Última revisión
22/03/2000
Sentencia Civil Nº 107, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 22 de 22 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 107
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 22/2000
COGNICION: 583/98
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZALEZ
D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ Y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 107
En Vigo, a veintidós de Marzo de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO DE COGNICION número 583/98, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VIGO, y promovidos entre las partes, de una como apelantes - demandados DON ANTONIO Y DOÑA MARIA, representados por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, bajo la dirección del Letrado Doña Noemi Ucha Sobral, como apelado - demandado DON ALFONSO, representado por el Procurador don José Nespereira Chaudarcas, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Carrajo Lorenzo; y de la otra como apelado - demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/E... - VIGO, representado por la Procuradora doña Mª. José Carrazoni Fuertes, bajo la dirección del Letrado don Manuel Míguez Senra; sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña M José en nombre y representación de la Comunidad de Propietario del edificio n ¡xde la c/E... de Vigo, contra don Alfonso, don Antonio y doña María, ésta última en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados don Antonio y doña María a pagar a la Comunidad actora la suma de quinientas treinta y ocho mil trescientas treinta y tres pesetas (538.333 ptas.) mas los intereses legales, así como a las costas causadas en este procedimiento. Y debo absolver y absuelvo a don Alfonso de las pretensiones de la actora imponiéndole a ésta las costas que por este motivo se hayan causado en este procedimiento. Igualmente desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el codemandado- reconviniente don Antonio, representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba contra la Comunidad de Propietarios del Edificio n x de la C/E... de esta Ciudad debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a los expresados codemandados don Antonio y doña María.»
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandado DON ANTONIO Y DOÑA MARIA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando la reconvención formulada; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone
PRIMERO.- Se alza la parte demandada reconvenida, exclusivamente, en lo que se refiere a la desestimación de la reconvención efectuada por la sentencia de diecinueve de noviembre del pasado año. Esta resolución desestima la pretensión autónoma de la demandada, referida a la reclamación del precio correspondiente a la reparación de un elemento común del inmueble del que dimana la reconvenida, por entender que el reconviniente carecía de legitimación para realizar las obras que llevó a cabo, las obras debieron ser realizadas por la Comunidad, no unilateralmente por uno de sus comuneros, salvo el supuesto de daño inminente. El comunero reconviniente ni ha probado la inminencia del daño ni ha acreditado el haber dado aviso a la comunidad, de modo que no cabe repercutir el importe de las obras sobre la misma. Viene a sostener el recurrente que aún entendiendo que existe ciertamente urgencia en la reparación, lo que en modo alguno cabe sostener es que la consecuencia jurídica que tiene lugar si el comunero no comunica la necesidad de realizar las obras no puede ser, en absoluto, que el comunero que las lleva a cabo corra por completo con los gastos de la reparación en cuestión, entenderlo así supondría consagrar un injusto enriquecimiento de la comunidad, que vería abonado un gasto de su incumbencia por uno de los comuneros. La parte recurrida se opone a la pretensión de la recurrente sosteniendo que en modo alguno se ha acreditado la procedencia de las obras llevadas a cabo por el demandado.
SEGUNDO.- De las pruebas que en autos se han practicado se desprende la procedencia de llevar a cabo la impermeabilización del bajo y sótano del edificio de referencia; el perito que ha intervenido en el procedimiento, al contestar al punto segundo de su informe señala que "es más que probable, que en esa zona (paramentos y techos interiores del local de los demandados) pudieran producirse filtraciones, al igual que en el resto de las paredes del edificio"; asimismo la testigo Dª. Ana señala, al contestar a la tercera pregunta, que cuando llovía entraba agua en el local por la pared posterior, colándose también por el falso techo y mojando los instrumentos, teniendo goteras en dicho local. De lo anterior se induce que es cierta la necesidad de llevar a cabo la impermeabilización de la pared en cuestión, a la vista de las deficiencias que presentaba y de los daños que de las mismas se derivaban en el interior del local arrendado por los demandados reconvinientes.
