Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 107/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 465/2019 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100204
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:8425
Núm. Roj: SJM MU 8425:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MYB
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000465 /2019
DEMANDANTE: ADMINISTRACION CONCURSAL
DEMANDADO D/ña. DINAMEDIA LOGISTICA S.L
Procurador/a Sr/a. VALENTINA BOLARIN MORENO
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 1 derivado de procedimiento concursal nº 465/2019, promovido por la administración concursal contra la concursada DINAMEDIA LOGISTICA, S.L, contra Heraclio, y contra la entidad MARIAN LOGISTICA, S.L, declaradas todas en rebeldía, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes.
Antecedentes
1.- se declare la ineficacia de la entrega del activo de la concursada descrita en los hechos primero y segundo de la demanda a D. Heraclio, tanto si lo fue a título gratuito como si lo fue a título oneroso, así como la ineficacia de la aportación de dichos activos por parte del Sr. Heraclio a Maryan Logística, S.L:, debiéndose devolver los activos descritos al patrimonio de la concursada, con entrega a esta Administración Concursal para su depósito y custodia.
2.- SUBSIDIARIAMENTE , y para el supuesto que por ssª. se estimara que jurídicamente no es posible la devolución de los activos de la concursada, al ser el capital constitutivo de la sociedad Maryan Logísitca, S.L., se condene a los demandados, Heraclio y Maryan Logistica, S.L. solidariamente al abono a la concursada de la cantidad de 77.740 euros, valor de los activos entregados, más el interés legal correspondiente desde el pasado 03/12/2018.
3.- Para el supuesto de que como consecuencia de la estimación de la presente demanda, existiera algún crédito a favor de los codemandados, que se establezca que el mismo ha de ser en todo caso subordinado, habida cuenta la existencia de mala fe en la actuación de entrega de los activos que se impugna mediante la presente demanda.
4.- Y todo ello con expresa condena en costas a las demandadas si temerariamente se opusieren a esta demanda.
Fundamentos
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm. 1 del mismo precepto legal. Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
La concursada tiene su domicilio social en Lorca, en la Avenida Juan Carlos I, nº 13, 20, habiendo ya relatado esta Administración que en esa dirección hay una asesoría que manifiesta no conocer a la concursada, habiendo sido imposible emplazar a la concursada en dicho domicilio, tal y como ya se reflejó en el presente concurso necesario, siendo finalmente emplazada la concursada en la C/ CALLE000, nº NUM000 de Balsapintada, a través de Juliana, quien manifestó en dicho emplazamiento ser empleada de la concursada, siendo lo cierto que la Sra. Juliana es además hija de la legal representante de la concursada.
La mercantil Dinamedia Logística, S.L. fue constituida mediante escritura de fecha 19/01/2017, siendo su única socia, Salome, y con un capital social de 110.910 euros, capital que se suscribió mediante la aportación de una serie de bienes que se describen en la demanda.
Después de muchos intentos, esta Administración tuvo por fin acceso a la contabilidad de la concursada, encontrándose con la sorpresa de que existen unos ACTIVOS en los balances contables de los que nadie había dicho nada y que desconocíamos donde estaban, puesto que los representantes de la sociedad nos manifestaban que no existía domicilio social y sólo tenían los dos vehículos que fueron puestos a disposición de esta AC.
En concreto, los activos que existen contablemente en la sociedad son los que obran en los BALANCES DE SITUACION Y LIBROS enviados mediante los correos antes indicados y que se acompañan como BLOQUE DOCUMENTAL NO 3 de la demanda.
El demandado persona física, D. Heraclio, es la persona que nos fue presentada como contable de la empresa y, como se ha dicho antes, quien suministró finalmente la contabilidad para su examen, resultando ser igualmente el único empleado de la empresa en el momento de declaración de concurso, hasta que solicitó la baja voluntaria en fecha 27 de febrero.
La entidad MARYAN LOGISTICA, S.L. fue constituida mediante escritura firmada en Murcia, el 03/12/2018, ante el Notario de Murcia D. Andres Martínez Pertusa, siendo su socio único y fundador el antes citado D. Heraclio, destacando que el capital social de la citada empresa fue de 60.000 euros, capital íntegramente suscrito y desembolsado mediante la aportación de los siguientes elementos:
l .- DEPOSITO COMBUSTIBLE 15.000 L valor 9.700€
2.- DEPOSITO COMBUSTIBLE 3.000L, valor 4.500€
3.- TRANSPALETA ELECTRICA BT IT 2200-200 3500€
4.- BASCULA DOBLE PERFIL 4.500C
5.- COMPRESOR 2500 L DEUTZ 2.800€
6.- PROGRAMA CONTASOL 800C
7.- MOBILIARIO DE OFICINA 4 SILLAS Y MESAS 2.500€
8.- IMPRESORA KIOSCERA FS4035 1.000€
9.- 4 ORDENADORES HP 3.000€
10.- FAX BROTHER 500€
11.- PORTATILHP 600€
12.- GRUPOS HEMOINSA 710156 8.500€
13.- CARRETILLA KOMARTSUFORKLIFT 9.700C
14.- PLATAFORMA MANIPULADORA 5.500€
15.- HERRAMIENTAS VARIAS 2.900€
Según puede apreciarse, se ha reflejado tanto en los elementos aportados en la escritura de constitución de la concursada como en el inmovilizado en azul los elementos que coinciden con los aportados en la escritura de constitución de MARYAN LOGISTICA, S.L., que no pueden ser otros que los correspondientes a la concursada, puesto que coinciden el nombre y la numeración de los elementos, coincidiendo incluso en ocasiones el precio establecido en el inmovilizado y en la aportación. Igualmente, debemos destacar que la sociedad es UNIPERSONAL, siendo su único socio D. Heraclio, como queda acreditado.
