Sentencia CIVIL Nº 1074/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1074/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1113/2018 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 1074/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101026

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11915

Núm. Roj: SAP B 11915/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178067414
Recurso de apelación 1113/2018 -3
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 773/2017
Parte recurrente/Solicitante: Constantino
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Miguel Angel Garcia Rodriguez
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: DAVID PARCERISAS HINOJOSA
SENTENCIA Nº 1074/2019
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 11 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 773/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Constantino contra Sentencia - 28/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Montero Brusell, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancia de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S. A. (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicenç Ruiz Amat, contra D. Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Pujadas Casas, en calidad de OCUPANTE de la finca sita en la CALLE000 Nº NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 DE TERRASSA, y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA, CONDENO a la parte demandada a que, dentro del término legal, desaloje la citada vivienda litigiosa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la entidad actora, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hiciere, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se señale por la Letrado de la Administración de Justicia, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB)., propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm.

NUM003 , NUM001 NUM002 de Terrassa, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma en tal calidad Constantino , quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.

La parte demandada impugna la sentencia manteniendo en esta segunda instancia, de entre los motivos en los que basó su oposición, únicamente el relativo a la existencia previa de un contrato de alquiler de forma verbal.

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010, citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.

Así pues, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea; mientras que el demandado le incumbe la de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión.

En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la entidad bancaria actora y la parte demandada no acredita (ni siquiera lo intenta, al no aportar prueba de ningún tipo, ni siquiera indiciaria al respecto) ni la existencia y realidad del contrato de arrendamiento que invoca, ni el pago de la renta que sostiene abonaba ni la realización de reparaciones y actuaciones de mantenimiento que también alega (que, por otra parte, de ser ciertas, tampoco excluirían la situación de precario); en definitiva, no acredita la existencia de título alguno que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que, dando lugar al desahucio, condena a los demandados al desalojo de la vivienda.

Por último, del desarrollo del motivo se infiere que la recurrente entiende que se le ha impedido probar sus alegaciones al no haberse practicado la prueba de interrogatorio de parte del demandado. En primer término, la prueba de interrogatorio del demandado sólo podía ser solicitada por la parte actora, y esta no la propuso; por otra parte, no podemos obviar que la proposición de determinadas pruebas por cada una de las partes entra dentro de su libre articulación de su derecho de defensa y es absolutamente facultativo, pudiendo optar por la proposición de una u otra prueba en función de los hechos relevantes para la resolución del pleito la carga de cuya prueba les corresponda. Además, difícilmente puede sostenerse que el hecho de que no se haya practicado la prueba de interrogatorio de la parte demandada ha impedido acreditar la existencia del tan repetido contrato verbal si tenemos en consideración que el artículo 316 LEC dispone que ' Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial', por lo que la declaración de éstos no sería suficiente para acreditar aquél hecho.

Y, en definitiva, no podemos sino resaltar e insistir en que la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal opuesto le correspondía a la parte demandada ahora recurrente, y por esta ninguna prueba se ha propuesto conducente a su acreditación.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 773/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Terrassa , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

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