Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 107/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 969/2020 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100003

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:98

Núm. Roj: SJM B 98:2022

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208009942

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 969/2020 -TA5

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003096920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003096920

Parte demandante/ejecutante: Cayetano, Palmira, Purificacion, Verónica, Ramona

Procurador/a: David Gomez Codina,

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A,

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 107/2022

Magistrado: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 26 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de abril de 2020 la actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 2.034'65 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de contestación. Solicitada la celebración de la vista, tuvo lugar en el día de ayer, compareciendo ambas partes en debida forma. Tras ratificarse en sus escritos rectores y una vez practicada la prueba que fue admitida, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando tras ello el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 2.034'65 euros, a razón de 250 euros de compensación por la cancelación para cada actor (1.250 euros), más 784'65 euros de indemnización del daño material causado. Por su parte, la demandada alega la concurrencia de una circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La actora contrató un vuelo operado por la entidad demandada de París a Barcelona con salida el día 7 de agosto de 2018 a las 21'55 horas y llegada a las 23'35 horas. El vuelo fue cancelado. La demanda ofreció a la actora un vuelo para el día 10 de agosto. La actora rechazó dicha alternativa y adquirió un billete de tren para viajar a Barcelona el siguiente día 8 de agosto, asumiendo el coste de alojamiento para la noche del 7 al 8 de agosto, por un importe total de 784'65 euros (tren y hotel). La demandada rembolsó a la actora el precio de los billetes cancelados (739 euros).

TERCERO.-Constando acreditada (y reconocida por la demandada) la cancelacióndel vuelo de autos, debe dilucidarse si la actora tiene derecho a ser indemnizada. Los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos establecen que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo reglamento, salvo que se den las circunstancias del art 5.1.c) del Reglamento, circunstancias que en el presente caso no concurren y, por lo tanto, la actora tenía derecho, ante la cancelación del vuelo, al reembolso del coste del billete o al transporte alternativo y, además a la compensación del mencionado art. 7.

En el presente caso, consta que la compañía aérea demandada cumplió con su obligación de ofrecer a los pasajeros el reembolso del precio del billete o un transporte alternativo, por lo que solamente debe dilucidarse si tienen derecho a la compensación del art. 7 del Reglamento, que objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (París) y destino (Barcelona) es inferior a 1.500 Kms, la compensación económica de cada pasajero debe concretarse en 250 euros.

Dicha compensación no procede cuando el transportista aéreo acredite que la cancelación o el gran retraso se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. Recae en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia, y en el caso de autos no consta debidamente acreditada.

En efecto, la demandada alega como causa exoneratoriaque la cancelación se debió a los fuertes vientos que afectaron al aeropuerto de París ese día 7 de agosto de 2018. Pues bien, dicha circunstancia consta debidamente acreditada en autos, pues de la documentación acompañada con el escrito de contestación (especialmente el 'metar') se desprende que efectivamente ese día las condiciones meteorológicas en el aeropuerto de París eran adversas (un fuerte viento). Ahora bien, no puede considerarse suficientemente acreditado que dicha circunstancia (el fuerte viento) motivara la cancelación del vuelo, pues la velocidad del viento en la franja horaria prevista para el despegue no era suficiente para impedirlo, teniendo en cuenta (tal como ha acreditado la actora, especialmente mediante los documentos 12, 15 y 17 apostados como Más Documental en el acto de la vista) que el modelo Airbus 320 (que es el que debía operar el vuelo de autos, no siendo ésta una cuestión controvertida) tiene como velocidad límite para el despegue la de 15 nudos, no de 10 nudos (como alega la demandada). El examen del Metar aportado por la demandada con su escrito de contestación (documento 1) permite considerar acreditado que en la franja horaria programada para el despegue (21'55 hora local; 19'55 hora UTC) la velocidad del viento era de 13 Kt, con lo cual, estando por debajo de aquel límite de 15 Kt, el avión hubiera podido despegar a la hora programada.

Tampoco puede tener virtualidad a estos efectos el listado de salidas de vuelos del aeropuerto de París ese día 7 de agosto (documento 6 de la contestación), pues puede apreciarse que varios vuelos salieron con retraso o fueron cancelados, pero también muchos otros salieron 'a tiempo', por lo que no es una prueba concluyente a estos efectos.

