Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 150/2019 de 16 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100209
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:912
Núm. Roj: SAP TO 912/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00107/2020
Ro llo Núm. .................. 150/2019
Juzg. 1ª Inst. número 2 de Toledo
Juicio ordinario número 129/2014
SEN TENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de Junio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio ordinario número
129/2014, sobre incumplimiento contractual, en el que han actuado, como parte apelante D. Guillermo
, representado por Dª. María Nuria González Navamuel y defendido por Sr. Gutiérrez Balmaseda y como
apelados Iberdrola Distribución SAU., representada por D. José Luis Vaquero y defendida por Dª. Araceli , y
Unión Fenosa SA. (anteriormente, Unión Eléctrica Madrileña SA.), representada por D. Luz María Gómez Pérez
y defendida por Dª. Monserrat Tomás.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 4 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Nuria González Navamuel, en nombre y representación de don Guillermo , contra Unión Eléctrica Madrileña, S.A. (hoy Unión Fenosa, S.A.) y contra Iberdrola Distribución, S.A.U. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte demandante, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, donde la parte apelante ha solicitado su revocación parcial, en tanto que las apeladas han instado su confirmación.
SE CONFIRMAN los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, dado que el contrato con número NUM000 deriva directamente del contrato número NUM001 , puesto que existió un acuerdo verbal entre las partes en el año 1998 por el que se mantuvo la gratuidad en el suministro eléctrico del domicilio de Dª. Elisenda , madre del actual actor ( CALLE000 nº NUM002 ), tanto para sí como para sus herederos; que los herederos de Dª. Elisenda constituyeron la entidad Castgestión SL. para gestionar la herencia de sus progenitores, para lo cual solicitaron el cambio del titular del contrato y el del lugar donde debía llevarse el suministro eléctrico, designando a tal efecto el sito en la CARRETERA000 , km. NUM003 , de Toledo, por tratarse del domicilio familiar de los herederos de Dª. Elisenda , como se comprueba en el dato de que la referencia que consta en la factura de electricidad referente al domicilio de Dª. Elisenda y el que obra en el de Cast Gestión, sito en CALLE000 , es el mismo (doc. 17 de la demanda); que cuando se cambió el domicilio de Cast Gestión a la CARRETERA000 se cambió el contrato y fue cuando la entidad Iberdrola comenzó a cobrar el suministro de electricidad; se impugna el pronunciamiento en costas porque, subsidiariamente, existirían dudas de hecho en la resolución de la presente controversia.
SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, ya hemos señalado en numerosas sentencias como las de 6 de marzo, 22 de Abril de 2008, de 14 de Julio de 2008 y 24 de noviembre de 2.009 entre otras, al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se dé a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.
También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006, entre otras, que cuando se alega error en la valoración de la prueba la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
TERCERO.- Procede confirmar los pronunciamientos expuestos en la sentencia de primera instancia al constatarse que la valoración que de la prueba ha desarrollado es correcta, en base a los argumentos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, hemos de constatar que el primitivo acuerdo que fue suscrito entre las partes, si bien hace extensiva la gratuidad del suministro de electricidad a los herederos de Dª. Elisenda , limita su objeto exclusivamente al suministro eléctrico de la Fábrica de Harinas y Molino de Piensos de los que era titular la Sra.
Elisenda . Así se deduce de la estipulación primera último párrafo, la cual expone: 'La energía suministrada como consecuencia del presente convenio y durante toda su vigencia, tendrá como único y exclusivo destino del accionamiento de la Fábrica de Harinas y Molino de Piensos.' Y también de la estipulación quinta, en la que se regula la posibilidad de que el suministro pueda prestarse en otro lugar, pero para el único supuesto de que la Fábrica de Harinas y Molino de Piensos traslade su sede. Por tanto, desarrollando una interpretación sistemática del acuerdo que fue suscrito por las partes ( art. 1285 Código Civil), se colige claramente que el negocio concertado tenía como único objeto garantizar la gratuidad del suministro eléctrico que afectaba a la Fábrica y al Molino, pero no a otros inmuebles o actividades.
En segundo lugar, aun admitiendo la posibilidad (asumida como hecho probado en la sentencia de instancia) de que la empresa distribuidora de electricidad concedió gratuitamente a Dª. Elisenda suministro gratuito en su domicilio, el mismo constituiría un nuevo pacto y una novación del anterior, en la medida en que se alteró su objeto, que pasó a venir constituido por el domicilio de Dª. Elisenda . Es por ello por lo que es procedente resaltar que la parte demandante no ha aportado prueba a los autos de la que pueda constatarse que esta novación comprendió, no sólo la vivienda donde residiera Dª. Elisenda , sino también el consumo potencial de electricidad que pudiera devengarse en el futuro en la misma o en otras terceras viviendas o inmuebles donde pudieran residir o desarrollar actividades comerciales los herederos de aquélla ( art. 217 LEC). Y ello con independencia de la numeración que tienen los contratos de suministro que concertaron Dª. Elisenda y Cast Gestión.
En tercer lugar, porque, además, tampoco consta prueba en las actuaciones de la que se pueda afirmar que la sociedad Cast Gestión esté constituida por los herederos de la Sra. Elisenda ( art. 217 LEC), puesto que -como bien enfatiza la sentencia de instancia- no se ha aportado documentación a los autos referente a sus socios, objeto social, domicilio o cualquier otro elemento referente a la misma, sin que pueda servir de justificación de tales datos una prueba testifical.
En última instancia, tampoco entendemos que podría estimarse la demanda porque la entidad beneficiaria de la facturación que se pretende percibir en la demanda interpuesta (Cast Gestión) no ha sido parte en el presente procedimiento, razón por la cual sería cuestionable que la legitimación para instar la presente reclamación pueda ser asumida por el actual demandante.
Es por todo lo expuesto por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, incluido el pronunciamiento referente a las costas, al no evidenciarse dudas relevantes y determinantes, ya jurídicas, ya fácticas, para la resolución de la presente controversia.
CUARTO.- Por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, las costas de la presente instancia se deberán imponer a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.Guillermo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.
2 de Toledo, con fecha 4 de noviembre de 2016, en el procedimiento núm. 129/2014, de que dimana este rollo, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.
