Sentencia Civil Nº 1071/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1071/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 389/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1071/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100589


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01071/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 389/11

Autos nº: 9/10

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 8 de Madrid

Apelante: D. Silvio

Procurador: Dª Cristina Velasco Echávarri

Apelado: Dª Marí Trini

Procurador: D. Laurentino Mateos García

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1 0 7 1

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 24 de octubre de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 9/10, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid

De una, como apelante, D. Silvio , representado por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echávarri

Y de otra, como apelada, Dª Marí Trini , representada por el Procurador D. Laurentino Mateos García

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 23 de septiembre de 2.010, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el Procurador Sr. URBANO MONTERO GALÁN, en representación de D. Silvio , contra Dª Marí Trini , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN DE SU MATRIMONIO POR DIVORCIO.

Han de adoptarse las siguientes medidas y efectos del divorcio:

1º.- Atribuir el uso de la vivienda que fue conyugal de la CALLE000 NUM000 de Madrid a Dª Marí Trini .

2º.- Queda disuelta la sociedad económica matrimonial. Los cónyuges podrán proceder a su liquidación mediante el procedimiento establecido para ello, si no alcanzan un acuerdo.

No se hace expresa imposición de las costas".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Silvio , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 8 de abril de 2.011 se señaló el día 11 de octubre de 2010 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede la plena confirmación de la sentencia apelada, en los dos extremos que son impugnados respectivamente por las partes litigantes; esto es, el uso del domicilio familiar atribuido a Dª Marí Trini , en base a los argumentos que se explicitan por ser el interés más necesario de protección. El recurrente está condenado por dos delitos de violencia de género, ella tiene escasos medios económicos y convive también en el domicilio una hija, evidenciándose así que el criterio valorativo sobre tal interés, especialmente protegible, debe ser confirmado.

En cuanto a la pensión compensatoria, la pretensión de la apelante no puede ser acogida, toda vez que no fue hecha valer en su demanda, debiendo significarse que la compensación del artículo 97 del Código Civil es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que la parte debe solicitarla expresamente en la demanda, sin que pueda establecerse de oficio por el Tribunal; pues en el proceso matrimonial conviven elementos de carácter dispositivo y otros de "ius cogens" o derecho imperativo derivado de la especial naturaleza del derecho de familia (como pueden ser los alimentos para hijos menores de edad). La consecuencia es que si la parte no solicita el establecimiento de una pensión por desequilibrio, no puede el Juzgado acordarla (TS. 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009), por lo que es improcedente el recurso.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , representado por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echávarri, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2010 , en autos de Divorcio nº 9/10; y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini , representada por el Procurador D. Laurentino Mateos García; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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