Por último, merece destacar a efectos meramente ilustrativos (no vinculantes) la resolución emitida por la Dirección General de la Aviación Civil de Francia el día 11 de mayo de 2021 que, ante la reclamación efectuada por los aquí actores en relación con la cancelación del vuelo que aquí nos ocupa, consideró lo siguiente: ' Sin embargo, la información facilitada por la compañía aérea no es suficientemente convincente para demostrar que la cancelación de este vuelo se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables (véase el considerando 14 del Reglamento). De hecho, no permiten descartar la posibilidad de que la cancelación se deba a una decisión de gestión interna de la compañía aérea'.

En suma, por lo expuesto, al no poder considerar suficientemente acreditada lacircunstancia extraordinaria alegada, de conformidad con el art 5.3 Reglamento 261/2004, no cabe exonerar de responsabilidad a la demandada, por lo que procede reconocer a la actora el derecho a compensación reclamado.

En cuanto a la indemnización del gastoreclamado de 784'65 euros, consta acreditado que, tras la alternativa que le ofreció la demandada, la actora optó por el reembolso (siéndole efectivamente reembolsado el precio de los billetes cancelados, en la cantidad de 739 euros), adquiriendo la actora por su cuenta un billete de tren para viajar a Barcelona y asumiendo el coste del alojamiento para la noche del 7 al 8 de agosto, a la espera de la salida del tren, por aquel importe total de 784'65 euros. Tal gasto consta acreditado mediante los documentos 4 y 5 de la demanda, que no han sido impugnados por la demandada, que tampoco niega que se causara tal gasto, sino que alega que no cabe su indemnización, puesto que, desde el momento en que la actora rechazó el vuelo alternativo que se le ofreció, quedó desvinculada de la compañía aérea demandada, por lo que no se le pueden imputar los gastos que la actora decidió asumir tras dicha desvinculación, para llegar a Barcelona.

Tal como se resolvió por este Juzgado en la sentencia de 23 de noviembre de 2018 (autos de JV 880/2018), cuando el pasajero rechaza el vuelo alternativo que se le ofrece y decide libremente adquirir otro vuelo, por su cuenta, la compañía aérea no puede quedar liberada de responsabilidad si el pasajero logra o bien acreditar que el vuelo alternativo ofrecido no se iba a producir 'en términos parecidos' al vuelo cancelado, o bien explicar y probar los motivos por los cuales se vio obligado a viajar antes de la hora reprogramada. Si el actor no acredita tales extremos, deberá soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba, absolviendo a la compañía demandada. En este caso, no se trata de una alternativa 'parecida', pues el vuelo alternativo salía tres días después. En efecto, ante una cancelación, si un pasajero opta por el reembolso y no por viajar en el vuelo alternativo que se le ofrezca, no tendrá derecho a reclamar el importe íntegro del nuevo billete adquirido (porque se estaría produciendo una duplicidad de indemnización), sino sólo la diferencia entre el precio del nuevo billete que se procura el pasajero y el importe del reembolso, pero solamente tendrá derecho a esta diferencia cuando la compañía no haya ofrecido un trasporte alternativo o cuando el ofrecido no sea en condiciones comparables. En el presente caso, al haber ofrecido la demandada una alternativa 'no comparable' (pues la alternativa era para viajar el día 10 de agosto, tres días después del vuelo cancelado, mientras que el billete adquirido por la actora era para viajar al siguiente día 8 de agosto), tiene la actora derecho a la diferencia entre los gastos asumidos para llegar a Barcelona y el importe del reembolso: 45'65 euros.

Ello conlleva la estimación parcial de la demanda, en la cantidad de 1.295'65 euros.

CUARTO.-En cuanto a los intereses, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (1.295'65 euros) desde la fecha de la reclamación extrajudicial (20 de septiembre de 2019; documento 11 de la demanda). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demandada, de conformidad con el art. 394.2LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por D. Cayetano, Doña Palmira, Verónica, Purificacion y Ramona contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.295'65 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 20 de septiembre de 2019 y los intereses del art. 576LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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