Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1071/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1785/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1071/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101017
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17649
Núm. Roj: SAP M 17649/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0004074
Recurso de Apelación 1785/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 429/2017
APELANTE: Dña. Amalia
PROCURADOR: Dña. MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ
APELADO: D. Iván
PROCURADORA: Dña. MARÍA BELÉN SIERRA RICAS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas, bajo el nº 429/2017, ante el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, doña Amalia , representada por la Procuradora doña María José Carnero López.
De otra, como apelado, don Iván , representado por la Procuradora doña María Belén Sierra Recas.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Amalia contra Don Iván , debiendo en consecuencia, denegar la pretensión de modificación de la medida 5ª que solicitaba que en el caso de que el padre incumpla el régimen de visitas compensaría a la madre con un importe de 20 euros diarios por cada día que incumpla de su régimen de visitas.
Respecto a la modificación de la medida 6ª establecida en la Sentencia de 25 de febrero de 2014, procede elevar la pensión alimenticia a favor de la hija menor Irene en 120 euros al mes, y respecto de la hija mayor Filomena el padre abonará la pensión alimenticia en igual cantidad de 120 euros si iniciare formación académica, abonándose dicha pensión hasta que alcance independencia económica, debiendo extinguirse la pensión de su hija Filomena si la misma accediese con carácter continuo al mercado laboral así como si no iniciara ningún curso o formación en el plazo de un año, revisándose dicha pensión cada año a fecha de 1 de enero de conformidad con los incrementos del IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística, manteniéndose el resto de los pronunciamientos recogidos en dicha Sentencia.
Que debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Don Iván frente a Doña Amalia , debiendo estar a los anteriores pronunciamientos por los fundamentos expuestos.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
De conformidad con la redacción dada por la Ley 37/11 de 10 de octubre, al artículo 458 de la LEC, el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo, Doña María Yolanda Bonilla Sánchez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de DIRECCION000 y su partido'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Amalia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Iván , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con el escaso aumento de la pensión alimenticia filial acordado judicialmente, solicitando se establezca la misma en 250 euros mensuales para cada hija o subsidiariamente se devuelvan las actuaciones al Juzgado a quo 'para que dicte nueva sentencia en la que se valoren los motivos y razonamientos por los que se impone la cuantía de tan solo 120 euros por hija'.
Este motivo debe desestimarse en su integridad.
A pesar de que la impugnante denuncie con carácter subsidiario la supuesta falta de motivación de que adolece la resolución judicial recurrida sobre el particular referido, deviene preciso conocer de esta cuestión previamente a hacerlo en orden al fondo del asunto por mera sistemática procesal.
Así, cabe recordar que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio), como ha sido el caso.
Del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental -fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte la apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida o entendida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que ahora entraremos.
Partiendo de que la realidad económico-laboral de la actora no se ha visto esencialmente alterada desde que se dictó la sentencia de divorcio el 25 de febrero de 2014, percibiendo un salario mensual de unos 1.000 euros tanto antes como ahora, lo cierto es que la del demandado sí ha variado desde entonces, pues en aquel tiempo se encontraba en situación de desempleo y actualmente trabaja.
Lo afirmado en aquella resolución judicial en relación a que se le había reconocido a éste 'una prestación por desempleo que finaliza en abril de 2014', coincide con los datos recogidos en la hoja de vida laboral del mismo, donde se comprueba que el subsidio comenzó a abonarse precisamente ese mes, pues los 720 días de pago reconocidos -2 años- finalizaron en abril de 2016. De esta forma, al momento de dictarse la sentencia de divorcio en febrero de 2014 el demandado cobraba aún el paro propiamente dicho, no el posterior subsidio como se asevera en el recurso de apelación, lo que se traduce en la percepción de una cantidad superior -que no ha quedado debidamente acreditada- a los 426 euros mensuales correspondientes a este último concepto.
Actualmente el demandado percibe unos emolumentos de 941,20 euros líquidos mensuales por su trabajo, de manera que siguiendo el criterio comparativo de porcentajes que se defiende en el escrito impugnativo, y dando por notoria una cobranza por paro notablemente más alta que la correspondiente al subsidio -el apelado habla de 840 euros mensuales-, la pensión alimenticia filial no debería haber sufrido el incremento consignado en la resolución judicial refutada, sino otro sustancialmente menor. Aun así, lo que ha valorado la Juzgadora de instancia, y parece no entender la recurrente, es la realidad laboral activa actual del demandado frente al desempleo de antaño, lo que supone un verdadero cambio coyuntural que ha permitido fijar una cuantía de alimentos por encima de los elementos comparativos meramente económicos, sin desconocer asimismo el techo salarial del obligado al pago.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como tercer y último motivo del recurso su disconformidad con que se obligue a la hija mayor de edad, Filomena , a que en el plazo de un año inicie algún curso o formación como condición para el mantenimiento de su pensión de alimentos.
Este motivo, que se va a examinar en segundo lugar por sistemática resolutiva, debe desestimarse.
La hija Filomena tiene actualmente 23 años de edad, y no consta que estudie ni trabaje, habiendo accedido anteriormente al mercado laboral con contrato temporal.
Ante esta tesitura, resulta no sólo prudente, sino incluso generosa, la condición judicial impuesta, pues no puede pretenderse que se mantenga la pensión alimenticia en una situación de pasividad filial -ni estudios, ni trabajo- como pretende la apelante (por todas, la STS 395/2017, de 22 de junio).
Evidentemente, la posible cesación de la obligación alimenticia que aquí se contempla si no se cumpliera la condición sólo vendría referida al procedimiento matrimonial de las partes, quedando incólume el derecho de la hija mayor de edad a solicitar por sí misma a sus progenitores ( artículos 5, 6.1.1.º, 7.1 y 10 de la LEC), y por el cauce procedimental oportuno ( artículo 250.1.8.º de la LEC), los alimentos que legalmente pudieran corresponderle en su caso ( artículos 142 y siguientes del CC), sin serle ya de aplicación las prescripciones del párrafo segundo artículo 93 del CC.
TERCERO.- Alega la parte apelante como segundo motivo del recurso su disconformidad con que no se imponga al demandado 'el pago de la cantidad de 20 euros por fin de semana en el que incumpla el régimen de visitas establecido en sentencia'.
Este motivo, que se va a analizar en último lugar por sistemática resolutiva, debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.
Efectivamente, ha de rechazarse la pretensión por las consideraciones que, sin ánimo de apurar todas las que este particular sugiere a la Sala, se recogen a continuación: en primer lugar, porque se trata de un efecto ex novo cuya fijación no viene permitida por el cauce modificatorio (por todas, la sentencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 1993), que sólo admite actuar sobre medidas ya acordadas (véase la redacción de los artículos 90.3 y 91, in fine, del CC y 775.1 y 3 de la LEC); en segundo lugar, porque integra en su caso un efecto propio de la fase de ejecución, no declarativa ( artículo 776.2.ª de la LEC); y en tercer lugar, porque constituye una medida que desconoce la edad que tienen las hijas y la inviabilidad jurídica de atenerse ya al régimen de visitas en su día fijado.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Antonio García Moraleda, en nombre y representación de doña Amalia , contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de DIRECCION000 bajo el cardinal 429/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1785 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

