Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1070/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 375/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 1070/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101277
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1627
Núm. Roj: SAP TO 1627:2020
Encabezamiento
Rollo Núm. ......................... 375/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..........3 de DIRECCION000.-
J. Divorcio Contencioso Núm... 4/2019.-
SENTENCIA NÚM. 1070
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 375 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, en el juicio divorcio contencioso núm. 4/2019, en el que han actuado, como apelante Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta; y como apelados, Silvia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Bartolomé; y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha dieciocho de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Susana Sánchez Bartolomé, actuando en nombre y representación de doña Silvia, contra don Romulo, y, en consecuencia:
1.- Declaro la disolución por divorcio del matrimonio existente entre don Romulo y doña Silvia, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
2.- Don Romulo y doña Silvia ostentarán conjuntamente la titularidad de la patria potestad sobre los menores Tomás y Vicenta, correspondiendo a doña Silvia el ejercicio ordinario de la guarda y custodia sobre los mismos.
3.- Se establece a favor de don Romulo un régimen de visitas en virtud del cual tendrá en su compañía a los menores todos los martes y jueves desde la hora de salida del centro escolar o fin de la actividad extraescolar de que se trate hasta las 21:00 horas, momento en que serán reintegrados en el domicilio materno; así como los fines de semana alternos, desde el viernes a la hora de salida del centro escolar o fin de la actividad extraescolar de que se trate hasta el lunes por la mañana, cuando serán llevados al centro escolar correspondiente.
4.- Este régimen de custodia y visitas quedará en suspenso durante los períodos vacacionales, en los que se aplicarán las siguientes reglas:
1.- A) a.- Las vacaciones de verano correspondientes a los meses de julio y agosto se distribuirán según los siguientes períodos de tiempo: desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 10:00 horas del 16 de julio; desde las 10:00 horas del 16 de julio hasta las 10:00 horas del 1 de agosto; desde las 10:00 horas del 1 de agosto hasta las 10:00 horas del 16 de agosto; y desde las 10:00 horas del 16 de agosto hasta las 10:00 horas del 1 de septiembre; b.- Los progenitores decidirán de mutuo acuerdo el período de tiempo en que cada uno de ellos tendrá a los menores bajo su cuidado; a falta de acuerdo, el padre elegirá los años impares y la madre los años pares, debiendo comunicárselo al otro progenitor con una antelación mínima de treinta días; c.- El progenitor al que corresponda tener en su compañía a los menor será el encargado de recogerlos en el domicilio del otro progenitor,
2.-A) Las vacaciones de semana santa se distribuirán en dos períodos, que comprenderán desde el último día lectivo previo a las vacaciones hasta las 10:00 horas del jueves santo; y desde las 10:00 horas del jueves santo hasta el primer día lectivo posterior a las vacaciones, de forma que los menores estarán en compañía de un progenitor distinto en cada uno de esos períodos; B) Los progenitores decidirán de mutuo acuerdo el período de tiempo en que cada uno de ellos tendrá a los menores bajo su cuidado; a falta de acuerdo, la madre elegirá los años impares y el padre los años pares, debiendo comunicárselo al otro progenitor con una antelación mínima de treinta días; C) El progenitor que tenga a los menores bajo su cuidado en el primer período de tiempo deberá recogerlos a la salida del centro escolar el último día lectivo previo a las vacaciones y entregarlos en el domicilio del otro progenitor a las 10:00 horas del jueves santo; D) El progenitor que tenga a los menores bajo su cuidado en el segundo período de tiempo deberá llevar a los menores al centro escolar el primer día lectivo posterior a las vacaciones.
3.- A) Las vacaciones de navidad se distribuirán en dos períodos, que comprenderán desde el último día lectivo previo a las vacaciones hasta las 10:00 horas del 31 de diciembre; y desde las 10:00 horas del 31 de diciembre hasta el primer día lectivo posterior a las vacaciones, de forma que los menores estará en compañía de un progenitor distinto en cada uno de esos períodos; B) Los progenitores decidirán de mutuo acuerdo el período de tiempo en que cada uno de ellos tendrá a los menores bajo su cuidado; a falta de acuerdo, la madre elegirá los años impares y el padre los años pares, debiendo comunicárselo al otro progenitor con una antelación mínima de treinta días; C) El progenitor que tenga a los menores bajo su cuidado en el primer período de tiempo deberá recogerlos a la salida del centro escolar el último día lectivo previo a las vacaciones y entregarlos en el domicilio del otro progenitor a las 10:00 horas del 31 de diciembre; D) El progenitor que tenga a los menores bajo su cuidado en el segundo período de tiempo deberá llevar a los menores al centro escolar el primer día lectivo posterior a las vacaciones; E) El progenitor que no tenga a los menores bajo su cuidado el 6 de enero, tendrá derecho a tenerlos en su compañía desde las 13:00 hasta las 18:00 horas de ese día, debiendo recogerlos y restituirlos en el domicilio del progenitor que los tenga bajo su cuidado.
