Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00107/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
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Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07026 42 1 2019 0001218
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2019
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: JESUS FELIU DAVIU
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Rollo núm. 512/20
Autos núm. 182/19
SENTENCIA núm. 107/21
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladala entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis, y como parte demandada- apelantela entidad 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Jesús Feliú Daviu; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 20 de marzo de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 182/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra MUTUA MADRILEÑA con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Jesús Feliu Daviu.
La EA demandada debe satisfacer a la actora 9.752,13 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA', y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y en él se terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, la Ilma. Audiencia Provincial de las Islas Baleares: '...dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación interpuesto por esta parte y se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta mala fe y temeridad; y alternativamente se condene a mi mandante al pago de los servicios médicos conforme al BOIB y que esta parte concreta en 1.774.- Euros por la asistencia prestada hasta el 9 de Octubre de 2018, fecha en la que el lesionado estaba estabilizado de las lesiones y subsidiariamente, en caso de considerarse que debe incluirse todo el tratamiento hasta el alta, se condene a mi principal al pago de 2.888.- Euros e intereses desde la fecha de la Sentencia de apelación, y todo ello conforme al informe pericial médico económico de esta parte, sin que proceda la imposición de costas.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., accionaba contra la entidad aseguradora 'MUTUA MADRILEÑA' en reclamación de cantidad por razón de la prestación de una serie de servicios sanitarios, tal y como han sido descritos a lo largo del escrito rector exponiendo, a título introductorio, que desde el año 2014 formaba parte del denominado Convenio 'Unespa', del que forman parte diferentes hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de carácter privado, así como varias entidades aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros. También se especifica que el objeto del Convenio en cuestión, es el de la satisfacción de los gastos médicos por las entidades aseguradoras que forman parte de este, mediante el pago a los centros hospitalarios que habrían prestado asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico. Sucediendo que, la hoy actora, en fecha 11 de julio de 2017 notificó a la Comisión Nacional de Vigilancia su intención de causar baja del Convenio, haciéndose efectiva transcurridos 2 meses desde la notificación. Al salir del mismo, la actora reclama los gastos devengados de la asistencia sanitaria prestada por su parte conforme valor que dice ser de mercado, por lo que ya no se ajusta a las tarifas pactadas en el Convenio, inferiores al referido valor. Tras la referida introducción, en la demanda se da cuenta del accidente acontecido el día 31 de mayo de 2018, a consecuencia del cual Dª Bernarda ingresó en el centro hospitalario regentado por la hoy actora, presentando esta un acuerdo de cesión de derechos que concierta con sus pacientes respecto de la reclamación que podrían éstos cursar contra las entidades aseguradoras responsables del accidente. Exponiendo que la prestación del servicio sanitario realizada a la citada paciente se cuantifica en 10.779,52 euros, por lo que termina reclamando la condena a la parte demandada al pago de la citad cantidad, más los intereses del art. 20 LCS y, subsidiariamente, los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
La demandada alegó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que el contrato de cesión suscrito es nulo, dado que carece de causa (invoca el art. 1.275 del Código Civil -CC). Sigue la misma línea discursiva cuando considera inexistente el crédito al tiempo de suscribir la cesión, por lo que nos encontraríamos ante lo que denomina una cesión anticipada, que se firma el mismo día del accidente cuando se desconocen a cuando ascenderán los gastos. No cuestiona que la actora formara parte del convenio 'UNESPA', ni que causara baja del mismo en fecha 12 de julio de 2017, pero sí la facturación de los gastos que ahora reclama, afirmando que el valor de dichos servicios es muy inferior al facturado, debiendo, en todo caso, estarse a la Resolución número 14734 del Servicio de Salud de las Islas Baleares por la que se modifica la Orden de la consejera de salud y consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la Red Pública de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios, publicada en el BOIB nº 2 de 4 de enero de 2018, cuando existen terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la seguridad social. Por lo demás, manifestó impugnar las facturas reclamadas, y entiende que la parte actora no justifica las tarifas aplicables, por lo que se debe acudir a las referidas tarifas de la Sanidad pública.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró válido el contrato de cesión, y ello sobre la base del artículo 1.091 y concordantes del Código Civil (CC), en atención al principio 'pacta sunt servanda', propiciatorio de la libertad de pactos y las consecuencias derivadas del negocio pactado, en este caso de cesión, si bien precisó que ello es así: '..., sin perjuicio que el (nuevo) deudor pueda oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que el acreedor cedente'. Y, en cuanto al fondo, sostuvo que, como se indica por parte de la mercantil actora en su escrito de demanda, los criterios que ostentan relevancia, tras la salida del Convenio, son dos: el criterio de la culpabilidad del siniestro, y la facturación a precio de mercado de la asistencia sanitaria prestada. Concluyendo la sentencia que:'Respecto del primero de los criterios, resulta de fácil superación. El vehículo asegurado por la demandada condicionó la causación del accidente, lo que se deriva del atestado presentado.'.Y, en cuanto a la alegación invocada de adverso respecto del segundo criterio, según la cual los precios aplicados por la actora serían abusivos, y, por lo tanto, susceptibles de corrección jurisdiccional, considera la sentencia que: '..., no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica. No podemos olvidar que la entidad actora es una entidad privada y no tiene por qué sujetarse a los precios públicos de la sanidad pública.'
