Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 107/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 344/2020 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 15030370042021100098

Núm. Ecli: ES:APC:2021:566

Núm. Roj: SAP C 566:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 47 1 2018 0000878

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2018

Recurrente: Victor Manuel

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO

Abogado: RAMIRO JUAN DULANTO LOJO

Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: ACISCLO ALVAREZ GREGORIO

S E N T E N C I A

Nº 107/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO

DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2020, en los que aparece como parte apelante, Victor Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, asistido por el Abogado D. RAMIRO JUAN DULANTO LOJO, y como parte apelada, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ACISCLO ALVAREZ GREGORIO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 31-07-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedreira del Río, contra: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Rodríguez, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA de todas las pretensiones contra ellas deducidas en este procedimiento por DON Victor Manuel. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de revisión la sentencia de 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, desestimatoria de la demanda interpuesta por DON Victor Manuel frente a la aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA en reclamación de 24.000€ como importe pactado como consecuencia del seguro suscrito entre las partes en la póliza denominada 'Multirriesgo embarcaciones' el 9 de marzo de 2010 con modificación el 4 de mayo de 2010, y siendo objeto de cobertura la pérdida total de la embarcación denominada ' DIRECCION000', resultando que producida la pérdida total de la embarcación con hundimiento por una vía de agua, la aseguradora rechazó el siniestro invocando el condicionado de la póliza aportado como documento 9 en cuya página 4 se recogía como exclusión lo siguiente:

'C) PÉRDIDA TOTAL, EXCLUSIONES a) deterioro, desgaste o depreciación por uso: acción de la carcoma u otros xilófogos; vías de agua por sequedad del casco; descuido en el mantenimiento de los casquillos de la bocina o de las tomas de mar de fondo o de las válvulas similares o tuberías en contacto con el agua'.

Con carácter subsidiario, se invocó concurrencia de culpa en el asegurado entendiendo que generó un agravamiento del riesgo, al no acudir al lugar más próximo para asegurar la integridad de la embarcación, y de conformidad con el artículo 17 de la ley del contrato de seguro.

La sentencia de instancia, tras una análisis de la regulación aplicable y los antecedentes que dieron lugar a que la Sección 3º de esta Audiencia Provincial, resolviese una declinatoria de competencia atribuyéndola al Juzgado de lo Mercantil y no al Juagado de Instancia de Betanzos que rechazó su competencia objetiva y que es cuestión zanjada, entendió que a la parte actora le correspondía probar los hechos constitutivos de la pretensión, que en el caso circunscribió a la existencia de los daños, la existencia de la póliza del contrato de seguro, y la cobertura; considerando que reconocida la realidad de los daños y su importe, así como la existencia del seguro contratado, la cuestión quedaba limitada exclusivamente a la prueba sobre la cobertura, y desde el inicio expone que la parte actora en su demanda nada expuso sobre el origen de la avería que provocó la vía de agua y después el hundimiento.

Considerando como hechos probados que el actor adquirió la embarcación de recreo ' DIRECCION000' con una eslora de 8 metros, que contaba con certificado de navegabilidad y una antigüedad de 68 años al haber sido construida en 1950, también fijó que no constaba que la parte actora hubiese realizado labores de mantenimiento, mejoras ni tratamientos en el casco de madera, entendiendo que de conformidad con el informe pericial aportado por la aseguradora demandada, quedó acreditada la podredumbre interna de las maderas del casco, pues en la zona del hundimiento se obtuvo un trozo de madera que lo ponía de manifiesto, con deterioro del material, probablemente debido al deterioro interno de la madera por ósmosis o por la acción de xilófagos.

Se razona que por el mero hecho de haber superado la ITB, ello no es determinante de que no estuviesen afectadas de podredumbre interna las maderas del casco, y otros elementos como la bocina por la que deduce que debió producirse la vía de agua, reseñando que el actor pudo llamar al inspector que realizó las ITB para que pudiera explicar en el juicio las pruebas y exámenes realizados para renovar el certificado, lo que la actora no hizo.

Considerando probado que en la fecha del siniestro no había temporal, y las condiciones de la navegación eran buenas, de la declaración del siniestro realizada por el actor se descarta que el siniestro se produjera por colisión del casco de madera pues nada se dijo al respecto, cómo habría sido lo razonable, de manera que acreditado el buen tiempo por el informe meteorológico unido al informe pericial, termina concluyendo que descartado todo accidente o abordaje, lo presumible fue que la vía de agua originada en la popa se produjese por la bocina de la embarcación, y debida a la falta de mantenimiento de la madera del casco.