5.- Ambos progenitores podrán comunicarse con los menores a través de cualquier medio todos los días que no los tengan en su compañía, respetando un horario razonable y compatible con el descanso de los mismos y con el derecho a relacionarse con el progenitor en ese momento custodio.
6.- Se impone a cargo de don Romulo el pago de una pensión de alimentos a favor de los menores Tomás y Vicenta por un importe mensual de 400 euros para cada uno de ellos, que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que doña Silvia designe a tal efecto. Este importe se actualizará automáticamente cada 1 de enero con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto nacional de estadística u organismo oficial que lo sustituya, llevándose a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2021.
7.- Se atribuye a los menores Tomás y Vicenta y a doña Silvia el uso de la vivienda familiar, sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000; así como el ajuar familiar correspondiente a la misma.
8.- Don Romulo y doña Silvia abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo en todo caso como extraordinarios los gastos odontológicos, médicos y quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social. Respecto de los restantes gastos extraordinarios, será preciso que conste por escrito el consentimiento expreso de ambos progenitores; en caso contrario, deberá hacer frente al pago de los mismos el progenitor que hubiese asumido su causación.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Romulo, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó un demanda de divorcio y entre otros pronunciamientos atribuyó la guarda y custodia de los hijos menores de matrimonio a la madre con un amplio régimen de visitas en favor del padre, estableció una pensión de alimentos a cargo del padre por cada uno de los hijos de 400 € mensuales y atribuyó a estos y a la madre en cuya compañía quedan el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, siendo estas tres medidas las que son objeto de recurso.
Se alega en primer lugar en cuanto a la decisión de atribuir la custodia de los hijos a la madre nulidad de la sentencia, así como de todas las actuaciones procesales desde el momento inmediatamente anterior a las exploraciones de los menores, por infracción de normas o garantías procesales, por vulneración, en el presente proceso, de la sentencia de pleno del tribunal constitucional de 9 de mayo de 2019 y del artículo 7.2 de la L.O.P.J, con afectación del derecho de defensa, ex. art. 24 de la Constitución.
La pretensión en el procedimiento por el marido hoy recurrente fue que se estableciera un régimen de custodia compartida de los dos hijos menores, y lo que denuncia es que el juez ha realizado la exploración de los mismos reservadamente, algo cuya procedencia no se discute, pero no ha levantado acta de dicha exploración para dar traslado de la misma a las partes, con afectación del derecho de defensa, por lo que alega la doctrina contenida en la STC más atrás mencionada.
Dicha sentencia, sin embargo, se circunscribe al sentido e interpretación que haya de darse al art 18.2 4ª de la Ley de Jurisdicción Volutaria, según el cual cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, (....) el Juez o el Secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.
Decimos que dicha sentencia se circunscribe al ámbito de la Jurisdicción voluntaria y no al de la contenciosa como es el caso del divorcio que nos ocupa, porque la misma así parece disponerlo al señalar que ' Es asimismo de advertir que, aunque se trata de reglas comunes a menores y personas con capacidad modificada judicialmente, la duda de constitucionalidad se ha suscitado con ocasión de la exploración judicial de un menor de edad. La necesaria dependencia o nexo de subordinación entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada que exige el art. 35 LOTC (por todas, STC 234/2015, de 5 de noviembre , FJ 2, y las allí citadas) determina una segunda restricción en cuanto al objeto de este proceso, que solo atañe al examen del art. 18.2.4ª de la Ley 15/2015 , párrafo tercero, en la medida en que regula el traslado del acta detallada de las exploraciones judiciales de los menores de edad'.
Pero es que en cualquier caso, aunque entendiéramos que la doctrina contenida en dicha sentencia resultara aplicable al caso presente, en realidad la sentencia está dando al recurrente toda la información que para la defensa de sus intereses y del derecho de defensa le garantiza dicha sentencia, que lo que establece no es tanto la obligatoriedad de levantar un acta, sino de dar a las partes conocimiento del contenido de la misma pero solo en aquellos aspectos o manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente La propia sentencia nos indica que 'El acta de la exploración judicial del menor constituye el reflejo procesal, documentado, del derecho del menor de edad a ser 'oído y escuchado', entre otros ámbitos, en todos los procedimientos judiciales en los que esté afectado y que conduzcan a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social'. Hace referencia a la Convención de Derechos del Niño, al Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, a la Carta Europea de derechos del niño y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por supuesto al art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y más adelante añade que 'el propio ejercicio de este derecho puede producir afectación a otro derecho fundamental del que es titular el mismo menor de edad: su derecho a la intimidad, protegido por el art. 18.1 CE , y recogido en los arts. 16.1 CDN y 4.1 de la Ley Orgánica 1/1996 . (....) La interrelación entre ambos derechos se aprecia con claridad en el art. 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1996 , al fijar como regla general, aplicable a toda comparecencia o audiencia de los menores en los procedimientos judiciales, que la misma debe realizarse cuidando de preservar su intimidad. (....)
