Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1074/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1414/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 1074/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100953
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2440
Núm. Roj: SAP Z 2440:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 001074/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 18 de diciembre del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001414/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0002159/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, KUTXABANK SA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª EVA BRAVO RODRIGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JOSE RAMON MARQUEZ MORENO; parte apelada, D/Dña. Gloria y Braulio, representados por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA SANZ FOIX y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª SERGIO NOGUÉS MARCO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 7 de Octubre de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0002159/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda: 1.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula de interés de demora, y de la cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes y se declara abusiva la atribución a los prestatarios de los gastos de registro de la propiedad y la mitad de los gastos de notaría. Con imposición de las costas procesales a la entidad demandada. 2.- Se declara la carencia sobrevenida de objeto en relación con la petición de declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, absolviendo a la entidad demandada y sin imposición de las costas procesales correspondientes a esta pretensión.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de KUTXABANK SA.
CUARTO.-La parte apelada, Gloria y Braulio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001414/2019, habiéndose señalado el día 11 de Diciembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La parte actora, prestatarios, solicitaron la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos relativos a Aranceles Notariales y Registrales, la de interés de demora (19%) y la de vencimiento anticipado.
La entidad prestamista se opuso al entender que había habido una negación individual y que el préstamo ya estaba cancelado.
La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula de interés de demora y de la imposición de gastos relativa a registro de la propiedad y mitad de notaría. Imponiendo las costas de esta pretensión. Declara la carencia sobrevenida de objeto respecto a la pretensión del vencimiento anticipado. Sin costas relativas a esta petición.
SEGUNDO.-El recurso de la demandada insiste en la existencia de condiciones negociadas individualmente. Lo que supondría la validez de las mismas. También ataca la imposición de intereses y la condena en costas.
TERCERO.-Este tribunal ha reiterado la licítud de petición de nulidad sin necesidad de instar a la vez la devolución de cantidades.
'Así la S. 365/2019, de 3-5:
Las Ss. 378/2016, 1-7 y 722/17, 20-11 han reiterado la posibilidad de pedir la declaración de nulidad mediante una demanda y, posteriormente, solicitar la reclamación de cantidades concretas en un nuevo procedimiento. Pues, a tenor del At. 400 LEC, no existe obligación de acumular ambas acciones. Aunque ello sea lo habitual.
Así, la S.T.S. 19-11-2014 razonaba así: 'Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.
El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.''.
CUARTO.-Aceptar otra tesis supondría obviar la existencia de las denominadas sentencias meramente declarativas ( art. 521 LEC). Lo que obligaría, en todo caso, a realizar peticiones de condena aun en supuestos de incertidumbre como la que rodeaba las consecuencias condenatorias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
QUINTO.-Por lo tanto, sin reclamar cantidad, se anula una cláusula omnicomprensiva y que generaliza los gastos a cargo del prestatario. Y ello con independencia de si ha de recibir (cuando se inste) todo o parte de cada gasto o, incluso nada.
SEXTO.- Gastos. Principios Generales.-
La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.
El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.
SEPTIMO.-La resolución del Alto Tribunal en su apartado 'g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario)' desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y b) la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.
Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).
OCTAVO.-Obviamente discutir a la fecha de la contestación de la demanda esa nulidad, así como la de los intereses de demora, incluso la del vencimiento anticipado (haya o no carencia sobrevenida de objeto) resulta poco comprensible.
El 11-7-2019 (fecha de la contestación) y el 5-11-2019 (fecha del recurso, la jurisprudencia ya había resuelto con precisión esas materias ( Ss. T.S. 23-12-2015, 671/2018, de 28 de noviembre y 705/2015 de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero).
Por lo que procede desestimar el recurso.
Con condena en costas a la parte apelante, ex art. 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de KUTXABANK, S.A. Confirmando la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