Como el resultado de la prueba conduce a la explicación de una vía de agua derivada de la falta de mantenimiento del casco en los términos expuestos, sostiene que semejante resultado probatorio no es sólo consecuencia de una ausencia de actividad probatoria por la actora, sino del rechazo como explicación de que la prueba del origen de la avería fuese alguna causa externa a la embarcación.

Pero a continuación concluye que ante las dudas razonables acerca del hecho constitutivo de la pretensión del actor, no acreditando que el siniestro tuviese por origen un supuesto de cobertura del siniestro por la póliza, de conformidad con el artículo 217.1 de la LEC, ante unos hechos dudosos cuya prueba correspondía a la parte actora, la demanda debía ser desestimada, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO.-El recurso de apelación comienza haciendo un análisis sobre las advertencias realizadas por la juez al letrado de la actora en conclusiones, llamando la atención al letrado considerando que al interrogar y en sus conclusiones puso en boca del perito de la adversa cosas que no había dicho, y al margen de que la Sala constata lo expuesto, lo cierto es que ninguna trascendencia tiene a la hora de resolver lo oportuno.

Pero el recurso viene a exponer que existe un error en la valoración de la prueba y en la distribución de la carga probatoria que realiza la juez de instancia, pues en definitiva entiende que con los documentos nº 3 a 6 probó que la embarcación había pasado distintas ITB, la última en vigor al tiempo de producirse el hundimiento el 3 de agosto de 2016, aportando como documento nº 7 los permisos de navegación, en términos tales que no se discute que se contaba con ellos al tiempo del siniestro, considerando que la juez no ha analizado el Real decreto 1434/1998 de 10 de septiembre vigente desde el 11 de marzo de 2000 y por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo.

Expresa además que resulta intrascendente que la embarcación fuese del año 1950, y que en su día, al asumir la aseguradora una cobertura en el año 2010 de 12.000€ para el casco y 12.000€ para el motor, revisó el estado de la embarcación como requisito previo para asumir la cobertura de pérdida total contratada.

Concluye por tanto que es a la aseguradora demandada a quien correspondía la carga de la prueba de los hechos impeditivos o excluyentes de la obligación de indemnizar, defendiendo una incorrecta distribución de la carga de la prueba.

Seguidamente, expone las razones de su desacuerdo con el informe pericial de la demandada, entendiendo que no es posible deducir el mal estado de las maderas de la embarcación como causante del siniestro por el hecho de haber aparecido un trozo de madera en un lugar próximo a donde se produjo el hundimiento, después de haber ordenado pruebas de buceo para localizar la embarcación hundida, sin haberlo conseguido, mostrando igualmente su desacuerdo con todas las cuestiones relacionadas con la posibilidad de haber maniobrado yéndose a un lugar de abrigo, con posibilidad de haber salvado la embarcación, cuando lo único cierto es que la vía de agua generó el hundimiento en 12 minutos, por lo que en definitiva solicita la revocación de la sentencia de instancia.

La apelada en impugna el recurso considerando que las conclusiones del juez de instancia son razonables y lógicas, y no hay razones para su revisión, llamando la atención sobre lo que estima el colofón de las alegaciones del apelante qué reconoce que 'no sabe exactamente qué ocurrió...', y al mismo tiempo aventura que la embarcación pudo colisionar con algún objeto semisumergido, sin que el patrón se percatara del choque, produciéndose así el 'hundimiento' fulminante; resultando tal hipótesis no sólo carente de la menor base probatoria -como se razona en la Sentencia de instancia-, sino que además es contraria a lo declarado por el propio demandante - apelante en la protesta de averías y en la declaración del incidente incorporados como documentos 6 y 7 al dictamen pericial del Sr. Domingo, en las que no se describe ninguna colisión, cuando lo cierto es que resultaría increíble que alguien que colisiona con su embarcación contra un objeto, en condiciones tales de hacer naufragar la misma, y en un día de mar en calma y condiciones óptimas de navegación, sin embargo no se percatase del impacto.

TERCERO.-El recurso de apelación, en cuanto imputa a la sentencia recurrida un error no sólo en la valoración de la prueba, sino en la distribución de la carga probatoria, debe ser estimado.

El artículo 217 de la LEC regula lo siguiente: '1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Desde el planteamiento inicial debe hacerse ver que la razón de la aseguradora para el rechazo de la cobertura se encuentra en la alegación de un motivo de exclusión, y así lo hizo valer cuando en sus respuesta de 15 de septiembre de 2016 rechazando el recurso invocó (documento nº 16 de la contestación) 'Que una vez estudiadas las causas y circunstancias que concurren en este asunto lamentamos comunicarle que no podemos hacernos cargo de la reclamación de conformidad con lo establecido en la exclusión a ) de la GARANTÍA C) PERDIDA TOTAL que dice que Quedan excluidos los daños que tengan su origen en el deterioro, desgaste o depreciación por uso: acción de la carcoma u otros xilófagos; vías de agua por sequedad del casco; descuido en el mantenimiento de los casquillos de la bocina o de las tomas de mar de fondo o de válvulas singulares o tuberías en contacto con el agua.

En el caso que nos ocupa se ha determinado como causa del hundimiento una vía de agua producida en la cocina del eje de la popa de la embarcación, unido al mal estado de conservación en que se encontraba el casco de la misma'.

En función del condicionado general le cobertura de pérdida total, que es el objeto del seguro, se define de la siguiente manera: 'a) La pérdida total o abandono de la embarcación asegurada a consecuencia de un evento marítimo, entendiendo por pérdida total la destrucción o desaparición total y definitiva de la embarcación asegurada. se considera el viento marítimo: naufragio, incendio o explosión del motor o caída de Rayo, contactos con diques, choques o colisiones con objetos fijos y flotantes, abordaje, varada, embarrancada o toque de fondos y golpe de mar a consecuencia de temporal'.

Lo sucedido fue un naufragio por hundimiento, por lo que en principio entra dentro de la cobertura de pérdida total pactada; y sí la aseguradora termina invocando una causa de exclusión, es evidente que estamos en presencia de un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cuya prueba sin duda alguna le correspondía, por lo que si la juez de instancia termina considerando que existen dudas sobre la causa del naufragio, es claro que en caso de duda y correspondiéndole la carga de la prueba a la aseguradora, a diferencia de lo expuesto, o bien la aseguradora ha probado contundentemente la causa de exclusión que invocó, o no discutida la cobertura, la demanda debía ser plenamente estimada.

CUARTO.-Procede por tanto revisar si en el caso concreto la aseguradora ha acreditado la causa de exclusión de invocada con apoyo en su informe pericial de parte, informe que cuando fue solicitado por el asegurado al obtener la respuesta negativa a su reclamación, no le fue entregado, de manera que es claro que lo conoció con la contestación a la demanda.

En la contestación, se invocaron las siguientes circunstancias:

1.- El actor indicó al perito designado por la demandada que había repuesto la cubierta de la embarcación, pero no aportó documento alguno que justificarse dicha reforma.

2.- La embarcación tenía signos claros de oxidación tanto de la clavazón coma como de los anclajes estructurales del casco.

3.- El número de serie del motor que figura en el Registro marítimo no se correspondía con el número de serie comprobado en la inspección de 9 de marzo de 2010.

4.- En la fecha del siniestro las condiciones eran totalmente favorables para la navegación descartándose cualquier posibilidad de golpe de mar y también la existencia de colisión coma pues en la declaración de 8 de agosto de 2016 se limitó a manifestar que había sufrido una vía de agua.

5.- El estado de la madera de la embarcación era de total podredumbre.

6.- La entrada de agua se detectó en la zona de popa concretamente por la bocina, y la causa de ello fue la falta de mantenimiento deterioro y desgaste.

QUINTO.-Pues bien, en el análisis de la prueba y en concreto del informe pericial y de la ratificación, no encuentra la Sala razones suficientes como para dar por buenas semejantes conclusiones, salvo que se acepta, porque tampoco lo discute la parte actora, que al tiempo de la navegación y del siniestro las condiciones temporales eran adecuadas, por lo que en principio no parece que la causa del hundimiento fuese un golpe de mar, que nadie sostiene.

