Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1072/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 624/2018 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 1072/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101011
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11896
Núm. Roj: SAP B 11896/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158107997
Recurso de apelación 624/2018 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 370/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: MARIA ROSER MAGRO ARXER
Abogado/a: Susana Feito Aparicio
Parte recurrida: Iván
Procurador/a: Nicolas Diaz Falo
Abogado/a: Pere Rius Alonso
SENTENCIA Nº 1072/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 11 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 370/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MARIA ROSER MAGRO ARXER, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de 08/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nicolas Diaz Falo, en nombre y representación de Iván .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por el actor y, en su virtud, se declara la nulidad de pleno derecho de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6-02-2002, número de protocolo 127, intervenida por el Notario de Manlleu D. Carlos Mateo i Martínez de Barlolome, por inexistencia de causa respecto del deudor no hipotecante Iván . Todo ello con las consecuencias legales indicadas en el Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, de la presente resolución. No procede imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, señor Iván interpone demanda de juicio ordinario de nulidad del contrato de préstamo hipotecario por vicio de error en el consentimiento, frente a la entidad prestamista demandada BBVA SA, alegando; que en fecha 29 de julio de 2014 el demandante recibió un requerimiento del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vic para efectuar el pago de la cantidad reclamada de 51.490,77 euros de principal más 15.447,23 euros en previsión de intereses y costas, ya que era parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado ante dicho Juzgado por la entidad BBVA SA; que de la lectura de la demanda ejecutiva y previa consulta jurídica, el demandante pudo comprobar que el título ejecutivo por el cual se le requería de pago era un contrato de préstamo con garantía hipotecaria supuestamente suscrito por el señor Iván y el señor Rafael y la entidad bancaria ejecutante en fecha 6 de febrero de 2002, por un capital de 64.609 euros y con una fecha de vencimiento el 29 de febrero de 2032, cuya finalidad, según se reflejaba en la escritura pública del préstamo hipotecario, era la adquisición de una vivienda que sería destinada a residencia habitual y gravada con la garantía real de hipoteca; que el señor Iván llegó a España en el año 2001 y no entendía el idioma español, obtuvo el permiso de residencia y en febrero del año 2002 su amigo el señor Rafael le pidió que le acompañara a hacer una gestión para hacerle un favor y el demandante acudió a lo que después supo era una Notaría y firmó como después también supo, un contrato de préstamo hipotecario, sin que el Notario ni nadie le explicase al señor Iván qué es lo que estaba firmando y sin que en ningún momento el señor Iván recibiera cantidad alguna de dinero ni adquiriese ninguna vivienda. En base a lo expuesto, el demandante señor Iván concluye en su demanda; que el mencionado contrato de préstamo con garantía hipotecaria por lo que a él respecta, se halla viciado de error (esencial) en el consentimiento y es nulo de pleno derecho, por cuanto, el demandante en el momento de la firma no entendía el idioma español, nadie le explicó lo que estaba firmando, y además, él no había recibido la suma de dinero que se decía en el contrato ni había comprado ninguna vivienda con tal cantidad supuestamente entregada por la entidad prestamista BBVA SA. Solicita así, el señor Iván en el suplico de su demanda; que se declare la nulidad del contrato de préstamo hipotecario objeto de litigio, por lo que a dicha parte respecta, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil se ordene a las partes la restitución recíproca de las cosas objeto del contrato anulado.
A la parte demandada en la primera instancia BBVA SA le precluyó el plazo legal para contestar a la demanda, si bien dicha parte sí se personó en las actuaciones en debida forma y compareció al acto de la audiencia previa y de la vista.
En fecha 8 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic dicta sentencia por la que; desestima la acción de nulidad por vicio de error en el consentimiento, dada la ausencia absoluta de prueba del error, y advirtiendo que, en todo caso, la acción ejercitada por el demandante sería una acción de nulidad relativa o anulabilidad que estaría, por tanto, caducada, al tiempo de interposición de la demanda en virtud del plazo de caducidad de 4 años establecido en el artículo 1301 del Código Civil; y en el Fundamento segundo, previo análisis del concepto legal y doctrinal de la causa en los contratos, y con examen de la prueba documental obrante en autos, concluye la juez a quo, que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el demandante señor Iván en fecha 6 de febrero de 2002, carece de causa por lo que a dicha parte se refiere, habida cuenta de que, el demandante jamás recibió la cantidad objeto del contrato ni adquirió con ella su vivienda habitual ni constituyó hipoteca sobre la misma, siendo esta la finalidad explícita del préstamo según el propio clausulado del contrato, el cual por ello, debe ser declarado nulo de pleno derecho por inexistencia de causa respecto del deudor no hipotecante, y con aplicación analógica de los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil en relación al artículo 1307 del mismo CC . En el Fundamento tercero de su sentencia, la juez a quo explica que su decisión no debe tacharse de incongruente, por cuanto, existe plena consonancia entre el objeto del proceso instado por el señor Iván (integrado ese objeto por las partes, el petitum y la causa de pedir o causa petendi, que es la nulidad del contrato) y la parte dispositiva ( dictum) que declara, efectivamente, dicha nulidad (si bien por falta del elemento de la causa y no por vicio de error en el elemento del consentimiento).