La posible vulneración del art. 18.1 CE que plantea el órgano judicial que promueve esta cuestión de inconstitucionalidad se refiere al carácter detallado del acta, sin posibilidad de que el juez pueda reservar su traslado, absoluto o limitado a ciertos contenidos, si de la exploración se obtuviera información que afecte a la intimidad del menor. El auto de planteamiento reconoce que el acta proporciona información relevante, forma parte del acervo probatorio y coadyuva a la formación de la convicción judicial, por lo que, cuando menos, los derechos a la defensa de letrado y a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) imponen dar acceso a las partes a las manifestaciones del menor que no comprometan su derecho a la intimidad.
Se plantea así una posible colisión no exenta de complejidad: de una parte, los derechos del menor a la participación en el procedimiento judicial -como manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva- y a la intimidad; de otra, los derechos garantizados por el art. 24 CE a las partes en el proceso, que en hipótesis pueden tener intereses contrapuestos a los del menor, como reconoce el párrafo tercero del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996 . (....)
La entrega a las partes del acta que documenta el resultado de la audiencia al menor, para que puedan formular alegaciones, constituye en efecto un instrumento perfectamente idóneo para procurar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Es doctrina constitucional consolidada que 'el art. 24 CE , en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad de armas, imponiendo la necesidad de que todo proceso judicial esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos e intereses. También hemos afirmado que la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo, a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales la obligación de procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen' ( STC 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, y las allí citadas). (...)
Si, por decisión del juez, la exploración judicial se desarrolla en ausencia de las partes a fin de garantizar el derecho de audiencia en condiciones que preserven el interés superior del menor, la posterior entrega del acta detallada a las partes concilia esa decisión judicial con los derechos fundamentales de las partes en el proceso ( art. 24 CE ). (...)
El momento crucial para garantizar los derechos de audiencia y a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso no se desencadena con el traslado del acta, sino que se sitúa en un momento anterior, en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe. Es en la celebración de la exploración judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez o letrado de la Administración de Justicia debe cuidar de preservar su intimidad ( art. 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1996 ), velando en todo momento por que las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente. Por otro lado, la función tuitiva del fiscal refuerza esta garantía, dada su especial vinculación con los intereses de los menores ( STC 185/2012 , FFJJ 3, 4, y 5), de la que son buena muestra las Instrucciones 2/2006 , sobre el fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, y 1/2007, sobre actuaciones jurisdiccionales e intimidad de los menores.
Si se observan estrictamente estas reglas y cautelas, como es obligado en atención al interés superior del menor, se reduce al mínimo la incidencia en su intimidad: en cuanto reflejo de una exploración judicial en la que ya se han adoptado las medidas oportunas para preservar la intimidad del menor, el contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente. Así acotado el desarrollo de la exploración judicial y el consiguiente contenido del acta, en razón de esa misma relevancia, y por imperativo del principio de contradicción, el acta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones'.
En definitiva, entendemos que la vulneración del derecho de defensa de la parte no estribaría en que no se hubiera levantado un acta de la comparecencia y exploración del menor realizada reservadamente, sino en que se hubiera privado a la parte, en este caso al padre, de aquella información que fuera relevante sobre lo manifestado por su hijo de diecisiete años en la exploración (dieciséis cuando se realizó) acerca de las razones por las que prefiere vivir con su madre y no con él, cuestión que entendemos pertenece a lo más íntimo y reservado de una persona, que no tiene por qué dar a conocer a su padre si no quiere, las razones exactas por las que prefiere vivir con su madre, bastando con señalar, como con evidente acierto hace la sentencia, que el menor Tomás, ofreciendo muestras de un considerable grado de madurez, manifestó que tiene una buena relación tanto con su madre como con su padre, pero mostró su preferencia por mantener la situación actual, es decir, seguir viviendo con su madre como hasta ahora, al ser su relación con el padre más distante que la que su hermana Vicenta tiene con éste (lo que fue reconocido por el propio demandado en el acto de la vista), señalando la juez que ese distanciamiento no está motivado por hechos que podrían considerarse graves desde un punto de vista jurídico sino con determinados comportamientos sociales del progenitor paterno, sí que tienen la suficiente importancia para Tomás como para que éste muestre un mayor retraimiento a la hora de relacionarse con su padre. Esa información que se le transmite al recurrente por la sentencia, entendemos que es más que suficiente como para poder articular el recurso sin vulneración del derecho de defensa pues cualquier otro detalle más concreto que la sentencia le facilitara, entraría claramente en colisión con el derecho a la intimidad del menor, que es precisamente lo que la STC invocada por el recurrente pretende evitar. No se olvide que se trata de una cuestión de constitucionalidad plateada para comprobar si el art 18.2 4ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria vulnera el derecho a la intimidad del menor, no el derecho a la defensa de las demás partes personadas en el procedimiento. Lo que la STC defiende es el interés del menor, no del progenitor, siendo su intimidad absolutamente prevalente sobre el derecho de defensa de aquel por lo que la conciliación de ambos derechos ha de efectuarse desde un plano de la más absoluta prudencia, facilitando solo el conocimiento de aquello que sea imprescindible, como es en este caso que el hijo mantiene un distanciamiento con el padre, que este por otra parte reconoce, que no está motivado por hechos que podrían considerarse graves desde un punto de vista jurídico sino con determinados comportamientos sociales del progenitor paterno, sin entrar desde luego a detallar cuales sean esos comportamientos que al hijo rechaza,. Si el menor quiere en uso de su libertad manifestar a su padre a qué se refiere, qué comportamientos le reprocha o en qué medida le suponen un motivo de rechazo o de distanciamiento hacia su padre, podrá hacerlo, pero la resolución judicial no tiene porqué revelarlo.
