Última revisión
11/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 107/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1350/2018 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100096
Núm. Ecli: ES:TS:2021:672
Núm. Roj: STS 672:2021
Encabezamiento
Sala de lo Civil
Fecha de sentencia: 01/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1350/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante sección 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1350/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 1 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ferrández Sala, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 680/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1156/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Miguel y D.ª Marí Juana, representados por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla bajo la dirección letrada de D. Carlos Haering Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por de D. Miguel y Dª. Marí Juana, representados por la Procuradora Sra. Valero Mora contra CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C., representada por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores la cantidad de 40.125 €, con el interés legal al tipo vigente desde las fechas de ingresos de las cantidades a cuenta: (3000 € desde el 29-11-2007 y 37.125 € desde el 7-5-2008) y hasta la fecha de la efectiva devolución y sin condena en costas a ninguna de las partes'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'ÚNICO.- POR EL CAUCE DEL NÚM. 4.º DEL APARTADO 1 DEL ART. 469 DE LA LEC, POR vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), al incurrir la sentencia, dicho sea respetuosamente, en un error patente en la valoración de los HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
'La Sentencia no ha valorado adecuadamente circunstancias que constan acreditadas en autos y que determinan, al margen de otras razones y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que desconoce, la imposibilidad de imputar ninguna responsabilidad a Caja Rural Central, como son (i) el hecho de que el ingreso en la cuenta corriente de Promociones Eurohouse en Caja Rural Central no se realizó por los demandantes adquirientes de viviendas, sino por la mercantil Ole Mediterráneo, y (ii) el hecho de que, según el contrato de compraventa, la cuenta en la que los demandantes debían ingresar los pagos anticipados a la promotora no era la cuenta corriente de Promociones Eurohouse en Caja Rural Central, sino la de otra entidad; de forma que se da lugar a la indefensión de mi mandante que, a falta de otro recurso ordinario, no puede hacer valer debidamente salvo por este medio la prueba de los hechos que le exoneran de responsabilidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'Motivo ÚNICO de casación. - al amparo del art. 477.1 de la lec, por infracción del art. 1 de la ley 57/1968:
'La Sentencia recurrida impone a Caja Rural Central, con arreglo a ese precepto, una inexistente obligación de control o vigilancia exorbitante de todos los ingresos realizados en la cuenta corriente ordinaria de la promotora Promociones Eurohouse y de identificar si alguno de esos ingresos puede consistir en cantidades anticipadas de un consumidor comprador de vivienda, a pesar de que en los contratos de compraventa se designó la cuenta (especial) de una entidad distinta y de que esas cantidades llegaron a la cuenta (ordinaria) de Caja Rural Central por medio de un singular mecanismo de sucesivas transferencias y entregas de cheques entre las sociedades mercantiles Plus Advisors y Ole Mediterráneo, S.L. justificándose el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial indicada en la justificación de la admisibilidad de este recurso, y solicitándose que se fije y se declare infringida esta doctrina jurisprudencial'.
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) el contrato de compraventa fue suscrito por los compradores D. Miguel y D.ª Marí Juana y la promotora el 7 de diciembre de 2007 y tuvo por objeto una vivienda de una promoción de PE (denominada ' DIRECCION000') que se iba a construir en el término municipal de Fortuna, Murcia (doc. 1 de la demanda); (ii) la mercantil OM intervino en su comercialización representando a la promotora, mientras que los compradores estuvieron representados en la compraventa por un despacho de abogados (Plus Advisor, S.L.); (iii) siguiendo el calendario de pagos pactado, los compradores anticiparon a cuenta del precio un total de 40.125 euros, de ellos 3.000 euros el 29 de noviembre de 2007, en concepto de señal, y 37.125 euros el 22 de abril de 2008, en ambos casos mediante sendas transferencias de los compradores a una cuenta de Plus Advisors S.L., que a su vez transfirió las cantidades recibidas a una cuenta de OM, que finalmente las ingresó -la primera cantidad mediante transferencia y la segunda mediante cheque- en una cuenta corriente que la promotora tenía en CRC (docs. 3 y 4 de la demanda y 9, 10 y 11 de la contestación); (iv) por tanto, los ingresos en la cuenta de CRC no se hicieron por los compradores sino por la entidad OM; (v) declarada la promotora en concurso, en dicho procedimiento se acordó resolver el contrato por incumplimiento de la promotora (doc. 5 de la demanda, folios 39 y 40 de las actuaciones de primera instancia); (vi) en la demanda del presente litigio los compradores