Pero sobre la conclusión nº 1 afirmándose que el actor indicó al perito que había repuesto la cubierta de la embarcación sin presentar factura alguna, aún para el caso de ser cierto, la realidad es que tampoco se conoce qué trascendencia tendría respecto de lo invocado finalmente como motivo de exclusión por la aseguradora, que es la entrada de vía de agua por la bocina considerando que se produjo por el estado de podredumbre del casco de la embarcación, por lo que en definitiva nada tiene que ver en tal caso la reposición o no de la cubierta de la embarcación.

En cuanto a la conclusión nº 2 sobre que la embarcación tenía signos claros de oxidación tanto de la clavazón como de los anclajes estructurales del casco, semejante conclusión la obtiene el perito de una foto incorporada al informe pericial en la que no es fácil descubrir lo expuesto, y que tampoco se sabe de dónde la obtuvo.

La conclusión nº 3 sobre una discordancia en cuanto al número de serie del motor respecto de lo que figuraba en Registro marítimo y en el informe de inspección del año 2010, al margen de poderse tratar de un error, en todo caso es intrascendente, por qué la causa de exclusión que invoca la aseguradora no es un problema en el motor sino una vía de agua surgida de la podredumbre del casco.

La conclusión nº 4 se acepta en cuanto a las condiciones meteorológicas adecuadas para navegar, en los términos ya expuestos.

SEXTO.-Las conclusiones nº 5 y 6 de la contestación a la demanda van a ser tratadas conjuntamente, porque en definitiva constituyen el meollo de la valoración de la prueba, y del sentido del fallo.

El resultado conjunto de lo admitido por ambas partes y de la prueba, ofrece la conclusión de que el día 3 de agosto de 2016 en la embarcación de recreo de 8 metros de eslora y 66 años de antigüedad, y sobre las 19:30, el actor salió a navegar con intención de hacer una travesía desde Sada y hasta A Coruña, sufriendo un naufragio con hundimiento de la embarcación, tras padecer una vía de agua.

Lo explicado después en el informe pericial de la aseguradora, es que su perito, tras entrevistarse con el asegurado, decidió ponerse en contacto con el patrón del pesquero 'Xabroal' que rescató al asegurado, de manera que intentando concretar con él el lugar exacto del hundimiento, hizo uso de buceadores para intentar localizar la embarcación, en lugar al parecer de 23 metros de profundidad, y el resultado parece que fue que solo obtuvieron como restos 1.- una tapa de plástico que se dijo que el armador identificó como tapa del botiquín, y 2.- un trozo de madera de balsa unida a un junquillo.

Sea o no cierto que la tapa de plástico fue identificada como tapa del botiquín, la realidad es que su hallazgo nada añade respecto del estado del casco, que es lo determinante para concretar la causa del hundimiento que la aseguradora defiende.

En cuanto al trozo de madera de balsa unida a un junquillo, y del que se quiere deducir el total estado de podredumbre del casco de la embarcación, no parece que sea un hallazgo de suficiente importancia como para deducir lo expuesto, como no es fácil de entender cómo es posible, con semejante datos, deducir que la vía de agua se produjo por la bocina de la embarcación.

Todo ello en contradicción con la realidad surgida de que seis años antes la aseguradora hubo de revisar la embarcación a la hora de asegurar el riesgo de pérdida total, no pudiendo desconocer que se trataba de una embarcación de la citada antigüedad, construida en el año 1950, lo que en modo alguno determina que no fuese apta para la navegación. No se ha discutido que contaba con los permisos oportunos, y las inspecciones exigibles, que sean cuales fueren en cuanto a su exhaustividad, en principio no permiten es considerar que estamos en presencia de una embarcación que por su estado no era apta para navegar.

Surja el análisis por uno u otro sitio todo conduce a que finalmente era obligación de la aseguradora demostrar la causa de exclusión, y con los vestigios hallados más parecen meras presunciones las afirmaciones sobre la causa del siniestro que el resultado de pruebas contundentes al respecto.

Lo cierto es que la juez de instancia termina dudando del invocado estado de podredumbre del casco, razón por la que apreciando finalmente dudas, sin embargo termina resolviendo con una incorrecta imputación de la carga de la prueba que traslada de manera inadecuada al asegurado, pues se trata de la prueba de una causa de exclusión, que es en definitiva un hecho extintivo o impeditivo de la obligación.