Sentado lo anterior, y ya en el ámbito de la facturación, que asciende a 10.779,52 euros de principal, el Juzgador 'a quo' entendió que dicha deuda se justificaba en las facturas; y, en orden a valorar la idoneidad de las presentadas (que se relacionan como grupo documental número 7), la sentencia manifestó que: ' constatamos los importes facturados en atención a los conceptos prescritos. Los importes facturados se corresponden con la prescripción acordada, por lo que no podemos constatar elemento alguno que permita afirmar parámetro alguno de sobrefacturación. Los importes facturados no pueden considerarse abusivos, sin que se aporte elemento probatorio alguno que permita su constatación. Son precios que se pueden corresponder con una clínica privada, sin que encontremos criterio jurídico para proceder a su intervención.'
Seguidamente, respecto de la prueba pericial respectivamente aportada por las partes, la sentencia consideró que: ' El informe pericial aportado por parte de la mercantil actora debe considerarse susceptible de realización procesal, visto su contenido y grado de fundamentación. Constituye un estudio completo sobre la interactuación económica de la actora en el tráfico comercial, desde el momento en que se concibe como una clínica médica de capital privado. Aun cuando su objeto (sanitario) también se presta por parte del sector público, se ajusta a los criterios propios de toda mercantil. .../... En el informe pericial se nos exponen los elementos teóricos esenciales (p. 15). Así, se nos indica, lo que se extrae de forma literal, que 'el sistema, en la esfera pública, debe buscar lo que podemos denominar 'valor en salud', (...), lo que sería el precio socialmente aceptable para financiar la prestación de los servicios sanitarios. Esto es un objetivo muy distinto que la maximización de la rentabilidad -el beneficio, en suma- que rige la estrategia de las empresas privadas en el ámbito sanitario' (p. 15 y 16). Así, igualmente de forma clara y comprensible, se nos acaba por decir que 'mientras que en las empresas privadas la finalidad esencial es maximizar su beneficio, la actividad prestada por una entidad pública tiene otro: maximizar el bienestar social, es decir, llegar a un precio socialmente asumible, como concepto básico de precio público (...). Por esto, ambos conceptos (precio público/precio privado) son conceptualmente incomparables, toda vez que hablamos de objetivos muy diferentes y de estructuras de costes diferenciadas'. (p. 16). Así, la comparación que se efectúa entre los dos precios, en orden a calificar los privados que aplica la Policlínica como desproporcionados no deja resultar una falacia. .../... Concretada la referida justificación, carece de sentido acudir a los precios públicos. Se puede decir, pues, que la parte actora, dado los esfuerzos probatorios empleados, ha conseguido probar el carácter justificado de los precios aplicados por la Policlínica; que sean elevados no significa que no se encuentren justificados.'.
Seguidamente, respecto del informe pericial aportado por parte de la demandada, la sentencia afirmó que: ' no supera el criterio de suficiencia probatoria como para poder considerar viable, por lo menos en esta instancia, su pretensión de resistencia. El informe pericial confeccionado por parte de Florentino constituye una pericial médica que, en cuanto a los precios aplicados por parte de la actora y su eventual desproporción, carece de fundamento.'