TERCERO - La resolución de la cuestión planteada en el recurso que se resuelve pasa por determinar qué efectos jurídicos se producen cuando uno de los comuneros realiza obras de reparación y mantenimiento en la cosa común, en el edificio, sin dar cuenta al administrador, tal y como previene el artículo 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, precepto que exclusivamente excluye la posibilidad de realizar alteraciones en el edificio, no ya de actuaciones de mera reparación o mantenimiento.
Sostiene la recurrida que el hecho de no dar cumplida cuenta de las reparaciones a efectuar, lleva aparejado el efecto de no poder reclamar el importe de las mismas al resto de los comuneros. No cabe admitir tal conclusión. Debe partirse, en las relaciones de comunidad, de que el principio general a atender es el contenido en el propio artículo 7 que reconoce, implícitamente, la legitimación del copartícipe para realizar aquellas obras de reparación. Ello es lo sustantivo, añadiéndose como adjetivo la obligación de éste de comunicar aquéllas. La infracción de aquel deber no puede llevar a considerar que quede excluida la aplicación del principio de contribución general al sostenimiento de los gastos de conservación del inmueble. La consecuencia es la contemplada en el apartado g) del artículo 9, responder frente a la comunidad de la infracción de la obligación de comunicar al administrador la necesidad de las obras de urgente reparación. Lo anterior no entraña el que la comunidad quede exonerada de satisfacer tales gatos, admitirlo sería asumir un injusto enriquecimiento de ésta, que vería afrontado un gasto, de su incumbencia, por uno de los partícipes sin posibilidad de que éste repitiera aquello que hubiera pagado, contraviniendo el contenido del artículo 1.893 del Código Civil.
Debe observarse que en nuestro derecho, en la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, artículo 16, se contempla la omisión de la comunicación del siniestro por el asegurado al asegurador, no ya con una exoneración de la obligación de éste de correr con la indemnización del riesgo asegurado sino con la posibilidad de que éste reclame la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes; asimismo, el Código Civil en su artículo 1.889, en la regulación de los cuasicontratos, se recoge la necesidad de indemnizar al dueño del negocio, por el gestor, de los daños y perjuicios que sufra por la gestión que lleve a cabo éste, cuando incurra en culpa o negligencia.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe obligación de la comunidad de correr con los gastos de reparación o mantenimiento que uno de los condueños realice en la cosa común cuando se acredite la urgente necesidad de los mismos, debiendo comunicar tal circunstancia al administrador. La consecuencia de la falta de comunicación será la del nacimiento de la obligación del copartícipe de indemnizar a la comunidad todos los daños y perjuicios que su actuación cause.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos y atendiendo a los gastos realizados por la demandada reconviniente, es obligado atender al recurso y en su virtud, estimando la reconvención, condenar ala comunidad actora reconvenida a abonar al demandante la cantidad de 176.320 pesetas, importe de la reparación efectuada una vez deducido el que corresponde a los propios reconvinientes, debiendo estarse a las resultas de la ejecución de las correspondientes sentencias para apreciar o no la compensación aludida en la reconvención.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede, de
conformidad con el artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952,
regulador del Procedimiento de Cognición, en relación con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual dada por la
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
FALLAMOS
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Tamara Ucha Groba, quien actúa en nombre y representación de D. Antonio y Dª. María, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de la Instancia n° 2 de los de Vigo, de fecha 19 de noviembre de 1.999, debemos revocar y revocamos aquella en el sentido de estimar la reconvención interpuesta por la recurrente y en su virtud debemos condenar y condenamos a la comunidad demandante reconvenida, a abonar a la reconviniente la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS, con imposición a la demandada de las costas de la reconvención causadas en la instancia, confirmándola en todo lo demás, y sin imponer a ninguna de las litigantes las que resulten en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados, que la firman y leída por el/la Magistrado Ponente DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fé.