Finalmente tampoco se han ofrecido datos suficientes como para considerar que el hundimiento, que al parecer se produjo en un periodo de tiempo de 12 minutos, podía haber sido evitado si el armador asegurado hubiese decidido poner rumbo al Puerto de Lorbé u otra zona de abrigo, pues semejante conclusión, que tampoco se expuso como motivo de rechazo del siniestro en las comunicaciones previas, no resultó claramente explicada y acreditada con el simple testimonio del perito y en función de la velocidad posible de la embarcación, según su motor y atendidos los tiempos deducibles de hundimiento, con los datos ofrecidos.

En sentido contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, la Sala estima que en la duda, la carga de la prueba correspondía a la aseguradora, por lo que la sentencia debió ser estimatoria de la demanda, debiendo acoger el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Sin olvidar que estamos en presencia de una póliza del año 2010 pero en el que el siniestro se produce en el año 2016, sea como fuere ya en nuestra SAP de A Coruña Sección 4º de 28 de abril de 2018 sobre el régimen del seguro marítimo pusimos de manifiesto que ' 23. El seguro marítimo se rige por el principio de universalidad de riesgos o de riesgo complejo en virtud del cual, salvo las exclusiones legales o las expresamente pactadas por las partes, el seguro cubre cualquier evento dañoso que pueda ser conceptualmente relacionado con la navegación marítima. La observancia de este principio en derecho español puede derivarse, además del tenor de las pólizas al uso, de lo establecido en el antiguo artículo 755 del Código de comercio que finaliza su descripción de los riesgos cubiertos por el seguro marítimo con una cláusula de cierre que comprende 'cualesquiera otros accidentes o riesgo de mar' (en la actual Ley de la Navegación Marítima , artículo 417 : el asegurador indemnizará al asegurado, en los términos fijados en el contrato, por los daños que sufra el interés asegurado como consecuencia de los riesgos de la navegación). De él se derivan según la doctrina (J.L. Gabaldón y J.M. Ruiz Soroa) consecuencias sustantivas, como la necesidad de una expresa exclusión por pacto entre las partes de cualquier concreto riesgo de los que forman parte de la categoría de riesgos de la navegación, sin cuyo pacto el daño ha de entenderse cubierto por la póliza y, por lo que aquí más interesa, también consecuencias procesales acerca de la distribución de la carga de la prueba: puesto que el objeto del contrato, según su naturaleza, es la cobertura de riesgos de la navegación, el asegurado debe demostrar que el daño -en este caso la pérdida total del buque por naufragio- se ha producido con ocasión de la navegación marítima, es decir, que se ha producido un siniestro derivado de la actividad de la navegación marítima aunque, como ocurrirá en muchas ocasiones por la imposibilidad de inspeccionar el buque hundido o destruido, no sea posible ex post determinar su causa exacta. La aseguradora corre por su parte con la carga de acreditar cualquier hecho que pueda fundar una exclusión pactada en la póliza o derivada de la Ley ( art.756 del Código de Comercio )'.

OCTAVO.-La estimación de la demanda determina la imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la LCS.

La aseguradora sostiene que no deberían imponérseles porque existen dudas fácticas en la resolución del pleito; pero lo cierto es que la conclusión del pleito no es esa, sino que se estima que probablemente porque la aseguradora no fue capaz de hallar el buque hundido, en realidad no estaba en condiciones de considerar acreditado que la causa del hundimiento fuese la podredumbre del casco por falta de mantenimiento que siempre ha mantenido de manera muy forzada, en función de la prueba de la que disponía, por lo que debía haber procedido a indemnizar al asegurado, no rechazando el sinestro, correspondiendo imponerle los intereses especiales por mora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del sinestro y hasta el completo pago.

NOVENO.-La estimación del recurso del actor determina que de conformidad con el artículo 394 de la LEC sean de imponer a la demandada vencida las costas procesales de la primera instancia, acordando no haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada, atendido el artículo 398 del mismo texto legal.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de DON Victor Manuel debemos revocar la sentencia de instancia de fecha 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, acordando en su lugar la estimación plena de la demanda con condena a la aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA al abono de la cantidad reclamada de 24.000€ con los intereses especiales del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro desde la fecha del siniestro el 3 de agosto del 2016 y hasta el completo pago, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, y acordando no haber lugar a especial imposición de las de esta alzada, y con devolución al recurrente del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución, en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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