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada BBVA SA, por medio del recurso que ahora se conoce, y opone; 1) la existencia de incongruencia extra petita, al resolver la sentencia sobre una pretensión (ausencia de causa) que no fue oportunamente ejercitada en la demanda (que interesaba la nulidad del contrato específicamente por vicio de error en el consentimiento); 2) la concurrencia del elemento de la causa en el contrato, siendo el otro prestatario, señor Rafael quien efectivamente recibió el capital prestado y adquirió e hipotecó su vivienda habitual y careciendo de relevancia las relaciones interpersonales entre ambos prestatarios; 3) la inexistencia de vicio de error en el consentimiento; 4) y la caducidad en todo caso, de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda.
La parte demandante y apelada señor Iván , presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
De este modo, lo primero que debe advertirse es que; no habiendo impugnado el demandante apelado señor Iván el pronunciamiento de la sentencia de primer grado desestimatorio de su acción de nulidad (anulabilidad) del contrato litigioso por concurrir vicio de error en el consentimiento, tal pronunciamiento ha devenido firme, no formando parte del objeto del presente recurso. En efecto, exponía la sección 14ª de esta misma Audiencia Provincial, en su sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 que 'La sentencia debe atenerse estrictamente a resolver sobre lo pedido, respetando así los principios de rogación y congruencia; pero esta se refiere aquí no solo a lo pedido en la demanda o contestación, sino también en el recurso; lo no impugnado quedó firme, y no puede el tribunal de apelación entrar en ello, salvo cuestiones apreciables de oficio (art. 465); es, en definitiva, la consagración legal del viejo aforismo tantum apelatum quantum devolutum.
2 . Además, la sentencia de apelación no puede empeorar la situación jurídica del apelante definida en la sentencia de instancia si no es atendiendo a un recurso interpuesto de contrario. El propio recurso nunca puede perjudicar al apelante (art. 465.4), como siempre se consideró al tener por vigente la proscripción de la reformatio in peius, ahora también positivizado. 3. La sentencia puede en todo caso resolver sobre todo aquello que resulte obligado por afectar a cuestiones apreciables de oficio, y puede hacer los pronunciamientos que resulten obligados por ser consecuencia necesaria e inescindible de otros sí solicitados, como las costas o la extensión de los pronunciamientos a los litisconsortes que no recurrieron, como el caso de los condenados solidariamente'.
SEGUNDO.- El debate en esta alzada queda pues, circunscrito, a la existencia o no de incongruencia 'extra petita' en la sentencia y a la nulidad del contrato de préstamo hipotecario por ausencia de causa.
Sobre la incongruencia 'extra petita' alegada por la entidad apelante BBVA SA en su recurso, tiene declarado esta misma Sala que; 'Como decía la ya añeja STS 30.7.98 , ' El 'iura novit curia', que es correlativo al 'da mihi factum dabo tibi ius', es el principio en virtud del cual se admite a los Jueces aplicar normas jurídicas sustantivas no invocadas para decidir la cuestión de fondo y requiere como presupuestos inexcusables que no se altere la causa de pedir, y que no produzca, la aplicación del derecho no invocado, indefensión a las partes'. Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la 'mutatio libelli') y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, de modo que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/92 y 280/93 ); por otro lado, la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' ( STC 112/94 ), ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/91 , 144/91 , 59/92 y 88/92 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso, al igual que pueden aplicar, 'ex officio iudicis', las normas relativas a los presupuestos procesales ( SSTC 77/86 y 61/89 ). Pero es igualmente evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable, ello no le permite en modo alguno modificar la causa 'petendi' y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada ( SSTC 166/93 y 122/94 , con referencia a la SSTC 211/88 , 144/91 y 43/92 ); pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' ( STC 20/82 ), vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 222/94 ).
Así la STS 9.10.2018 , citando la del mismo Tribunal de 16.11.2016 , afirma que 'la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Ello sentado, con un carácter más general cabe recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' .
Y, en último término, como resalta la STS 3.4.2001 , citada por la STS 2.6.2018 , el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión'.
Por otro lado, la sentencia del TS de 20-11-2001 , establecía que 'aún aceptando que la causa del contrato sea existente, según la Sala sentenciadora, sin embargo, ésta es ilícita y esa ilicitud produce, sin más, la nulidad del contrato, nulidad que puede, incluso, apreciarse de oficio, sin que, tampoco sean aplicables las previsiones del art. 1302 en el sentido de que, su sanción no juega en este supuesto, por cuanto se trata de una norma aplicable a la anulabilidad y, aquí hasta aceptando que el contrato vulnera la moral, como dice la Sala, se trata de un contrato nulo radicalmente o nulidad absoluta según el art. 1275 C.c.'.
