Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 107/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 315/2021 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100049
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:755
Núm. Roj: SJPII 755:2021
Encabezamiento
Antecedentes
Una vez admitido el escrito de contestación, se citó a las partes a la celebración de la vista en el día de hoy.
Fundamentos
La parte actora y la demandada, solicitan, en efecto, que se declare el divorcio del matrimonio que hoy nos ocupa con los pronunciamientos interesados por su parte, alegando como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos 39 de la Constitución Española (en adelante, CE), 85, 86 y siguientes del Código Civil (en adelante, Cc), los artículos 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
Planteada así la cuestión, es necesario en primer término pronunciarse acerca del hecho del divorcio de los cónyuges, como
El art. 32.2 de la Constitución Española establece:
La ley 15/2005, de 8 de julio, ha modificado el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y divorcio, y ello de conformidad con la Disposición Transitoria Única. Así, el artículo 86 del Código Civil dispone que '
Por tanto, en el presente caso, a la vista de los documentos de la demanda y contestación queda probado el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, dado que los cónyuges contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 2006, por lo que debe estimarse la demanda decretando la disolución por divorcio del matrimonio al haberlo solicitado ambos cónyuges en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Y ello, atendiendo a la finalidad de la reforma, que persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la separación o disolución de su relación matrimonial, estimando que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casadas no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud. En suma, tanto la separación como el divorcio se conciben como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.
Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar la separación o el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición. Por ello, para la interposición de la demanda sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación o divorcio.
Dado que se dan los requisitos establecidos legalmente procede acordar el divorcio solicitado.
Como consecuencia de decretar la disolución matrimonial, según establece el artículo 91 del Código Civil , en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, procede determinar conforme a los artículos 92 y siguientes de dicho Código las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las garantías respectivas, estableciendo las que procedan respecto de aquellos conceptos que no hubieran tenido hasta este momento pronunciamiento alguno. En este sentido las partes han alcanzado un acuerdo que, reproducido en sala ante las partes, fue ratificado por ambas, prestando su conformidad el Ministerio Fiscal, por entender que proteger suficientemente el interés de los hijos menores, Conrado y Natalia.
o Fines de semana alternos: desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, en la que los menores serán reintegrados en el domicilio paterno.
o Mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad, tomando como criterio el calendario escolar de los menores. La madre elegirá los años impares, y el padre, los pares.
o Mitad de las vacaciones de verano, correspondiendo al calendario escolar de los menores. La madre elegirá los años impares, y el padre, los pares.
o Todo ello sin perjuicio de que los menores, dada su edad (17 y 14 años) y si esa es su voluntad, puedan relacionarse en mayor medida con la madre.
Finalmente, y en cuanto a las costas procesales se refiere, habida cuenta de la subjetividad que impregnan las cuestiones derivadas de la aplicación del Derecho de Familia y la estimación parcial de la demanda, aprecio la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
o Fines de semana alternos: desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, en la que los menores serán reintegrados en el domicilio paterno.
o Mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad, tomando como criterio el calendario escolar de los menores. La madre elegirá los años impares, y el padre, los pares.
o Mitad de las vacaciones de verano, correspondiendo al calendario escolar de los menores. La madre elegirá los años impares, y el padre, los pares.
o Todo ello sin perjuicio de que los menores, dada su edad (17 y 14 años) y si esa es su voluntad, puedan relacionarse en mayor medida con la madre.
Todo ello, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