solicitaron, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la condena de CRC a devolver todas las cantidades anticipadas incrementadas con los intereses legales desde sus respectivas entregas; (vii) en lo que interesa, la demandada negó su responsabilidad por no haber podido controlar ni fiscalizar los ingresos; (viii) la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a CRC a devolver los referidos anticipos (40.125 euros en total) más sus intereses legales, al considerar probado que el sistema de pagos no fue óbice para que CRC conociera que se trataba de pagos a cuenta del precio de venta de una vivienda en construcción promovida por PE, a pesar de lo cual la entidad receptora no exigió de la promotora la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes por apreciar la existencia de dudas de derecho; (ix) solo apeló CRC alegando su falta de responsabilidad, esencialmente porque en atención a la referida mecánica de sucesivas transferencias entre distintas entidades -a las que calificaba de 'entramado de sociedades'- CRC no pudo conocer el concepto en el que se hicieron los ingresos ni que estos fueran por cuenta de los compradores-demandantes, ya que se hicieron por la mercantil OM; y (x) la sentencia de segunda instancia, fundándose tanto en el cuerpo de doctrina fijado por esta sala en interpretación de la Ley 57/1968 como en lo resuelto por el propio tribunal sentenciador en casos referidos a compradores de viviendas de la misma promoción, desestimó el recurso de apelación, aunque sin imponer las costas del mismo a ninguna de las partes, y confirmó la de primera instancia con argumentos semejantes, que en lo que interesa consisten en que CRC era legalmente responsable conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber admitido ingresos de los compradores-demandantes en una cuenta de la promotora abierta en dicha entidad sin asegurarse de que la misma fuera especial y estuviera debidamente garantizada, y que a pesar del sistema de pagos a que se viene haciendo referencia 'conoció expresamente' (en el caso de los 3.000 euros de la señal) o 'pudo conocer desplegando una mínima diligencia profesional' (en el caso de los 37.125 euros) que se trataba de pagos a cuenta del precio de compra de una vivienda en construcción.
CRC interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional acerca de la responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, aunque después de personarse ante esta sala desistió del recurso por infracción procesal. La parte recurrida se ha opuesto al recurso de casación pidiendo su desestimación tanto por ser inadmisible como por razones de fondo.
La parte recurrida ha interesado la desestimación del recurso, alegando, en síntesis: (i) que es inadmisible porque hace supuesto de la cuestión, dado que su planteamiento no respeta la base fáctica en que se sustentó la conclusión del tribunal sentenciador sobre el conocimiento de los pagos por CRC; y (ii) que en todo caso debe desestimarse, porque es correcta y conforme a la jurisprudencia de esta sala la conclusión a que llega la sentencia recurrida de que CRC conoció o pudo conocer los pagos con solo desplegar una mínima diligencia, toda vez que sabía que PE se dedicaba al mercado inmobiliario y que venía usando la misma mecánica de comercialización en sus diferentes promociones.
1.ª) La responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas' ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre).
2.ª) En este caso, como en los otros recursos, tiene razón CRC cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que los 40.125 euros ingresados en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores-demandantes a cuenta del precio de su vivienda, pues según declaró a este respecto la sentencia 503/2018, y reiteraron las posteriores, al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 una responsabilidad 'a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino 'una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley', esta no ampara 'a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta'. La sentencia 411/2019, citada por las sentencias 623/2019, 189/2020 y 479/2020, añadió que 'el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos [...] se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala'.
3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable en el presente caso, porque de nuevo la sentencia ahora recurrida establece la responsabilidad de CRC sin ponderar debidamente la relevancia del hecho de que los ingresos por importe total de 40.125 euros no se hicieran por los compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil (OM), sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968. Por tanto, también en este caso la falta de justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
4.ª) Ni siquiera el simple hecho de que OM hiciera constar en el 'concepto' de la transferencia de los 3.000 euros correspondientes a la señal (doc. 3 de la demanda) las palabras 'Fortuna Golf', junto con los apellidos de los compradores, puede determinar que la entidad de crédito responda de esa cantidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, pues así lo vienen entendiendo las referidas sentencias de esta sala sobre viviendas promovidas por PE ante expresiones semejantes, habida cuenta que CRC solo podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, dada la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
