Última revisión
22/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 358/2019 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 36057470032020100091
Núm. Ecli: ES:JMPO:2020:1729
Núm. Roj: SJM PO 1729:2020
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: AG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Graciela, Fernando
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU, ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado/a Sr/a. MARIA MERCEDES VAZQUEZ ALVAREZ, MARIA MERCEDES VAZQUEZ ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES
Procurador/a Sr/a. NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal
Antecedentes
Fundamentos
Se reclama por la parte demandante la compensación prevista en el Reglamento comunitario 261/04, por importe de 400 euros por pasajero.
La parte demandada se opone a la demanda y afirma que no procede el abono de la suma que se reclama, pues el vuelo fue retrasado debido a una incidencia en cuanto a la regulación de capacidad de espacio aéreo.
En el marco del Reglamento 261/2004, el artículo 1 precisa que su objeto es establecer los derechos 'mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y, efectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 se reconocen a los pasajeros, según los casos, los siguientes derechos 'mínimos': 1) derecho a una compensación, 2) derecho al reembolso o a un transporte alternativo y 3) derecho a atención.
Sostiene la demandada que en este caso concurrirían las circunstancias extraordinarias que menciona el artículo 5.3 del Reglamento comunitario (
La primera de las cuestiones que debe ser objeto de examen es la referente a la concurrencia de 'circunstancias extraordinarias' que habrían motivado, según alega la demandada, la cancelación del vuelo en el que debía viajar el actor.
Dispone el artículo 1.105 del Código Civil que '
El concepto de circunstancias extraordinarias al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio,
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha matizado el concepto de circunstancias extraordinarias del art. 5 del Reglamento y en concreto la sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2011 EDJ2011/47600 dice que ' el
El decimocuarto considerando del Reglamento 261/2004 establece que '
En el presente caso la parte demandada alude a una sobrecapacidad en el corredor de Marsella que obligó a retrasar el vuelo de la compañía, sin embargo el informe de ENAIRE no avala esta circunstancia, sino que alude a que no se produjo el despegue en plazo. En todo caso esta sobrecapacidad genérica no es una causa que deba exonerar a la compañía, pues es una circunstancia que pudiendo darse debe ser evitada por la compañía, fundamentalmente a través de puntualidad en el despegue que se ha concedido, lo que la demandada no acredita, por lo que debe condenarse a la demandada. En concreto, la compensación por tal concepto habrá de ascender a la cantidad de 400 euros para cada pasajero, conforme a lo estipulado en el Reglamento nº 261/2004.
'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 EDJ1996/6432), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 EDJ1994/1301), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993 EDJ1993/11357), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990 EDJ1990/7963 , 29 enero 1993 EDJ1993/667 , 9 diciembre 1994 EDJ1994/9233 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 EDJ1994/9233 . Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994 EDJ1994/1301 , 11 marzo 2000 EDJ2000/2156 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)
Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 EDJ1996/9131 y 5 octubre 1998 EDJ1998/25076 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994 EDJ1994/6228 , 22 noviembre 1997 EDJ1997/9815 , 14 mayo EDJ1999/8563 y 12 julio 1999 EDJ1999/13412 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero EDJ1994/1773 , 9 EDJ1994/9233 y 14 diciembre 1994 EDJ1994/9494 , y 21 octubre 1996 EDJ1996/6432 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 , 27 enero 1997 EDJ1997/667 , 28 diciembre 1998 EDJ1998/30716 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994 EDJ1994/6228), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999 EDJ1999/13412, 18 noviembre 1998 EDJ1998/24834, 22 noviembre 1997 EDJ1997/9815, 20 mayo EDJ1996/2669 y 21 octubre 1996 EDJ1996/6734), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
Ciertamente la prueba practicada por la parte actora es escasa, sí puede objetivarse que llegaron a Vigo con unas 12 horas de retraso, incluyendo la noche, y que desde luego el funcionamiento de la compañía aérea en el traslado al hotel, que nunca se produjo, fue cuanto menos anormal y de ello debemos deducir la obligación de indemnizar que se fija prudencialmente en 300 euros para cada uno de los pasajeros, atendiendo a la dejación de obligaciones que la compañía debió asumir para el traslado al hotel, no pudiendo descasar en el mismo por la exclusiva responsabilidad de la compañía aérea.
Conforme a lo que establece el artículo 394 de la LEC, no procede imponer las costas procesales no habiéndose acreditado mala fe o temeridad, y no siendo preceptiva la intervención de profesionales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Fernando y doña Graciela, contra VUELING AIRLINES S.A., representada por el procurador y defendida por letrado, DEBO CONDENAR Y CONDE
No se fijan costas procesales a ninguna de las partes.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
