en los registros de morosos, de manera que al no haberse cerciorado de ello incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyendo indebidamente los de la demandante en un registro de morosos, y, con ello, vulneró su derecho al honor.

Debemos reiterar en esta alzada los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada y recogidos sucintamente, y todo ello, tal y como se recoge también en la citada sentencia, sin perjuicio de las relaciones internas derivadas de la cesión del crédito que es una cuestión ajena a la acción ejercitada en las presentes actuaciones.

Alega la parte apelante, en segundo lugar, que se ha producido una infracción procesal, en concreto que la representación procesal y la defensa de la misma nunca fue autorizada, y cuando se tuvo conocimiento del proceso se instó su renuncia y aun así el juzgador celebró el acto del juicio con ausencia del demandado y pleno conocimiento de dicha renuncia, precisando que esto se alega ahora en cuanto que es la primera intervención de letrado, considerando que el procedimiento se encuentra viciado, añadiendo que la sustitución se realizó sin expreso conocimiento y acuerdo del poderdante, por lo que la representación carece de todo efecto, de manera que toda la dirección letrada llevada a cabo es nula de pleno derecho, habiéndose otorgado un poder excediéndose el otorgante de sus facultades y que, en todo caso, éste se encontraba caducado, habiendo ejercido la dirección letrada el abogado que se cita sin haber tenido la autorización pertinente para hacerlo.

La anterior alegación es un hecho nuevo que en ningún caso fue suscitado en la instancia, estando vedado poder hacerlo en la alzada, donde estimamos que pudo y debió plantearlo, y si bien cabe considerar, aun cuando no se dice expresamente, que lo solicitado es la nulidad de actuaciones, consideramos que en ningún caso el derecho de defensa de la parte ha quedado vulnerado en momento alguno, con independencia de que el letrado que le asistió hubiera sido designado, o no, por quien estuviera facultado para ello, siendo lo cierto que en ningún caso se han conculcado dentro del procedimiento normal alguna a partir de la cual estimar que existió una efectiva indefensión.

Se alega en tercer lugar por la apelante, que la deuda reclamada era cierta, líquida, vencida y de carácter no controvertido, debiendo desestimarse esta alegación con remisión a lo razonado con anterioridad respecto del recurso planteado por Orange y lo razonado con respecto a la legitimidad de Altaia Capital SARL con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 2018, debiendo añadir en cuanto a las notificaciones efectuadas por la misma, lo recogido en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, donde se dice que la citada demandada tampoco ha podido probar la notificación, en cuanto que a tenor de las fechas no la pudo realizar, ya que Orange dio de baja a la demandante el día 3-3-16 (aunque en las certificaciones de Experian se fija la baja el 6/03/2016) y Altaia volvió a dar de alta el día 5-3-16 con efecto visibilidad desde el día 15-4-16, acreditándose el primero de los datos con el documento número 12 aportado por la actora junto con su escrito de demanda, y la segunda de las fechas con la comunicación remitida a las actuaciones a requerimiento judicial por parte de Equifax Ibérica, S.L., llevando la comunicación fecha de 24 de octubre del año 2018, aparte de que las notificaciones en ningún caso se ha acreditado documentalmente.

Respecto de la alegación relativa a la indemnización, hemos de remitirnos a lo razonado con anterioridad sobre el particular al conocer del recurso interpuesto por Orange.

Alega Altaia Capital, por último, que la sentencia dictada en la instancia incurren en error a la hora de valorar la prueba, considerando que la notificación efectuada por la misma es suficiente, debiendo desestimar dicha alegación en base a lo razonado con anterioridad al conocer del recurso planteado por Orange.



TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado de forma profusa y acertada en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Orange Espagne SAUy por Altaia Capital, SARL, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha dos de mayo del año 2019, en el juicio ordinario seguido con el núm.500/18 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por las partes apelantes para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que no es firme al caber recurso de casación contra la misma, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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