Por lo tanto, la el Magistrado-Juez 'a quo' estimó la demanda detrayendo del precio, únicamente, la cantidad que se solicitaba como gastos administrativos, lo que fijó el principal a satisfacer a la actora en 9.752,13 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Todo lo cual dio lugar a una estimación parcial, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.- En el recurso de apelación, la parte demandada-apelante reiteró la puesta en cuestión del negocio de cesión de derechos y, en cuanto a la abusividad de las partidas reclamadas, sostiene que de la prueba practicada en el juicio, especialmente la pericial médica de la demandada, la documental y la testifical de la propia paciente -que no habría sido informada de los precios privados que ahora se pretenden aplicar-, se desprende lo siguiente:
'1º.- La paciente sufrió una cervicalgia leve, y que tenia previos antecedentes de lumbago y rectificación de lordosis fisiológica. De hecho salía del masajista cuando resultó lesionada, quedando dolor cervical leve (informe de urgencia).
2º.- Durante el tratamiento, se le practicaron pruebas para paliar lesiones anteriores y otras surgidas con posterioridad al accidente como, por ejemplo, lesiones en el tobillo izquierdo tras realizar una caminata (así consta en la documentación médica de la demanda) y además fue reconocido por la lesionada (hora 10:41 de la grabación), lo cual en ningún caso debe ser oponible a esta parte, pues se trata de una lesión no derivada del accidente, no existiendo por ello nexo causal y entender lo contrario implicaría un enriquecimiento injusto.
3º.- El tratamiento dado para curar las lesiones resultantes del accidente de fecha 12 de Junio de 2018 es excesivo, trata de curar lesiones que nada tienen que ver con ese accidente y el precio es abusivo. A partir del día 9 de Octubre de 2018, la lesión estaba estabilizada, debió haber sido dada de alta la lesionada y por tanto deben excluirse de la facturación los tratamientos dispensados a partir de dicha fecha del nueve de octubre de 2018. Así consta en el Informe Médico Pericial acompañado por esta parte.
4º.- La paciente no fue informada de los precios que pretendía aplicar la Policlínica, así lo hizo constar la lesionada en el acto del Juicio. (hora 10:40 de la grabación).
5º.- Policlínica pretende un enriquecimiento injusto aplicando arbitrariamente sus propios precios, existen 98 sesiones de rehabilitación que se facturan unitariamente a
70.- Euros cada una, es decir, un total de 6.860.- Euros solo de rehabilitación. En la página 51 de los propios precios de Policlínica se especifica que el bono de 5 sesiones de rehabilitación son 125.- Euros, es decir, 25.- Euros por sesión. Por tanto, si se aplica este bono para un tratamiento tan prolongado, el precio sería 2.450.- Euros. La diferencia de precio solo en este concepto facturado es brutal y demuestra la arbitrariedad con la que factura Policlínica y lo que pretenden es un enriquecimiento injusto. Si aplicamos el BOIB, el mes de rehabilitación sería 291.- Euros, por tanto, 5 meses de rehabilitación a 291.- Euros cada uno, es un total de 1.455.- Euros.
Tampoco hay cuadrante con las asistencias a rehabilitación firmadas, que pueda justificar y demostrar que efectivamente se dieron 98 sesiones de rehabilitación.
Si la cesión de derecho fuera valida y nos subrogamos en la posición del paciente deudor de los servicios prestados podremos alegar las mismas causas de oposición que podría aquel, incluso las referentes al consumidor.
Todas las visitas médicas se facturan como de especialidad, sin embargo, solo dos de ellas son de especialista y el resto son de médico de familia. Es obvio, que no puede tener el mismo precio una visita de un neurólogo que un simple control de tráfico, por ello el BOIB establece en 77.- Euros la vista de especialista y en 33.- Euros la visita de control. Sin embargo, Policlínica factura 15 visitas como si fueran de especialista y la realidad es que dos son de especialista y trece de médico de familia por control.'
