Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 107/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 969/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 107/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100003
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:98
Núm. Roj: SJM B 98:2022
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208009942
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003096920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003096920
Parte demandante/ejecutante: Cayetano, Palmira, Purificacion, Verónica, Ramona
Procurador/a: David Gomez Codina,
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A,
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Barcelona, 26 de enero de 2022
Antecedentes
Fundamentos
En el presente caso, consta que la compañía aérea demandada cumplió con su obligación de ofrecer a los pasajeros el reembolso del precio del billete o un transporte alternativo, por lo que solamente debe dilucidarse si tienen derecho a la compensación del art. 7 del Reglamento, que objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (París) y destino (Barcelona) es inferior a 1.500 Kms, la compensación económica de cada pasajero debe concretarse en 250 euros.
Dicha compensación no procede cuando el transportista aéreo acredite que la cancelación o el gran retraso se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. Recae en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia, y en el caso de autos no consta debidamente acreditada.
En efecto, la demandada alega como
Tampoco puede tener virtualidad a estos efectos el listado de salidas de vuelos del aeropuerto de París ese día 7 de agosto (documento 6 de la contestación), pues puede apreciarse que varios vuelos salieron con retraso o fueron cancelados, pero también muchos otros salieron 'a tiempo', por lo que no es una prueba concluyente a estos efectos.
Por último, merece destacar a efectos meramente ilustrativos (no vinculantes) la resolución emitida por la Dirección General de la Aviación Civil de Francia el día 11 de mayo de 2021 que, ante la reclamación efectuada por los aquí actores en relación con la cancelación del vuelo que aquí nos ocupa, consideró lo siguiente: '
En cuanto a la
Tal como se resolvió por este Juzgado en la sentencia de 23 de noviembre de 2018 (autos de JV 880/2018), cuando el pasajero rechaza el vuelo alternativo que se le ofrece y decide libremente adquirir otro vuelo, por su cuenta, la compañía aérea no puede quedar liberada de responsabilidad si el pasajero logra o bien acreditar que el vuelo alternativo ofrecido no se iba a producir 'en términos parecidos' al vuelo cancelado, o bien explicar y probar los motivos por los cuales se vio obligado a viajar antes de la hora reprogramada. Si el actor no acredita tales extremos, deberá soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba, absolviendo a la compañía demandada. En este caso, no se trata de una alternativa 'parecida', pues el vuelo alternativo salía tres días después. En efecto, ante una cancelación, si un pasajero opta por el reembolso y no por viajar en el vuelo alternativo que se le ofrezca, no tendrá derecho a reclamar el importe íntegro del nuevo billete adquirido (porque se estaría produciendo una duplicidad de indemnización), sino sólo la diferencia entre el precio del nuevo billete que se procura el pasajero y el importe del reembolso, pero solamente tendrá derecho a esta diferencia cuando la compañía no haya ofrecido un trasporte alternativo o cuando el ofrecido no sea en condiciones comparables. En el presente caso, al haber ofrecido la demandada una alternativa 'no comparable' (pues la alternativa era para viajar el día 10 de agosto, tres días después del vuelo cancelado, mientras que el billete adquirido por la actora era para viajar al siguiente día 8 de agosto), tiene la actora derecho a la diferencia entre los gastos asumidos para llegar a Barcelona y el importe del reembolso: 45'65 euros.
Ello conlleva la estimación parcial de la demanda, en la cantidad de 1.295'65 euros.
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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