Sentencia CIVIL Nº 1073/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1073/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1141/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 1073/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100150

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18394

Núm. Roj: SAP M 18394/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0165100
Recurso de Apelación 1141/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 2256/2018
APELANTE: D./Dña. Baldomero
PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 1073/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Capacidad con el nº 2256 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid, seguidos
entre partes:
De una, como apelante D. Baldomero r, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano López
Ramirez.
Y de otra, como apelado el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL, procede efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar haber lugar a la restricción de la capacidad de obrar de D. Baldomero para regir su patrimonio en todo lo que exceda de los gastos ordinarios y de bolsillo, siendo capaz para el autogobierno de su persona a excepción de lo relativo al cuidado de su salud.

2.- Constituir a D. Baldomero en estado civil de incapacitación parcial para el gobierno de sus intereses patrimoniales y para el cuidado de su salud, sin la pérdida del derecho a sufragio.

3.- Someter a D. Baldomero a régimen de curatela, en todos los actos relativos a la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores nobiliarios; celebración de contratos o actos susceptibles de inscripción registral; renuncia de derechos, arbitrajes y transacciones, aceptación de herencias sin beneficio de inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos extraordinarios; y cesión de bienes en arrendamientos; celebración de contratos de préstamos y bancarios; disposición de bienes o derechos a título gratuito, completar su capacidad procesal y controlar adecuadamente el tratamiento médico necesario para su enfermedad, el cual deberá seguir de forma continuada y obligatoria.

4.- Nombrar curador a D. Fausto .

5.- Así mismo acuerdo imponer a D. Baldomero tratamiento psiquiátrico obligatorio de forma continuada.

Sin que proceda efectuar expresa condena en costas. '

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano López Ramírez en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso.

Mediante Providencia de fecha 7 de octubre de 2019, se señaló el día 18 de septiembre de 2019 para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal presentó demanda de incapacitación frente a D. Baldomero , en la que, tras alegar que el demandando padece una patología, trastorno bipolar, con polarización predominantemente depresiva con alteraciones de conducta, lo que le provoca graves dificultades para llevar una vida autónoma solicita se determine la capacidad de obrar del mismo y, se instauren las medidas de apoyo que resulten más adecuadas y se establezcan las salvaguardas precisas, pretensión a la que se opuso el presunto incapaz, quién compareció en el procedimiento asistido de letrado y representado por Procurador.

La sentencia de primera instancia declara la restricción de la capacidad de D. Baldomero para regir su patrimonio en todo lo que exceda de los gastos ordinarios y de bolsillo, y cuidado de su salud. Nombra curador a su sobrino D. Fausto , comprendiendo la curatela, además de todos los actos relativos a la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, celebración de contratos o actos susceptibles de inscripción registral y otros actos relacionados con la administración y disposición de bienes, específicamente controlar adecuadamente el tratamiento médico necesario para su enfermedad, el cual deberá seguir de forma continuada y obligatoria.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación Dª. D. Baldomero , solicitando que la curatela se limite al complemento de capacidad acordado solo respecto a actos de contenido patrimonial, señalando que resulta imposible al curador controlar el seguimiento diario del tratamiento que D. Baldomero necesita seguir.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por estimar que no concurren presupuestos para desdoblar la curatela en dos personas distintas, y que no está previsto legalmente el nombramiento de dos personas distintas para los distintos aspectos de la curatela.



SEGUNDO.- La curatela se caracteriza por las siguientes notas: a) es una institución de guarda distinta de la tutela e individualizada, que el CC ha regulado menos exhaustivamente; ello no es óbice para la remisión, en lo no regulado, a las normas de la tutela, siempre que se haga adaptándolas a su naturaleza; b) es una institución de guarda estable, pese a que sólo opere con respecto a actos muy concretos y determinados; c) igual que la tutela se configura como un deber - es también obligatoria- y se ejerce en beneficio del sometido a guarda y bajo control judicial (cfr. art. 216); d) responde a una función de asistencia -ni de representación ni de administración- generalmente para actos concretos, bien fijados por la ley bien por el juez; e) se configura como una institución de guarda patrimonial -a salvo lo que se dirá en el art. 289-; f) por todo ello, está vinculada subjetivamente con quienes sólo precisen de un complemento en su consentimiento y no su total sustitución, es decir, con sujetos cuya capacidad esté limitada pero no ausente.'. El art. 291 del CC establece que 'son aplicables a los Curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores...', lo que supone una remisión a los arts. 234 a 258 del CC.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-2018 ROJ: STS 2191/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2191 con remisión a la sentencia 124/2018, de 7 de marzo y con sustento en numerosas sentencias precedentes, sostiene que '[...]la tutela está reservada para la incapacitación total y la curatela se concibe en términos más flexibles y está pensada para incapacitaciones parciales ( STS 1 de julio de 2014 ), si bien la jurisprudencia, salvo supuestos de patente incapacidad total, se viene inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela ( SSTS de 20 octubre 2014 ; 11 de octubre de 2011 ; 30 de junio de 2014 ; 13 de mayo de 2015 , entre otras), en el entendimiento ( STS 27 noviembre de 2014 ) que en el Código Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que el amparo de lo previsto en el artículo 289 CC , podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad. El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287, 288 y 289 CC)'.

La doctrina del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al presente supuesto en el que no se limita la actuación del curador a la asistencia en el ámbito patrimonial, sino que se le impone también el seguimiento y control del tratamiento médico que D. Baldomero precisa seguir.

Del mismo modo, la función del curador, se deben interpretar de acuerdo con la Convención de Nueva York, en el sentido menos restrictivo posible de la autonomía personal. Según las normas comunes a todas las figuras jurídicas de protección, recogidas en los artículos 215 y siguientes del Código Civil, el legislador atribuye a estas instituciones la actuación de un deber que, bajo el control de la autoridad judicial, debe ejercerse en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas. En esta regulación la curatela se concibe como una institución complementadora de la capacidad en la que es la persona protegida la que actúa por sí misma.

En el presente supuesto, el demandado precisa apoyo o supervisión para que lleve a cabo el seguimiento o tratamiento médico prescrito en un sentido amplio. No se precisa actuación sustitutiva. Por todo ello se nombra curador en tanto se estima que para la protección del Sr. Baldomero , no se precisa una institución que lo sustituya sino que basta una que supervise y acompañe y en contacto con su centro de salud, o especialistas que lo traten, compruebe la adhesión al tratamiento, la asistencia a las citas, y en definitiva controlar que el discapaz hace seguimiento médico, o en caso de dejación por parte de este ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para la adopción de las medidas correspondientes. En todo caso, no cabe la aceptación parcial del cargo, y si el nombrado curador estima que no puede asumir las funciones que se le han encomendado, podrá presentar la renuncia, a fin de que por el Juzgado se nombre a otra persona o entidad adecuada que las asuma.



CUARTO. No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, dada la especial naturaleza del presente procedimiento.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López Ramírez, en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2019, en el procedimiento de modificación de la capacidad de este último, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid, con el nº 2256/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la citada resolución.

Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1141-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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