Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1073/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1780/2018 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 1073/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101065
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3524
Núm. Roj: SAP V 3524/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001780/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 1073/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE
TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001780/2018, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jose Ángel , representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña ANA MARIA ISERTE LONGARES, y de otra, como apelados a GRAFICAS TRULLENQUE
SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NATALIA DEL MORAL AZNAR, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22 de marzo de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMO la demanda promovida por D. Jose Ángel y DECLARO NO HABER LUGAR a la modificación de la lista de acreedores ni al inventario en cuanto a la petición formulada por la parte impugnante.
Condeno en las costas del presente incidente concursal a la parte actora.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ángel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Valencia dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2017 en el incidente concursal en 662/2016, en la que desestimaba la demanda instada por don Jose Ángel de impugnación del inventario y lista de acreedores contenidas en el informe emitido por la administración concursal en el seno del concurso de acreedores de GRÁFICAS TRULLENQUE S.L. (nº 1094/2015).
La sentencia razona en su fundamento jurídico primero el motivo por el que dicta sentencia sin necesidad de celebración de vista ('ninguna de las partes personadas en el presente procedimiento ha propuesto, en sus escritos de alegaciones la realización de medios probatorios que requieran la celebración de la vista interesada por la parte demandante').
A continuación, delimita el objeto del incidente concursal de impugnación del informe previsto en el art.
96 LC y desglosa todas y cada una de las alegaciones contenidas en la demanda, siguiendo el orden de la demanda, rechazándolas por vaguedad e inconsistencia, por exceder del ámbito de este incidente; ausencia de prueba y alegaciones genéricas; tratarse de meros requerimientos de información y de justificación de un crédito lo cual no es objeto del incidente de impugnación; alegaciones manifestaciones procedentes en la sección de calificación y no en este incidente.
En suma, señala la resolución que el trámite del art. 96 LC no puede servir para intentar controlar o supervisar la veracidad de la información manejada pro la AC sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse en la rendición de cuentas y en el ejercicio de otras acciones.
En Auto de 7 de noviembre de 2017, confirmando la decisión dictada en providencia de 22 de marzo de 2017, rechaza llevar a cabo otro requerimiento de documentación a la Administración concursal y concursada (remitiendo a sentencia y la valoración que se hiciera en ella); deja sin efecto la vista convocada.
El recurrente, impugna la sentencia sobre la base de la vulneración de las normas esenciales del procedimiento, provocando indefensión al demandante.
Lo hace en relación con el requerimiento de documentación efectuada a la administración concursal y a la concursada en providencia de 24 de noviembre de 2016, desatendido y no reiterado pese a su insistencia.
Ello le ha supuesto privación del legítimo derecho a obtener y disponer de la documentación solicitada (imprescindible para la resolución del incidente), lo que le ha causado indefensión, y la imposición de costas .
Funda su alegación en el dictado de sentencia sin previa celebración de vista con infracción del art. 194 LC , de los artículos 443 , 429 y 214 LEC , 267 LOPJ y 24 CE , habiéndose propuesto prueba y solicitado la celebración de vista que fue señalada y que, inopinadamente, se dejó sin efecto por la providencia de 22 de marzo de 2017 (mismo día en que fue dictada la sentencia) infringiendo el art. 214 LEC que establece el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
Recurre también en su escrito el Auto de 7 de noviembre de 2017 por infracción de los mismos preceptos antes mencionados en relación con la privación indebida de práctica de prueba, falta de resolución de la excepción formulada por la administración concursal y dictado de sentencia sin celebración de la vista.
Solicita el recurrente la nulidad de la sentencia de 22 de marzo de 2017 (por infracción de normas esenciales de procedimiento causando indefensión) y subsidiariamente revocación con estimación íntegra de la demanda.
En relación con el Auto de 7 de noviembre de 2017 y providencia de 22 de marzo de 2017, solicita su revocación. Sobre esta alegación, baste decir que el Auto en cuestión no es recurrible en apelación, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la resolución que pone fin al procedimiento ( art.454 LEC ) que, en este caso, ha sido la sentencia que se apela. Por tal motivo, la diligencia de ordenación del Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia de 25 de junio de 2018 sólo tiene por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 .
Se opone la concursada a la apelación alegando temeridad en el planteamiento de la misma y en el desarrollo de todo el incidente, negando que se diera vulneración de normas de procedimiento, inexistencia del deber de la Administración concursal de aportar la documentación en los términos requeridos, inexistencia de resolución acordando tal prueba, no infracción de art. 194 LC , 214 , 429 y 443 LEC , 267 LOPJ ni 24 CE ; ausencia de impugnación sobre el fondo, sobre los fundamentos de la decisión de la sentencia.
SEGUNDO.- Se centra la apelación en la cuestión procesal y en una serie de infracciones que se denuncian realizadas por el juzgado de lo mercantil que le habrían causado indefensión por haberle privado de una prueba admitida, de la celebración de una procedente vista y de resolver sobre una excepción planteada por la administración concursal. Comenzaremos por lo último.
1. Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Es llamativo que no sea la parte que excepcionó tal cuestión la que impugne la sentencia interesando su nulidad, sino que la pretenda precisamente la parte demandante que ha formulado su demanda contra los legitimados que ha considerado oportunos, fruto de la reflexión jurídica que a toda demanda precede.
No puede considerarse que este devenir haya causado indefensión a la parte, en primer lugar, que no ha mostrado en ningún momento su conformidad con la excepción, sino más bien se deduce lo contrario de su actitud.
Si la decisión hubiera sido la estimación de la excepción en sentencia sin haber dado audiencia al demandante, podría alegarse por ella la infracción del precepto y, además, la indefensión, que es lo que fundamenta la nulidad.
No ha sido así, sino que el magistrado entra en sentencia a examinar el fondo, por lo que debe considerarse que es rechazada la excepción formulada por la administración concursal. Cuestión distinta es que no haya motivación en la resolución sobre ello, pero, ni el rechazo a la excepción ni la ausencia de motivación se ha denunciado por quien tendría interés legítimo, el instante de la excepción.
Lo que se vislumbra es que, al amparo de una irregularidad que no ha causado indefensión al recurrente (y por tanto, no es causa de nulidad, léase el art. 225.3º LEC ), se pretende acumular argumentos sobre la indefensión que le ha producido la ausencia de celebración de la vista.
2. Sobre la privación de prueba, los requerimientos de documentación a la administración concursal y a la concursada desatendidos.
Se ha señalado por el magistrado de instancia en el Auto de 7 de noviembre de 2017 que el incumplimiento del requerimiento efectuado por el juzgado: i) no habilita para empleo de fuerza coactiva y reiteración sine día; ii) permite ser tenido en cuenta 'a la hora de resolver sobre el fondo del asunto como así se puso de manifiesto en la providencia. Eso si, siempre que el incumplimiento del requerimiento tenga relevancia en el fondo que se conoce'.
Razonamiento que se comparte por esta sala tal y como ha hecho en Auto de 14 de mayo de 2019 para rechazar la reiteración en esta alzada del requerimiento que ha resultado infructuoso al no haber sido atendido: 'tal resultado debe ser valorado pero no puede dar lugar a la reiteración que se pretende en esta alzada'. Se desarrolla en Auto de 27 de junio de 2019 resolviendo reposición contra inadmisión de prueba: 'Esa es la 'valoración' sobre la que se interroga el recurrente. La que no hizo el magistrado de instancia por considerar que carecía de relevancia para el fondo, y la que se realizará por esta sala en el caso de que resulte pertinente...'.
En suma, no se ha privado al recurrente de su legítimo derecho a la prueba que se admitió, se practicó mediante requerimiento y resulto infructuosa por la ausencia de colaboración de los destinatarios.
3. Sobre la ausencia de celebración de vista.
Visto que los requerimientos practicados venían a constituir (de haber tenido éxito) la aportación al proceso de documentales, es clara que la decisión del magistrado adoptada en la providencia de 22 de marzo de 2017 y explicada también en la propia sentencia no es contraria al art. 194.4 II LC , pudiendo dictarse sentencia sin más trámites.
El hecho de que fuera inicialmente señalada vista, no impide que con posterioridad se deje sin efecto la misma sin que ello suponga infracción del principio de invariabilidad de resoluciones judiciales previsto en art. 214 LEC . No aportados los documentos requeridos, no había nada que impugnar, único supuesto en que procedería celebración de vista conforme al precepto.
No ha habido indefensión alguna por el hecho de que se dejara sin efecto la vista por la inexistencia de documentales impugnadas.
Se reitera, aunque pudiera estimarse alguna de las irregularidades denunciadas por el apelante (por ejemplo, no haber resuelto con carácter previo sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la administración concursal), ello no supone causa de nulidad si no se justifica que ello puede haber dado lugar a la indefensión de la parte.
TERCERO.- Sobre la revocación de subsidiaria de la sentencia que se pretende.
No se realiza alegación alguna sobre los motivos que lleva al magistrado a desestimar la demanda que nada tienen que ver con la existencia de litisconsorcio pasivo necesario ni con la falta de aportación de la documentación requerida.
Tiene que ver la desestimación con la vaguedad, carácter genérico e inconsistencia de la demanda, con exceder las peticiones del contenido del incidente del art. 96 LC .
Tales argumentos de la sentencia vienen a corroborar la inexistencia de indefensión para la parte por el hecho de haberse dictado sin celebración de vista.
La falta de impugnación de los mismos, 'exponiendo las alegaciones en que se base esa impugnación' ( art.458.2 LEC ) justifica la inadmisión ( art. 458.3 II LEC ) que, en el presente trance de sentencia significa el rechazo del mismo. Por tal motivo, tampoco procede valorar la trascendencia de la desatención de los requerimientos.
CUARTO.- Procede así la desestimación del recurso y, consecuentemente la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
En relación con las costas de esta alzada por efecto del art. 398 LEC , procede su imposición al recurrente. Igualmente procede la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO de apelación formulado por la representación de don Jose Ángel contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Valencia , que se confirma íntegramente.Se efectúa condena en costas en esta alzada al apelante, procediendo la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

