Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 807/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100108
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:422
Núm. Roj: SAP PO 422/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00107/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36017 41 1 2019 0000080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000807 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000045 /2019
Recurrente: Marino , Erica
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: PABLO LOIS CARRERA, PABLO LOIS CARRERA
Recurrido: Moises , Fátima
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO, CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO, JOSE BASANTA COLLAZO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 107/20
En Pontevedra, a 24 de febrero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 45 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A
ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000807 /2019, en los que
aparece como partes apelantes-demandadas, Marino , Erica , ambas representadas por el Procurador de los
tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, y asistidas por el Abogado D. PABLO LOIS CARRERA, y
como partes apeladas -demandantes, Moises y Fátima , ambos representados por la Procuradora de los
tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, , asistidos por el Abogado D. JOSE BASANTA COLLAZO, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de A Estrada, con fecha 16 de julio de2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por Moises Y Fátima representados por el procurador de los tribunales Sra. Marín Couceiro contra Marino y Erica representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Almón Cerdeira.
SE DECLARA que los demandados viene ocupando sin título alguno y en tanto, en situación de precario, la nave industrial sita en Matalobos, A Estrada.
SE CONDENA a los demandados a dejar libre y a disposición del demandante la nave que estos ocupan en precario apercibiéndole de lanzamiento caso contrario.
Procede la condena en costas al demandado. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Marino y Erica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. El recurso de apelación trae causa de la demanda de desahucio por precario presentada por la representación de D. Moises y Doña Fátima , sobre una nave industrial poseída por los demandados, Don Marino y Doña Erica .2. Los demandantes se afirmaban dueños de la finca por título de compraventa, al haberla adquirido a los demandados en un contrato documentado en escritura pública, otorgada el día 28.12.2016. En la tesis de la demanda, en lugar de dejar libre y expedita en favor de los compradores la finca objeto del contrato, los vendedores continuaron reteniendo la posesión de una parte de la cosa vendida, que se encontraba destinada a exposición de vehículos y en la cual los demandados desarrollaban una actividad comercial de concesionario de coches (negocio de exposición y venta que gira bajo el nombre comercial de ' Automóviles Mouriño'). Con la demanda se aportaba un amplio conjunto documental, en el que se incluía el contrato de compraventa, un informe de tasación en el que se describía el inmueble, y los requerimientos y comunicaciones previas dirigidas a los demandados en reclamación de la posesión de la finca.
3. Los demandados se opusieron a la demanda. El escrito de contestación comenzaba invocando la existencia de un contrato privado, otorgado por los mismos litigantes unos días antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa (el día 14.12.2016), que contenía obligaciones divergentes a las plasmadas en el documento público, y que no fueron cumplidas por los compradores (en particular, se hacía referencia a la voluntad real de los contratantes de fijar un precio superior); incumpliendo lo pactado en dicho documento privado, en la tesis de la contestación los compradores continuaron adeudando parte del precio (50.000 euros), que no entregaron pese a las continuas reclamaciones de los vendedores.
4. Sobre la base de tales afirmaciones, los demandados fundamentaban jurídicamente su oposición en los siguientes argumentos: a) que los actores nunca han llegado a poseer la finca objeto del litigio a título de dueños, pues el contrato de compraventa debe ser resuelto sobre la base del art. 1504 del Código Civil; b) en la existencia de una contradicción entre la escritura pública de compraventa y lo verdaderamente querido por los contratantes, plasmado en el documento privado; c) en la defectuosa identificación de la propiedad cuya posesión se reclama.
La sentencia de primera instancia.
5. La sentencia estimó íntegramente la demanda. Después de un extenso resumen de las posiciones de las partes, la sentencia extracta diversos pasajes de resoluciones relacionadas con el juicio de desahucio por precario; a continuación, la sentencia copia diversa documentación aportada con la demanda.
6. La extensa argumentación de la sentencia, -que sigue la criticable técnica de transcribir de forma reiterada resoluciones sobre diversas cuestiones, directa o indirectamente relacionadas con las alegaciones de las partes y con el objeto del litigio-, puede condensarse en la afirmación de que los actores son propietarios de la finca vendida por los vendedores, en una tradición consumada a través del efecto de traditio ficta que produjo el otorgamiento de la escritura pública. Y en relación con las defensas argüidas por los demandados, la sentencia sostiene que la alegación de incumplimiento de la obligación de pago del precio y la exigencia de resolución del contrato de compraventa son cuestiones ajenas al litigio, que en su caso deberán hacerse valer judicialmente, a fin de obtener una sentencia declarativa de la resolución contractual, por lo que resultan inocuas para enervar el derecho de los actores a recuperar la posesión de la finca comprada.
7. La sentencia impone las costas a la parte demandada, vencida en juicio.
El recurso de apelación formulado por la representación demandada.
8. El recurso insiste en los argumentos vertidos en el escrito de contestación, a los que añade, con discutible técnica de apelación, argumentos complementarios, no sostenidos durante la primera instancia.
9. Así, en primer término los demandados insisten en que nunca se transmitió por la compraventa la posesión de la nave en cuestión, sobre la base del argumento de que un contrato privado contradecía las obligaciones plasmadas en la escritura pública; ello así, los vendedores nunca consumaron la tradición de la cosa, y el título público resultaba inhábil para consumar tal efecto. Los recurrentes reiteran que los actores incumplieron el contrato y que tal incumplimiento, de carácter esencial, debe determinar su resolución, por lo que los demandantes carecen de título que les legitime para reclamar la posesión de la cosa.
10. Los recurrentes alegan que la primera comunicación de los actores por la que reclamaban la posesión de la nave no tuvo lugar hasta enero de 2019. Se añade que los demandantes no habrían identificado suficientemente la finca objeto del contrato.
11. Con carácter incidental, y sin haberlo alegado en el escrito de contestación, el recurso afirma que el proceso de desahucio resulta inadecuado y que ha de remitirse a las partes al cauce del declarativo correspondiente.
12. Finalmente, el recurso alega que no concurren los requisitos para el éxito de la acción de desahucio y, -bajo la mención de ' error en la valoración de la prueba'-, se sostiene que la falta de citación de un testigo produjo indefensión a los ahora recurrentes.
Valoración de la Sala.
13. Solemos recordar en litigios de esta clase que para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno. En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario no se configura como un proceso sumario, de cognición limitada, a diferencia de lo establecido respecto al desahucio por falta de pago. Con rotundidad lo expresa la Exposición de Motivos de la ley, cuando afirma que ' la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso de desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
14. Por tal motivo consideramos que el proceso de desahucio en la vigente legislación procesal no es un proceso de cognición limitada, ni cuenta con limitación probatoria, ni se caracteriza por la carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia que le ponga fin. Por ello, no siendo un proceso sumario, la excepción de que tratándose de ' cuestiones complejas' el procedimiento no resulta adecuado, queda superada con la legislación vigente (vid. por todas, sentencia de esta misma sección de 9 de febrero de 2006). Se trata de un juicio plenario, a tramitar por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil).
15. Sobre lo anterior, debemos añadir que la alegación sobre la inadecuación del cauce procesal, y la procedencia de remitir a las partes al declarativo, resulta extemporánea en el momento en que se efectúa, y por tal motivo incumple la existencia impuesta en el art. 456.1 LEC, tratándose de una cuestión nueva de imposible atención en fase de recurso.
16. Finalizamos el rechazo de las objeciones de carácter formal que se dirigen contra la sentencia con el rechazo de la alegación sobre una supuesta indefensión generada a los demandados por la falta de declaración de un testigo, debidamente propuesto en tiempo y forma. Nos basta para el rechazo de tal alegación con la constatación de que la parte no ha solicitado la práctica de la prueba en segunda instancia, por lo que la queja queda sin contenido.
17. En relación con los motivos de fondo en que descansa el recurso, -la existencia de un contrato privado que plasmaría la verdadera voluntad de los contratantes, la ineficacia de la traditio para la transmisión plena del dominio, y la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago del precio-, compartimos íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.
18. La alegación de que el documento privado firmado días antes de acudir al notario, por los contratantes, es que realmente plasma la esencia de lo pactado, resulta inatendible. Por de pronto, no consta en modo alguno que dicho documento reflejara una auténtica voluntad negocial, respecto de la cual el pacto contractual formalizado en la escritura pública resultara un negocio simulado, con simulación relativa. Es cierto que ambos documentos reflejan obligaciones diversas. Así, el documento privado establece un precio para las ' dos fincas unidas en Matalobos-A Estrada, en la cual hay una nave, que estuvo dedicada siempre a automoción...', de 390.000 euros, estableciendo un complejo sistema de formación y pago del precio, mediante la entrega de bienes muebles e inmuebles, y pagos en metálico a los compradores y a terceros. Frente a tales pactos, en la escritura puede verse una más perfecta identificación de las fincas, -tal como se exige en las normas reglamentarias-, y en ella se consigna un precio de 150.340 euros, que se confiesan recibidos por los vendedores en el acto del otorgamiento.
