Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 1073/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1493/2012 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1073/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100469
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015190
Recurso de Apelación 1493/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1493/2012
Autos nº: 243/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda
P. Apelante:DON Narciso
Procurador: DON JACOBO GARCIA GARCIA
P. Apelada: DOÑA Filomena
Procurador:DOÑA ISABEL JULIA CORUJO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1073
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 27 de noviembre de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial; los autos de modificación de medidas nº 243/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, don Narciso ; representado por el Procurador don Jacobo García García; y de otra, como parte apelada, doña Filomena ; representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima en parte la demanda interpuesta por don Narciso , frente a doña Filomena acordando la modificación de las medidas acordadas por este Juzgado en sentencia de divorcio de 26 de diciembre de 2007 procedimiento número 251/2007 revocada en parte por sentencia nº 794 de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en el sentido que seguidamente se recoge manteniendo los demás extremos:
1.Se mantiene la pensión fijada en sentencia a favor del hijo Sebastián por el plazo de un año desde la fecha de la presente sentencia, produciéndose su extinción una vez transcurrido el referido plazo.
2.Se desestiman las demás peticiones de demanda manteniendo el resto de extremos de la sentencia de divorcio.
No se hace condena en costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Narciso , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso; extinga la pensión de alimentos del hijo llamado Sebastián ; y de por extinguida, igualmente, la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se fije en 200 euros mensuales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2012.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 23 de octubre de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de don Narciso a apelar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, con respecto al motivo relativo a la pensión de alimentos del hijo llamado Sebastián , en la pretensión de que se extinga cabe recordar, siguiendo los parámetros antes anunciados y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el artículo 152 del C.Civil en el número tercero establece que: 'cesará también la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.Al respecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (vid: S.T.S. de 31 de diciembre de 1942 ) la que dice: 'Este artículo ( art. 152/3 C.C .) excluye del derecho a alimentos no solo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse no a la mera capacidad o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias'. Añade de manera más somera la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1960 que: 'Cesa la obligación de alimentos cuando el que los reclama esta capacitado para realizar trabajos con cuyo producto puede atender a sus necesidades'.
Pues bien, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas ;y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento, que procede estimar este motivo y dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo llamado Sebastián , que es mayor de edad; ha terminado sus estudios; conoce el mundo laboral al haber trabajado en el año 2005-2006 en Supercor; y actualmente lo viene haciendo desde abril de 2011 como auxiliar de laboratorio y percibiendo por ello al mes 891,76 euros netos. Esta pensión para este hijo debe terminar dentro del ámbito de un proceso de patología matrimonial de los padres de Sebastián ; ahora bien dicha decisión no impide que el hijo Sebastián , pueda ejercitar un derecho propio, como es el de alimentos; por sí mismo, por su mayoría de edad y por ello por su plena capacidad jurídica y de obrar; entablar el pertinente proceso de alimentos y contra sus padres, si es que aún los precisa y puede acreditar su necesidad; pero, se insiste, en este ámbito de Familia, es lo procedente extinguir la pensión de alimentos de Sebastián desde la fecha de la sentencia de instancia (18 de julio de 2012 ).
SEGUNDO.- Procede, en cambio, desestimar el segundo motivo; y, en su consecuencia, cabe mantener la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la Sra. Filomena ; pues no han cambiado las circunstancias y menos de manera sustancial pues el Sr. Narciso mantiene su trabajo y sus ingresos con los aumentos correspondientes; y la situación de la Sra. Filomena permanece parecida situación que no se conmueve por el hecho de percibir una pensión del SOVI de 395,70 euros netos al mes. La liquidación de los gananciales no es cambio sustancial, pues tal liquidación, como muy bien dice el órgano 'a quo';no es aumento de patrimonio sino un reparto de lo que ya se tenía; y no procede, por lo dicho, su rebaja.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de lo dispuesto en el art. 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Narciso ; representado por el Procurador don Jacobo García García; contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012; del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda ; dictada en el proceso de modificación de medidas nº 243/2012; seguido con doña Filomena ; representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo llamado Sebastián , dentro de proceso de patología matrimonial de sus padres; con efectos desde la sentencia de la primera instancia (18 de julio de 2012 );y sin perjuicio de dicho hijo de ejercitar el pertinente proceso de alimentos por si mismo y por su derecho propio. Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