A este respecto, la apelante trae a colación la reiterada y reciente jurisprudencia viene a ratificar lo solicitado, concretándola en 'la Sentencia de fecha 08/02/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera , Sentencia nº 51/2019 y Recurso número 695/2018 . O la más reciente de fecha 27 de Septiembre de 2019 (Sentencia 359/19 - Rollo Sala 385/19 ) que además recoge otras en idéntico sentido (sentencias de 15 de Julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561 ), 13 de Julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1431/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1431 ), 5 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494 ), 25 de junio de 2019 (ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356 ) y 23 de abril de 2019 (ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945 ).'
Con relación al 'informe pericial' económico aportado de adverso, considera la recurrente que se trata de un documento de la parte demandante que no tiene la consideración de informe pericial, porque no reúne los requisitos exigidos por el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, además, es un estudio generalizado y que no trata el particular caso de la asistencia sanitaria prestada a la lesionada, el cual es objeto del presente procedimiento (así lo reconoce su autora en la hora 10:51 de la grabación).
Respecto de los intereses, impugna el fundamento de derecho quinto de la sentencia, porque considera que la cantidad reclamada no es fija y determinada hasta el momento en que se establece por el Juez, por lo que pide que se devenguen desde esta segunda instancia y, alternativamente, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Por todo ello, terminó suplicando, en primer término, la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta mala fe y temeridad; y, alternativamente, que se condene a la demandada al pago de los servicios médicos conforme al BOIB y que concreta en 1.774.- euros por la asistencia prestada hasta el 9 de octubre de 2018, fecha en la lesionada estaba estabilizada de las lesiones; y, subsidiariamente, en caso de considerarse que debe incluirse todo el tratamiento hasta el alta, se condene al pago de 2.888.- euros e intereses desde la fecha de la sentencia de apelación. Todo ello conforme al informe pericial médico económico de la demandada, sin que proceda la imposición de costas.
La parte apelada hizo propios los motivos de la sentencia de instancia en cuanto al negocio de cesión y, asimismo, respecto de la aplicación de los precio privados, y consideró que las sentencias citadas por la apelante no tenían aplicación al referirse a procedimientos en los que no se había aportado pericial alguna de la parte actora, en la que se basa la sentencia de instancia, y que tiene más credibilidad que la pericial de la demanda. Por todo ello, sin cuestionar la valoración pericial médica de las lesiones, expuesta en el recurso y apoyada en la pericial medida de la demandada y en el resto de la prueba obrante en autos; y sin cuestionar tampoco la concreta aplicación de los precios privados propuestos en petición apelatoria -para el caso de que la Sala considerase de aplicación el baremo de preciso públicos-, terminó suplicando que se desestime el recurso con imposición de costas a la adversa.
CUARTO.-En tal contexto apelatorio, la Sala confirma la sentencia de instancia en cuanto a la validez del negocio de cesión del crédito, recordando que, tal y como expuso este Tribunal en la sentencia dictada en el rollo núm. 313/19, en fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, ante la alegación de que el contrato de cesión del crédito era nulo:
'Motivo que, no obstante, deberá ser desestimado puesto que, como ya ha venido considerando la Sala en resoluciones anteriores, el contenido del documento nº 4 aportado junto al escrito de demanda, denominado de 'cesión de derechos accidentes tráfico', suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017, es decir, tras el accidente, por el que Dª ..... cede a la Policlínica todos los derechos que le asisten para interponer cuantas acciones sean oportunas para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados por la actora como consecuencia del accidente de fecha 30 de noviembre de 2017 en el que resultó perjudicada, es un documento válido y completo en orden a conceder legitimación activa a la Policlínica para la reclamación de los gastos derivados por tales conceptos respecto del referido accidente, al resultar concordante con el artículo 1.112 del Código Civil (CC ), que determina que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Lo que sitúa el debate en el ámbito de la sentencia citada en la resolución de instancia: Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de abril de 2007 : la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: 'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.