19. La discrepancia entre ambos documentos no puede ser resuelta en el sentido que proponen los recurrentes.
La alegación de que la compraventa documentada públicamente es un negocio simulado no cuenta con ningún medio de prueba que permite sostener tal conclusión. El documento privado fue firmado con anterioridad, y los actos propios de los contratantes demuestran que unos días después acudieron al notario a formalizar la venta de la misma cosa en unas condiciones diferentes. Esta contradicción documental no significa obviamente que el primer documento refleje lo verdaderamente querido, y que el otro sirva de cobertura como negocio simulado. En su literalidad, se insiste, lo que los documentos reflejan son actos sucesivos de los contratantes que, aisladamente considerados, obligan a atender al documento posterior, tanto por razones cronológicas, como por el hecho de haberse querido reflejar el pacto con la solemnidad del documento público.
20. Es bien conocida la dificultad probatoria que acompaña a la alegación de simulación contractual, en la que la prueba directa y plena normalmente es imposible, debido a la natural ocultación de la realidad que está en la base de la figura. Por este motivo la jurisprudencia suele atender a pruebas complementarias, en particular a los indicios, plurales, que valorados en su conjunto puedan convencer sobre la realidad de lo verdaderamente querido. Pero esta prueba, en el caso, brilla por su ausencia, y podemos decir que ni siquiera se ha intentado, por lo que la validez de lo pactado en el documento público queda como hecho no probado.
21. En el caso, el único medio de prueba complementario ha sido la declaración del testigo Sr. Juan Ramón , y concluimos que el resultado de tal prueba no consigue convencer sobre la existencia de la simulación contractual. El testigo afirmó que actuó como mediador entre las partes en la reclamación de una deuda que el demandante Sr. Moises tenía frente al Sr. Marino , pero de sus declaraciones no podemos obtener la conclusión de que esa deuda, precisamente, se correspondía con el pago del precio de la compraventa.
El testigo aludió a un importe de ' unos cuarenta mil euros', que no se corresponde con la cantidad que se menciona como debida en la contestación (50.000 euros, más entregas mensuales de 25.343 euros), y se limitó a afirmar que el Sr. Moises le comentó que la pagaría cuando pudiera; el testigo afirmó que desconocía si el demandado permanecía en la posesión de la finca. La prueba, por tanto, no resultó convincente.
22. Desestimado el anterior argumento, quedan sin base los razonamientos del recurso relativos a la ineficacia de la escritura pública para desplegar el efecto de la tradición instrumental. La aplicación del art. 1462 del Código Civil resulta insoslayable, por lo que debe concluirse que la escritura acredita produce el efecto de la entrega y, en consecuencia, de la plena transmisión del dominio, de manera que la legitimación de los actores para accionar en el ejercicio de la acción de desahucio resulta incuestionable.
23. Y finalmente, compartimos también el criterio de la juez de primera instancia sobre la inoperatividad de la defensa consistente en la alegación de que el contrato de compraventa debe entenderse resuelto por falta de pago del precio; ello por dos motivos esenciales: a) porque, como se ha dicho, no ha quedado probado que el precio fuera otro que el pactado en la escritura pública, y que en dicho documento se reconoce entregado plenamente a satisfacción de los compradores; y b) que, aunque este no fuera el caso, la resolución del vínculo contractual exigía el correspondiente pronunciamiento declarativo, ante la evidente controversia entre los contratantes. El contrato llegó como plenamente válido en el momento de entablar la acción de desahucio, y acreditada la propiedad de los actores y la falta de título de los demandados, la acción ha sido correctamente estimada en la instancia.
24. No consideramos que la alegación respecto de la falta de identificación de la finca constituya un motivo autónomo de apelación, por la forma en que se expresa en el recurso. En todo caso, la perfecta identificación de la finca en la escritura de compraventa no deja lugar a dudas sobre la realidad de la cosa vendida y sobre el hecho de la posesión de los vendedores, circunstancia de hecho no desmentida en modo alguno, ni por la prueba documental aportada por las partes, ni por la declaración del testigo Sr. Juan Ramón .
25. En consecuencia, el recurso se ha de ver desestimado.
26. De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la ley procesal, las costas de esta alzada se imponen al apelante. Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marino y Erica , y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada el día 16 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de A Estrada, en los autos de juicio verbal registrados bajo el número 45/2019, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