Así las cosas, se concluye que la resolución pronunciada por la juzgadora de instancia es conforme a lo dispuesto en el art. 218.1 LEC , por cuanto la apreciación en su caso, de la nulidad radical y absoluta del contrato por inexistencia de causa (o por causa ilícita), es cuestión de orden público apreciable de oficio. Se desestima este primer motivo de apelación.
TERCERO.- No obstante, sí que procede la revocación de la sentencia de instancia en relación a la apreciación (de oficio) de la inexistencia de causa, en tanto en cuanto; tratándose de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que figuraban como entidad prestamista la aquí apelante BBVA SA, y como deudores hipotecarios o prestatarios el apelado señor Iván y también el señor Rafael (este último además como único deudor hipotecante), y habiendo permanecido el señor Rafael ajeno al procedimiento durante toda su tramitación en la primera instancia, concurre (concurría ante el órgano de primer grado) la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, asimismo apreciable de oficio en esta alzada. De manera que, la juez a quo, sin traer al proceso al otro deudor hipotecario e hipotecante del contrato, no podía entrar a valorar ni mucho menos declarar -de oficio- la nulidad absoluta y radical del contrato de préstamo hipotecario por inexistencia de causa.
La excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario pretende evitar que los pronunciamientos que se acuerden en un proceso perjudiquen a una persona, física o jurídica, que debiera haber sido oída. Se trata de una excepción que afecta a la validez de la relación jurídico procesal, cuya correcta constitución debe ser garantizada, siendo materia de orden público con lo que la excepción puede ser apreciada incluso de oficio.
Como tiene declarado esta misma Sala; 'Es pacífica doctrina jurisprudencial la que expresa que el litisconsorcio pasivo, como una manifestación del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, merece el calificativo de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material discutida -contractual o extracontractual- que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo, legítimo y personal en dicha relación para evitar su escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de ella, amén de carentes de eficacia frente a quien debiendo haber sido llamado no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas que por no haber sido traídas al proceso no han sido oídas y vencidas en juicio, lo que, en definitiva, conduce a afirmar que cuando la resolución que se dicte en un pleito no produce excepción de cosa juzgada frente a la persona que se estime debió ser llamada a la litis, ni riesgo de que se le condene sin ser oída, no se da la situación de litisconsorcio pasivo necesario'.
Y como razona la SAP Madrid, Secc. 12ª, de 27 de febrero de 2014 ; 'El hecho de que otras personas diferentes de los contratantes puedan tener algún tipo de interés en el resultado del litigio, no es motivo para considerarlas como litisconsortes pasivos necesarios, ya que al no ser parte del negocio jurídico que motiva la controversia, el efecto que el proceso produzca sobre el negocio jurídico objeto del mismo será un efecto indirecto o reflejo, que podrá suscitar el interés en el resultado del litigio, pero que no supone el efecto directo preciso para apreciar tal excepción, el cual, como se indicaba, cuando se trata de contratos o negocios jurídicos se circunscribe a los contratantes. Como indica, por todas, la STS de 10 de octubre de 2000 : 'No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -' .
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en cuanto a caracterizar el litisconsorcio pasivo necesario a partir de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración ( STS de 28 de junio de 2006 , 4 de mayo de 2010 o 30 de junio de 2015 ) ' pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa' .
En el supuesto analizado, el señor Rafael no sólo era parte contratante en el contrato de préstamo hipotecario cuya nulidad absoluta declara la juzgadora de instancia, sino que junto a la cualidad de prestatario o deudor hipotecario que compartía con el demandante señor Iván , era además, el señor Rafael , el deudor hipotecante.
No pudo, por ello, la juez a quo, entrar a valorar y declarar de oficio la nulidad radical del contrato por inexistencia de causa, por no estar correctamente constituida la relación procesal a tal efecto.
Finalmente; tampoco se practicó prueba suficiente en el proceso (más allá de lo manifestado por el propio actor señor Iván en su demanda) acerca de quién recibió el capital del préstamo hipotecario litigioso, de tal forma que ante la falta de prueba en contrario debe estarse a la presunción de existencia y de licitud de la causa ex artículo 1277 del CC (que determina que 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA, revocando en parte la sentencia de instancia de tal forma que; manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la acción de nulidad del contrato por vicio de error en el consentimiento (no impugnado ante esta alzada y por ello firme), debe revocarse el pronunciamiento acerca de la nulidad del referido contrato de préstamo hipotecario por inexistencia de causa, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal del apelado señor Iván .
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación y, con él, la desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia de primera instancia, conlleva la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y que no se haga expresa condena de las causadas en la segunda instancia, conforme a los arts. 394 y 398 LEC.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada BBVA SA contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018 dictada en el procedimiento ordinario nº 370/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic, REVOCAMOS EN PARTE la referida sentencia, de tal forma que; MANTENEMOS la desestimación de la acción de nulidad del contrato por vicio de error en el consentimiento y REVOCAMOS la declaración de nulidad del contrato por inexistencia de causa; lo que determina la plena desestimación de la demanda interpuesta a instancia del apelado Iván .Se imponen las costas de la primera instancia al demandante apelado señor Iván . Y no se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