Así las cosas, manifestando Tomás, que cuenta con diecisiete años, su preferencia a vivir con la madre, el empeño de constituir una custodia compartida contra su voluntad para unos meses carece de todo sentido, porque al alcanzar la mayoría de edad en agosto de 2021 podrá residir libremente con su madre, sin que le afecte lo acordado por la resolución judicial. Y atribuida la guarda y custodia de Tomás a la madre, el principio de no separar a los hermanos que la sentencia aplica con acierto, hace que también la hija menor haya de vivir con la madre lo que por cierto viene ocurriendo desde la separación de hecho en el año 2017 a plena satisfacción de ambos.
Queda con ello rechazado igualmente el segundo de los motivos del recurso, consistente en falta de motivación de la sentencia al no explicar cuales son esos comportamientos sociales que el adolescente Tomás considera importantes y que le hacen distanciarse de su padre. La sentencia no tiene que hacer explícitos esos comportamientos porque el derecho a la intimidad del menor le ampara en ese sentido.
SEGUNDO:Respecto de la pensión de alimentos que la sentencia fija en 400 € mensuales para cada uno de los hijos, 800 € en total, partiendo de que el padre percibe un sueldo de la empresa en que trabaja de 1.170 euros mensuales netos pero considera que esos ingresos no se correspondan con la realidad de la capacidad económica del demandado que es dueño de la empresa que lo emplea y que desde la separación de hecho ha venido ingresando habitualmente 800 euros mensuales para hacer frente a los gastos comunes, lo cual reflejaría según la sentencia que dispone de la capacidad económica para ello. Por otro lado, atiende a que la esposa tiene un sueldo de 3600 € mensuales (que según el recurrente superarían los 5000 porque cuenta con otra nómina que la sentencia no ha tenido en cuenta) y por último reseña que los menores no tiene ningún tipo de necesidades especiales asistiendo a un colegio concertado por el que pagan 48 € mensuales más 114 anuales del AMPA.
Para la Sala, parece cierto que el demandado percibe mayores ingresos que los que refleja su nómina, porque desde la separación viene abonando como él mismo reconoce, la pensión de 400 € por hijo, y esa circunstancia pone de manifiesto que puede abonar perfectamente dicha cantidad lo que justifica el mantenimiento de la misma sin necesidad de mayores razonamientos.
TERCERO:Por último respecto de la atribución de la que fuera vivienda familiar, parte el recurso en todas las citas jurisprudenciales que contiene, de la base de que prosperase el primero de los motivos, es decir, que se estableciera una custodia compartida, en cuyo caso si es cierto que se ha de establecer una limitación temporal al uso de la vivienda por uno de los cónyuges porque ya deja de haber vivienda familiar, pero como no ha sido el caso, manteniéndose la guarda y custodia de ambos hijos en favor de la madre, a los mismos se ha de atribuir el uso de la vivienda (e indirectamente a la madre en cuya compañía quedan), sin límite temporal incluso aunque alcancen la mayoría de edad mientras no tengan independencia económica, tratándose de una norma de carácter imperativo.
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, pues junto con la cuestión relativa a la custodia de los hijos se recurren también la cuestión de carácter económico, siendo criterio de la Sala imponer las costas en este tipo de procedimientos cuando se desestiman los recursos que tiene por objeto combatir aspectos económicos de la sentencia de instancia. -
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Romulo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha dieciocho de diciembre de 2019, en el procedimiento núm. 4/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -
