Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6
DE EL VENDRELL
JUICIO VERBAL N º 314 /2019
SENTENCIA 107/2020
En El Vendrell a 22 de septiembre de 2020.
Vistos por mí, Dª Encarnación Sánchez Salelles, Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de este partido judicial, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario 314 /19 instado por BUILDINGCENTER SAU representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Blasco Alabadi y asistido de la letrada Leticia Martínez Santos, frente a IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en DIRECCION000 CALLE000 nº NUM000 de La Bisbal del Penedés, declarados en situación procesal de rebeldía y del que resultan los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, se promovió demanda de Juicio Verbal frente a los demandados que ocupaban la finca sita en DIRECCION000 CALLE000 nº NUM000 de La Bisbal del Penedés , propiedad de la actora, tal como consta en el documento nº 2 que acompaña a la demanda , certificación de dominio y cargas . Los demandados ocupan la indicada vivienda sin título alguno , por lo que interesaba la recuperación de la vivienda y el desalojo de la misma por los demandados, imponiéndoles asimismo las costas del presente juicio.
SEGUNDO:Por Decreto de fecha 23 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, requiriéndose a los demandados, para que justificaran justo título de ocupación y contestaran a la demanda en el plazo de 10 días. No identificándose a nadie, tal como consta en la diligencia de emplazamiento de fecha 29 de noviembre de 2019, siendo emplazados por Edictos, y habiendo precluído el trámite para contestar, fue declarada la situación procesal de rebeldía y han quedado las actuaciones pendientes de resolución, mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2020.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A consecuencia de la reforma introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el juicio verbal de precario ha perdido el carácter sumario que, en esencia, mantenía como juicio de desahucio en el régimen previsto en el artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, puesto que en la nueva ley se configura como un juicio plenario, tal y como claramente se deriva de su Exposición de Motivos al señalar, de forma terminante, que en la nueva regulación se excluye el carácter sumario de este tipo de procesos en la medida que se desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto de que finaliza con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada, puesto que, tampoco, el artículo 447 de dicha Ley no lo incluye expresamente en aquellos juicios cuyas sentencias no producen efectos de cosa juzgada.
Esta nueva configuración obliga a un nuevo análisis de la jurisprudencia existente con anterioridad sobre esta materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de analizar cuestiones que, precisamente, por la complejidad que presentaban debían ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada. Ahora bien, una cosa es ello y otra muy distinta es que pueda tener por objeto resoluciones diferentes de las que pueden incluir en su seno, lo que significa, por lo pronto, que dentro de este proceso no podrá discutirse, por ejemplo, la eficacia del título esgrimido por el actor en determinadas condiciones pues no sería el procedimiento adecuado para invalidar ese título cuando goce de presunción de validez; por otro lado, es cierto que las sentencias dictadas en el mismo producen los efectos de la cosa juzgada pero ésta se extiende a lo que es objeto del proceso.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y entrando ya en el análisis de los requisitos necesarios para la estimación de la acción de desahucio por precario, ha de señalarse que esta acción procede contra aquella persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, entendiendo la jurisprudencia que la situación de precario viene caracterizada por el uso y disfrute de una cosa ajena sin pagar merced y sin que exista ningún tipo de título que legitime dicha situación, así como que 'el concepto de precario no se refiere a una graciosa concesión a su ruego (del usuario) del uso de una cosa, sino que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión del inmueble sin título alguno'( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986). En definitiva, en este procedimiento se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario. Por otra parte, tampoco puede perderse de vista el principio general que rige en materia de carga de la prueba, consagrado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados en la demanda.
TERCERO.-En el presente caso, la acción ejercitada por la actora, viene fundamentada en el art. 250.1.2 de la LEC Que indica que se sustanciaran en éste procedimiento las demandes que pretendan la plena recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca '. En segundo lugar, ha quedado acreditado que la referida vivienda, sita en finca DIRECCION000 CALLE000 nº NUM000 de La Bisbal del Penedés, es propiedad de la actora, tal como consta acreditado por los documentos que acompañan a la demanda y en especial el DOC.Nº DOS. Asimismo ha quedado acreditado que la citada vivienda es ocupada , a pesar de no haber podido identificar a nadie, y sin que conste justo titulo que permita ocupar la citada vivienda , es por lo que la demanda deberá ser estimada en su integridad y deberá dejarla a la entera disposición de la parte actora, y siendo la concreta realización de dicho desalojo una cuestión a resolver en el trance de ejecución de sentencia, al amparo de lo señalado en los artículos 703 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-De conformidad con la teoría del vencimiento objetivo, prevista, en materia de costas por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la íntegra estimación de la demanda conlleva la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMOla demanda promovida por BUILDINGCENTER SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Blasco Alabadi , contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en DIRECCION000 CALLE000 nº NUM000 de La Bisbal del Penedés y en consecuencia
Y DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario interesado, condenado a los ignorados ocupantes a desalojar la vivienda, sita en DIRECCION000 CALLE000 nº NUM000 de La Bisbal del Penedés, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art. 455 LEC en el plazo de 20 días ( art. 458 LEC).
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.