La vinculación entre MARYAN LOGISTICA, su único socio, D. Heraclio, el domicilio social y la apoderada Juliana y la concursada es total, ya que, como puede observarse, el domicilio de Maryan Logística es Balsapintada, CALLE000, nº NUM000, que casualmente coincide con el domicilio de Juliana, hija de Salome, Administradora única de la concursada. Además, en la misma fecha en la que se constituye la sociedad Maryan Logísitca, se otorgan poderes amplios a favor de la Sra. Juliana, poderes que han sido revocados según inscripción de febrero de 2020.
En los libros y contabilidad de la concursada no consta de ninguna manera la baja de los elementos del activo que posteriormente han sido aportados por D. Heraclio a la mercantil Maryan Logísitca, S.L., y mucho menos consta que dichos elementos se hayan transferido mediante precio al Sr. Heraclio, bien mediante pago directo de éste o bien mediante compensación de supuestas deudas, por lo que debemos presumir que la transferencia al patrimonio del Sr. Heraclio ha sido a título gratuito. En todo caso, consideramos que es rescindible el acto de disposición de la concursada a D. Heraclio, como igualmente es rescindible la posterior aportación del Sr. Heraclio a Maryan Logística, por las especiales circunstancias que se ponen de manifiesto en la presente demanda y que no puede sino llevarnos a la conclusión de que estamos ante una operación completamente concertada para que la nueva sociedad operara con los activos de la concursada y aprovechándose de la misma, ya que en realidad ambas sociedades eran una única porque, por ejemplo, no podemos sino llamar la atención respecto a que el Sr. Heraclio, a pesar de crear una nueva empresa siga de alta como trabajador de la concursada, hasta que se produjo la baja el pasado 27/02/2020.
La estrecha relación entre las sociedades se pone de manifiesto también cuando observamos que incluso la provisión realizada a la letrada de la concursada para la defensa del concurso de acreedores es abonada por Maryan Logística, y por ejemplo el seguro del Jaguar de la concursada es abonado igualmente por Maryan Logistica, S.L.
Lo relevante para la presente demanda de rescisión concursal es que se ha realizado una entrega de activo de la concursada a D. Heraclio, sin que conste que esa entrega obedezca a una contraprestación, por lo que debe presumirse que se ha realizado a título gratuito una donación a favor del Sr. Heraclio, con la finalidad expresa de aportarla a una sociedad de nueva creación, estrechamente vinculada con la concursada, siete meses antes de que se presentara la demanda de concurso necesario que da lugar a los presentes autos, y un año antes de la declaración de concurso , teniendo dichos elementos según la propia valoración de la concursada en los balances y cuentas de 2019 aportadas a esta AC de 77.740 euros.
Pero incluso si se hubieran realizado en virtud de título oneroso ( que si no está reflejado en las cuentas sólo explica que las mismas no se ajustan a la realidad, con todo lo que ello significa tanto desde el punto de vista mercantil como penal), esta transmisión onerosa también sería rescindible, ya que se realiza en connivencia con los propios administradores de la concursada y su familia, dejando a la sociedad sin activo y en su caso en detrimento de la pars conditio creditorum ( en el supuesto de que se pretendiera que fuera compensación de créditos salariales, extremo que en absoluto consta en las cuentas).
La posterior aportación por parte del Sr. Heraclio en escritura pública del activo recibido está igualmente viciada, por ser parte del mismo negocio, realizado en unidad de acto, y del mismo plan preconcebido.
Los hechos narrados resultan acreditados por la documental obrante en autos.
No cabe duda de la concurrencia del requisito temporal pues los actos cuya rescisión se pretende se producen dentro del plazo de dos años anteriormente referido. Así, el concurso se declara en fecha 3 de diciembre de 2019.
Concurre la presunción prevista en el artículo 227TRLC pues se trata de actos de disposición a título gratuito no constando contraprestación alguna por la entrega producida.
A la vista de todo lo anterior, acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de reintegración, resta por determinar sus efectos, siendo que el artículo 235TRLC indica que la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas o condenará a la restitución a la masa activa de las prestaciones objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda si se tratará de un acto unilateral.
En el presente caso, debe condenarse a Heraclio y a MARIAN LOGISTICA, S.L a restituir los activos indicados a la concursada, siendo que en relación a MARIAN LOGISTICA, S.L, de la que es socio único Heraclio, se aprecia una íntima relación entre las partes que permite que permite salvar el acto de su constitución societaria para considerar que ha obtenido los bienes a título gratuito directamente de la entidad concursada.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra la concursada DINAMEDIA LOGISTICA, S.L, contra Heraclio, y contra la entidad MARIAN LOGISTICA, S.L, declaradas todas en rebeldía, debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia de la entrega del activo de la concursada descrito en los hechos primero y segundo de la presente demanda que se da aquí por íntegramente reproducido a Heraclio y a Maryan Logística, S.L:, condenando a ambos demandados a devolver los activos descritos al patrimonio de la concursada, con entrega a la Administración Concursal para su depósito y custodia.
Todo ello con imposición de costas a los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
