Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 107/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 71/2021 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 08019470112022100142

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:552

Núm. Roj: SJM B 552:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198029490

Concurso abreviado 818/2020-Sección primera: declaración del concurso 818/2020-Incidente concursal impugnación inventario, lista de acreedores en proc.abreviados ( art. 526 LC ) 71/2021 C

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000010007121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000010007121

Parte concursada:CARNS TORRENT I BONET, S.L.

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado: JORDI MOLIST SOLÀ

Administrador Concursal:RCD CONCURSAL S.L.P.

SENTENCIA Nº 107/2022

En Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 72/2021 entre:

Demandante.- Estanislao y Begoña. Representados por Mónica Banqué Bover, procuradora de los tribunales, y asistida por Vicente Panedés Cárcel, abogado.

Demandada.- La administración concursal de Carns Torrent i Bonet, S.L.

Materia.- Impugnación de la lista de acreedores.

Antecedentes

Primero.- El 30 de septiembre de 2021 se presentó en este juzgado demanda de juicio incidental instada por la procuradora Sra. Banqué, en nombre y representación de Estanislao y Begoña. En la demanda se impugnaba la lista de acreedores presentado por el administrador concursal de Carns Torrent i Bonet, S.L. en lo referente a la calificación del crédito ostentado por D. Estanislao y Dª Begoña como crédito privilegiado en cuantía de 69.900,000 € de principal más los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía.

Segundo.- El incidente fue admitido a trámite por diligencia de 22 de noviembre de 2021.

Tercero.- Por escrito de 11 de noviembre de 2021 la administración concursal había contestado ya al incidente conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- Por providencia de 13 de enero de 2022 se admitió la prueba documental propuesta por las partes, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) El día 25 de febrero de 2020 Hugo en su condición de administrador de Carns Torrents i Bonet, S.L. firmó, en la notaría de la notaria Sra. Fortuny Subirats una escritura pública de préstamo empresarial mediante la constitución unilateral de hipoteca a favor de Estanislao y Begoña. El número de protocolo notarial es el 390.

La finca hipotecada era la identificada con el número NUM000 del Registro de la Propiedad de Canovelles.

La cantidad prestada, 69.900 euros. El plazo de devolución 10 años (120 cuotas). Con los intereses pactados, la cantidad final a devolver ascendía a 146.790 euros.

En la cláusula decimoséptima de la escritura se indicaba que la validez de la escritura quedaba supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva: los acreedores tenían que justificar las transferencias bancarias referidas en la disposición primera de la escritura (ingreso del principal prestado).

2) El asiento de presentación de esa escritura es el 25 de febrero de 2020.

3) El 26 de febrero de 2020 los prestamistas ratifican ante notario en Valencia y ratifica la escritura.

4) El 18 de marzo de 2020 Carns Torrents i Bonet, S.L. solicita la declaración de concurso voluntario, declarado por auto de 30 de marzo de 2020. La declaración se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 7 de abril de 2020.

El 6 de julio de 2020 se presenta en el juzgado el informe provisional del administrador concursal.

5) Por diligencia de 8 de mayo de 2020 la registradora de la propiedad suspende provisionalmente el despacho de la escritura pública para que los prestamistas declaren si el derecho de hipoteca constituido a su favor se hace a beneficio de la sociedad de gananciales o en proporción ideal a cada uno de ellos, si el capital fuera privativo.

6) Por escritura de 9 de junio de 2020 los hoy demandantes subsanan la escritura inicial de aceptación indicando que la hipoteca se constituye en favor de la comunidad de gananciales.

7) El 21 de julio de 2020 se inscribe la hipoteca en el Registro de la Propiedad, sujeta a la condición suspensiva, es decir, a que los prestamistas acrediten la transferencia del principal prestado.

8) El 13 de agosto de 2020 la notaria de Granollers indica que ha recibido los justificantes de la transferencia del principal. El 28 de agosto la escritura se presenta ante el Registro de la Propiedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.Tal y como ya reflejan los antecedentes de hecho de esta sentencia, Estanislao y Begoña impugnaron la lista de acreedores presentado por el administrador concursal de Carns Torrent i Bonet, S.L. en lo referente a la calificación del crédito ostentado por D. Estanislao y Dª Begoña, reclamando que fuera reconocido como crédito privilegiado en cuantía de 69.900,000 € de principal más los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía, en consonancia con la escritura de constitución de una hipoteca unilateral con garantía hipotecaria suscrita por el administrador de la sociedad concursada el día 25 de febrero de 2020.

2.La administración concursal defiende la correcta clasificación del crédito en cuestión por entender que al declararse el concurso la garantía hipotecaria no se había constituido válidamente.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos el relato de hechos probados se construye a partir de los documentos aportados por las partes, reseñados en el apartado correspondiente a hechos probados. En este relato me he ceñido exclusivamente a los hitos de la escritura de préstamo con constitución de una garantía hipotecaria sujeta a condición suspensiva, la transferencia del principal prestado.

Considero que no es necesario recoger dentro de ese relato de hechos probados una serie de circunstancias referidas por las partes respecto de las actuaciones en el concurso (la comunicación de la declaración a los hoy demandantes, la falta de diligencia de los prestamistas en cumplir con las condiciones, el reconocimiento tácito del privilegio especial por actos realizados una vez declarado el concurso ...) ya que dichas actuaciones no tienen una trascendencia efectiva en las reglas para la clasificación del crédito ya que, tanto conforme al artículo 90 de la Ley Concursal de 2003 (LC/2003) como al amparo del actual artículo 271 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), esas circunstancias son intrascendentes ya que la clasificación se rige por concretas reglas formales recogidas en los artículos de referencia.

No se discute que la hipoteca unilateral se formalizó antes de la declaración de concurso, tampoco se discute que dicha formalización quedara sujeta, para su efectividad, a una condición suspensiva. No hay controversia respecto de que en el momento de aceptarse la constitución de la hipoteca los hoy demandantes fueron imprecisos, lo que dio lugar a que el Registrador de la Propiedad suspendiera la inscripción del asiento hasta que se produjo una nueva actuación notarial en la que los prestamistas manifestaron que el préstamo se hacía con cargo a la comunidad de gananciales.

No es, finalmente, objeto de discusión que los prestamistas no cumplieron con la condición suspensiva (la transmisión del dinero prestado) hasta después de la declaración de concurso.

TERCERO.- Normativa aplicable al supuesto de autos.

1.Aunque esta no sea la primera cuestión que plantean los demandantes en su escrito inicial, entiendo que es una cuestión relevante.

La administración concursal presentó su informe provisional en julio de 2020, es decir, antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, prevista para el día 1 de septiembre de 2020, por lo tanto el informe provisional y los criterios de clasificación de créditos eran los previstos en el artículo 90 de la LC/2003:' Para que los créditos mencionados en los números 1.º a 5.º del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros.'

El número 1º del artículo 90 se refería a los créditos garantizados con hipoteca voluntaria.

2.El Texto Refundido introduce un matiz en el artículo 271, al establecer que los créditos 'deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concursocon los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros.'

3.La naturaleza y alcance de la técnica legislativa del Texto Refundido no debería plantear problemas de aplicación dado que un Texto Refundido no debe modificar sustancialmente la norma que refunde ni introducir modificaciones que alteren la correcta aplicación de la norma a refundir.

4.En definitiva, este incidente debe resolverse al amparo de la redacción de la Ley Concursal anterior a septiembre de 2020, vigente cuando se elaboró el informe, pero el Texto Refundido puede servir como pauta interpretativa de la norma anterior.

CUARTO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos para que la hipoteca unilateral constituida por la concursada pueda dar lugar a un privilegio especial en el concurso.