Nótese, en dicho sentido, que el principio de conservación de los actos y contratos no permite interpretar el instituto de la nulidad de modo extenso sino con el rigor que sus consecuencias conllevan, y, si bien la parte demandada-impugnante centra su pretensión anulatoria en la '...indeterminación al tiempo de la cesión de los precios por los servicios sanitarios prestados y reclamados en esta Litis, más aún la inexistencia en el documento de cesión de parámetros o bases que permitieran fijar o concretar el importe de los servicios sanitarios indicados ...', sin embargo, la propia jurisprudencia que cita en el recurso y que ha sido transcrita en los Antecedentes ( STS 20 julio de 1994 (RJ 1994, 6511) y STS 10 feb. 1992 ( RJ 1992, 1200), proporciona respuestas a tales alegatos, tratando de salvar la indeterminación cuando ésta es susceptible de posterior concreción. Pues si bien parte de que el precio debe ser cierto, de mismo modo que el objeto de todo contrato -ex art. 1273 CC - debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, sin embargo, la citada jurisprudencia concluye que la indeterminación en la cantidad no será óbice para la existencia del referido contrato siempre que sea posible determinarla, es decir, que el precio no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado. En similar sentido se pronuncia la sentencia del TS de 22.2.08, núm. 125/08 , que establece que las cesiones de créditos futuros exigen, para su eficacia, que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, aunque no es indispensable que, cuando se concluya la cesión del crédito, se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni la persona del deudor. Siendo así que, en el caso de autos, como quiera que la sentencia recurrida determina el precio a partir de los datos del contrato y en aplicación de la normativa correspondiente, no puede hablarse propiamente de nulidad del contrato, sin perjuicio de que se hayan desatendido las pretensiones actoras sobre los precios, aplicando en su lugar el baremo de precios públicos.
No en vano, la propia parte apelada-impugnante, al contestar al recurso de apelación adverso, considera: '...,correcta integración por parte de la sentencia recurrida del precio en el contrato de cesión objeto del presente conforme a los precios públicos fijados en la Orden de la Consejería de Salud de las Islas Baleares de fecha 22 de diciembre de 2006.'. Por lo que la indeterminación inicial de precios era susceptible de posterior integración, de modo que, llevada ésta a cabo, no es posible atender la petición de nulidad contractual, debiendo desestimarse la impugnación de la sentencia.'
Por lo tanto, es válido el negocio de cesión sin perjuicio de que, como indica el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de abril de 2007: la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: ' a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.
QUINTO.- En dicho marco, en el que el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; y habida cuenta de la falta de información contrastada y aceptación previa de la consumidora-paciente de los precios privados hoy reivindicados, es donde se respalda el derecho de la demandada a la oposición y a la aplicación alternativa de los llamados precios públicos.
Por lo tanto, no concuerda la Sala la no aplicación del baremo de precios públicos al caso de autos, siendo así recogido en pluralidad de precedentes de esta Audiencia Provincial, en los que se ha venido reiteradamente considerando que la aseguradora demandada puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer, frente a la Policlínica, la consumidora cedente del crédito. Por lo que no se puede atender al argumento judicial relativo a que los precios no pueden considerarse abusivos frente a una Compañía de Seguros por no ser consumidora. Debiendo la Sala remitirse, entre otras, a la sentencia dictada por al Sección 3ª en fecha 23.04.2019, rollo nº 101/2019, F.J. Cuarto, en el que se exponía, frente al alegato de la Policlínica de la razón de ser de la cesión de créditos propiciada por esta, lo que se dirá:
'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.
Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.
Por otro lado, cabe citar, respecto del alegato de la parte actora, relativo a la libertad de fijación de los precios, la sentencia de esta Sala, nº 51/2019 de fecha 08.02.2019 (Pte. Sr. Gibert Ferragut):
'.....frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: ...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas más lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución'.
Por lo tanto, no se comparte la conclusión judicial que afirma, al analizar la invocación de abusividad de los precios, que esta: '..., no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.'.Cuando la Entidad Aseguradora (EA), precisamente, al ser deudora del crédito cedido es el 'nuevo deudor' que puede imponer al acreedor las mismas excepciones que ostentaba el deudor cedente del crédito. Estando presentes, entre las excepciones de un consumidor, la abusividad de los de los precios aplicados, o la desinformación sobre los mismos.
También resulta claudicante la afirmación, contenida igualmente en la sentencia, relativa a que, respecto de los precios reclamados, no se encuentra un ' criterio jurídico para proceder a su intervención';cuando, precisamente, la parte demandada se ha venido remitiendo a las tarifas públicas recogidas en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares), por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares, por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria de la seguridad social.
