Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1073/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1796/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1073/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101067
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17871
Núm. Roj: SAP M 17871/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0002905
Recurso de Apelación 1796/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION001
Autos de Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 341/2017
APELANTE: D. Jose Pablo
PROCURADORA: Dña. MARÍA SOLEDAD GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL
APELADA: Dña. Josefina
PROCURADOR: D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas, bajo el nº 341/2017, ante el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION001 , entre partes:
De una, como apelante, don Jose Pablo , representado por la Procuradora doña María Soledad García-Galán
San Miguel.
De otra, como apelada, doña Josefina , representada por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION001 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Galán en nombre y representación de Don Jose Pablo frente a Doña Josefina y, en consecuencia, declaro no haber lugar a modificar las medidas acordadas en Sentencia de Divorcio de fecha 22 de mayo de 2.006 dictadas en los autos 279/06 seguidos ante este mismo Juzgado y, por tanto, se ratifican expresamente las mismas, haciendo expresa condena de las costas procesales causadas en esta instancia al demandante.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Pablo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Josefina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como motivos centrales de su recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción legal en cuanto a la desestimación judicial de la reducción alimenticia interesada en autos.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica deben desestimarse.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
En este sentido, debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine, del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC, en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.
Además debe tenerse también presente que existe un intento de modificación anterior en el mismo sentido que el actual, habiéndose dictado entonces sendas sentencias desestimatorias, en primera instancia el 26 de enero de 2009 y en alzada el 1 de diciembre de 2009, que son precisamente de las que se debe partir para comparar la alteración sustancial de circunstancias que se dice ha habido, y no ya - per saltum- de la situación que pudiera haber existido al tiempo de dictarse la de divorcio de mutuo acuerdo de 22 de mayo de 2006 aprobatoria del convenio regulador de 1 de marzo de 2006, como parece entender el demandante.
De esta forma, cuando se dictaron aquellas sentencias en el procedimiento de modificación anterior la realidad laboral de ambos litigantes era semejante a la de ahora, dado que ya trabajaban para las mismas empresas que lo hacen actualmente y cobraban unos emolumentos análogos a los actuales.
Allí ya se comparó la situación económica de éstos al tiempo de su divorcio con la que tenían en ese momento -igual a la de ahora, como decimos-, dando lugar a la desestimación de la pretensión de reducción alimenticia activada.
Resulta notorio que la acción actual no se basa pues en ninguna alteración sustancial de circunstancias, sino en la búsqueda de un nuevo enjuiciamiento de cuestiones ya enjuiciadas que devenga más beneficioso para el demandante, lo que ni resulta dable jurídicamente conforme hemos dejado apuntado ut supra, ni viene permitido por el instituto de la cosa juzgada material ( artículo 222 de la LEC). Que esa es la intención del actor lo determina el que se mencione en el recurso el principio de proporcionalidad ( artículos 93 y 146 del CC) como infringido por la sentencia de instancia, cuando éste es un concepto de dudosa adaptación a la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, que no es propiamente declarativo sino modificativo.
Evidentemente, el presente proceso no tiene por finalidad un replanteamiento global ex novo de la situación económica familiar que lleve a establecer una cuantía alimenticia proporcionada a criterio del actor, sino la comprobación de si las circunstancias apreciadas en su momento se han visto alteradas de manera sustancial, permanente, involuntaria e imprevisible, cual ha quedado antes analizado.
De todas maneras, aunque deviniese conforme a derecho valorar de nuevo lo ya valorado judicialmente - quod non-, el hecho de que la madre perciba unos ingresos que al tiempo de suscribirse el convenio regulador no percibía, no implica necesariamente, según criterio constante de esta Sala (desde la sentencia de 17 de junio de 1993 hasta la reciente de fecha 5 de julio de 2018), que el padre pueda desentenderse parcialmente de su obligación alimenticia para con sus hijos, sino que integra un sumando económico más ('una aportación materna de la que antes se carecía', en palabras de la primera de las sentencias referidas) en beneficio último de éstos. Por otra parte, los datos relativos a que la demandada resida en la vivienda familiar con los comunes descendientes, Eleuterio y Casiano , o a que el demandante abone el 50% del crédito hipotecario, del seguro del hogar y del impuesto sobre bienes inmuebles de dicha vivienda, lejos de suponer alteración circunstancial alguna como parece entender el apelante, integran el cumplimiento de lo acordado por los propios cónyuges en el convenio regulador de su divorcio, representando de nuevo un claro ejemplo de la intención revisora, no modificativa, que ha inspirado la presentación de la demanda origen de este procedimiento. Lo mismo puede predicarse del pago por alquiler de habitación que afronta el actor, pues con independencia de la endeblez probatoria que lo caracteriza (un mero justificante al respecto firmado por su madre), lo cierto es que constituye una consecuencia previsible relacionada con su salida de la vivienda familiar por el uso de la misma atribuido en convenio a favor de los hijos y la madre; y como previsible, ajena a la naturaleza de toda modificación de medidas, según hemos razonado más arriba.
El propio Ministerio Fiscal, que en el recurso de apelación se invoca como favorable a las pretensiones del demandante, ha terminado por oponerse a dicho recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como último motivo del escrito impugnativo su disconformidad con la imposición de costas en la primera instancia.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.
El hecho de encontrarnos ante un proceso de familia no significa que no pueda condenarse en costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como permite el artículo 394.1 de la LEC, con independencia de que no se haya actuado con temeridad o mala fe, máxime cuando el planteado ha sido un procedimiento de modificación de medidas por el que se pretendía una reducción sustancial de la pensión alimenticia filial sin base jurídica alguna para ello ni duda razonable que lo amparase, como ha quedado argumentado en el anterior fundamento de derecho.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Soledad García-Galán San Miguel, en nombre y representación de don Jose Pablo , contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION001 bajo el cardinal 341/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1796 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