1.Cuatro son las circunstancias que, a mi juicio, son determinantes en el relato de hechos probados:

1) La hipoteca unilateral se formaliza en escritura pública pocos días antes de que la concursada solicite el concurso.

2) Los prestamistas, beneficiarios de la garantía, aceptan también antes de la declaración de concurso.

3) La aceptación incurre en un defecto imputable a los prestamistas, que no indicaron si prestaban con cargo a bienes privativos o al patrimonio ganancial. Creo que puedo afirmar que el defecto es imputable a los prestamistas ya que no impugnaron la decisión de la registradora, prefirieron subsanar el defecto, subsanación que se realiza después de la declaración de concurso. Por lo tanto, al declararse el concurso la hipoteca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, requisito indispensable para que se reconociera un privilegio especial.

4) La inscripción de la garantía hipotecaria unilateral estaba sometida, además, a una condición suspensiva, no se inscribiría la misma hasta que los prestamistas no justificaran la transmisión a la prestataria la cantidad prestada. Esa transmisión también se produce varios meses después de declararse el concurso, por lo que en el momento de la declaración la garantía hipotecaria no estaba inscrita.

2.Por lo tanto, hay dos requisitos imputables a los hoy demandantes que no se había cumplido en el momento de la declaración de concurso: La aceptación de la hipoteca era registralmente defectuosa y no habían cumplido con la condición.

QUINTO.- Sobre la incidencia de la condición suspensiva.

1.Fuera del ámbito concursal la existencia de una condición suspensiva tiene un efecto claro para la obligación vinculada a esa condición: cumplida la condición, el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido, no solamente adquieren éstos su plenitud, sino que además y por virtud de lo prevenido en el art. 1114 en relación con los arts. 1113.1 y 1120.1, inciso primero, del Código Civil, esos plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995 -ROJ: STS 3703/1995 - ECLI:ES:TS:1995:3703 - que, a su vez, cita jurisprudencia anterior). Por lo tanto fuera del ámbito concursal, no habría dudas en cuanto a la validez de la hipoteca unilateral sujeta a condición y sus efectos.

2.Pese a lo anterior, lo cierto es que la declaración de concurso supone una alteración de las reglas comunes de los negocios jurídicos civiles, negocios que quedan sometidos a las especialidades de la normativa concursal, lo que determina que no toda garantía real tenga su reflejo automático en la calificación del crédito como privilegiado especial. Son más estrictas las normas concursales, de ahí que se exija para reconocer el privilegio que la hipoteca cumpla con todos los requisitos.

Aunque la redacción originaria del artículo 90.2 de la LC no hacía referencia expresa a que esos requisitos se cumplan en un momento anterior, es razonable entender que ya el citado artículo 90.2 exigía que la constatación de esos requisitos se hiciera en el momento de declarar el concurso.

3.En definitiva, dos son las razones por las que desestimo la demanda:

1) La hipoteca no se había inscrito en formalmente en el Registro en el momento de la declaración de concurso porque la aceptación del beneficiario era defectuosa.

2) La hipoteca, además, no podía inscribirse antes de la declaración de concurso porque el beneficiario no había cumplido con la condición exigida para constituir la garantía sobre el crédito, no había transferido el dinero prestado. Aunque es cierto que el artículo 87.3 de la LC/2003 establecía que en las obligaciones sometidas a condición suspensiva el crédito se debe clasificar como corresponda, pero sin cuantía propia

SEXTO.- Sobre las costas.

1.Pese a desestimarse la demanda, entiendo que hay razones para no imponer las costas, creo que hay dudas de derecho razonables en la interpretación del artículo 90.2 de la LC/2003.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Estanislao y Begoña, confirmando, por tanto, la clasificación del crédito de los demandantes como crédito ordinario en lo que afecta al principal reclamado. No hay condena en costas a los actores.

Puesto que se ha abierto ya la sección de liquidación, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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