Llegados a este punto, el criterio jurídico para proceder a la intervención deriva de la posibilidad de cotejar dichos precios con los precios públicos, así como de los motivos antedichos, reiterados en varias resoluciones de esta Audiencia Provincial, por lo que procede estimar el recurso en orden a proceder a la aplicación de tales precios.
Todo ello, bien entendido que no es de recibo el argumento relativo a que las tarifas del sistema Sanitario Público son una mera proyección del simple coste que asigna la Administración al servicio, no incorporando márgenes. Puesto que, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, los precios contemplados en el BOIB no son propiamente 'precios públicos', porque un precio público sería un tributo que regula el coste para la Administración de un servicio público concreto, cuando, sin embargo, los llamados 'precios públicos del IBSALUT' publicados por el BOIB, son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un 'tercero obligado al pago', como es el caso de una aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simple coste fijo del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad Pública a un tercero que no está dentro del sistema público, por una prestación médica. Es decir, no se descarta el cobro de un beneficio por la prestación, además de su coste, para la viabilidad económica del sistema.
SEXTO.- Y, en lo que a la cuantía se refiere, observa la Sala que los pormenorizados argumentos que motivadamente sostiene la parte apelante en orden a justificar los antecedentes médicos de la paciente, la falta de causalidad con el accidente de algunas de las lesiones y la estabilización de las lesiones en la fecha indicada en el recurso; manifestaciones estas cuya credibilidad aparece respaldada en la prueba pericial médica de la demandada, en la documental de referencia y en la testifical; no fueron propiamente analizados en la sentencia de instancia y no resultan siquiera cuestionadas de adverso, limitando la apelada su oposición al recurso en sostener la inaplicabilidad al caso de los precios públicos sobre la base, esencialmente, de su pericial económica, sin reparar en la puesta en cuestión, por la pericial médica de la demandada, de la causalidad entre el accidente y las lesiones cuyo tratamiento es reclamado en autos.
Tampoco cuestiona la apelada los criterios de aplicación de la orden a las lesiones documentadas en autos y pericialmente constadas. Ni, asimismo, cuestiona las afirmaciones apelatorias, sustentadas en las declaraciones de la paciente, relativas a la desinformación a esta de los precios que pretendía aplicar la Policlínica. No constando, por otro lado, documentada tal información.
Por lo tanto, debe la Sala atender al argumento principal de la apelación, cual es que, siendo válida la cesión del derecho, la compañía aseguradora queda subrogada en la posición de la paciente deudora, consumidora del servicio médico, disponiendo de las mismas excepciones que esta para cuestionar los servicios prestados y los precios exigibles.
Llegados a este punto, se debe estimar el presente recurso de apelación, condenando a la parte demandada al pago de los servicios médicos conforme al BOIB, concretándose dicha suma en la no cuestionada cifra de 1.774 euros de principal, conforme al informe pericial médico de la parte demandada, elaborado por el Dr. Florentino, y del resto de la prueba obrante en autos y anteriormente referida.
SÉPTIMO.- Y, respecto de los intereses, ataca la apelante el fundamento de derecho quinto de la sentencia, porque considera que la cantidad reclamada no es fija y determinada hasta el momento en que se establece por el Juez, por lo que pide que se devenguen desde esta segunda instancia y, alternativamente, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Alegato al que tampoco responde la contraparte, optando la Sala por aplicar dichos intereses desde la fecha de la reclamación judicial, porque, si bien es cierto que concurre una desproporción entre lo reclamado y lo concedido, que justifica la no confirmación del devengo desde la reclamación extrajudicial; sin embargo, pese a estimarse parcialmente la pretensión actora, se debe traer a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), dejó de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras); sin perjuicio de poderse analizar el caso concreto, entendiendo la Sala oportuna, para el caso de autos, la citada solución.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al ser solo en parte estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA' con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 20 de marzo de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 182/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la referida entidad 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA', CONDENANDOa esta última a abonar a la actora la suma de mil setecientos setenta y cuatro euros (1.774.- €) de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución.
2)No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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