Sentencia CIVIL Nº 1074/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1074/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 970/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 1074/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021101089

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1402

Núm. Roj: SAP CC 1402:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 01074/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2019 0004019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000970 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2019

Recurrente: Ofelia

Procurador: INMACULADA ROMERO ARROBA

Abogado: ARTURO SANCHEZ RODRIGO

Recurrido: COM.PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 DE CACERES

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON

S E N T E N C I A NÚM.- 1074/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 970/2021

Autos núm.- 549/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres

==================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Diciembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 549/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Ofelia,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arrobay defendida por el Letrado Sr. Sánchez Rodrigo,y como parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE CACERES,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernándezy defendida por el Letrado Sr. Fernández Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 549/2019 con fecha 16 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ofelia y Dª. Tatiana, representadas por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Arroba, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 (' EDIFICIO000') DE CACERES, representada por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Diciembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 549/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ofelia y Dª. Tatiana, representadas por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Arroba, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 (' EDIFICIO000') DE CACERES, representada por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Ofelia- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la petición de nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la Junta de 12 de Junio de 2.019, cuya dicción era la siguiente: ' Liquidación y aprobación de las cantidades pendientes de abono de los propietarios; actuaciones a seguir para su reclamación, incluso judiciales, facultándose al Secretario para el libramiento de las oportunas certificaciones y práctica de requerimientos y al Presidente y Vicepresidente para el ejercicio de las oportunas acciones y nombramiento de profesionales'; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 15.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, respecto a la desestimación de la petición de nulidad o anulabilidad de la convocatoria a la Junta de 12 de Junio de 2.019 y por ello del acta número 30 de fecha 12 de Junio de 2.019; en tercer lugar, error en la interpretación del artículo 21 de los Estatutos de la Comunidad Especial y del artículo 16.c) de los Estatutos de la Comunidad General, por el que se desestima la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto A) del orden del día por el que se aprobó la liquidación de gastos del ejercicio 2.017, y, finalmente, error en la valoración de la prueba por la que se desestima la nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto B) del orden del día aprobando la liquidación de gastos del ejercicio 2.018. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000, número NUM000, de Cáceres ( EDIFICIO000)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como postulado inicial, ha de significarse que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de impugnación de tres de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el día 12 de Junio de 2.019, interesando la nulidad (o, en su caso, la anulabilidad) de los mismos en base -esencialmente- a ser contrarios al régimen estatutario y legal de la Comunidad y a la propia normativa establecida en la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal. Los referidos acuerdos se adoptaron en los puntos cuarto, A) y B), y quinto del orden del día, y son los siguientes: Cuarto A): ' Dando cumplimiento al acuerdo tomado en Junta del pasado 3 de Julio de 2.18, Informe de la Comisión nombrada para la revisión de cuentas y aprobación si procede de la liquidación de gastos generales y de calefacción, correspondiente al año 2.017'; Cuarto B): 'Presentación de la nueva liquidación de gastos generales y de calefacción correspondiente al año 2.018, al haberse segregado la finca perteneciente a la Subcomunidad especial del Parking Cánovas, en doscientas cincuenta y dos plazas de garaje y cuatro trasteros, según petición de los propietarios de mencionada Subcomunidad en la Junta del pasado 29 de Noviembre de 2.018; aprobación si procede', y Quinto: 'Liquidación y aprobación de las cantidades pendientes de abono de los propietarios; actuaciones a seguir para su reclamación, incluso judiciales, facultándose al Secretario para el libramiento de las oportunas certificaciones y práctica de requerimientos y al Presidente y Vicepresidente, para el ejercicio de las oportunas acciones y nombramiento de profesionales ( artículos 9 , 21 y concordantes de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal )'.

La Sentencia recurrida ha desestimado la Demanda con fundamento, básicamente, en la inexistencia de infracción legal o estatutaria que justificara la declaración de nulidad o de anulabilidad que se pretende con la impugnación deducida, sin que, en consecuencia, se aprecie la infracción de ninguno de los preceptos de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, que la parte apelante estima vulnerados; en una decisión (y bajo unos razonamientos jurídicos) que -ya puede adelantarse- admite y comparte este Tribunal. En este estadio motivador inicial -y, si se quiere, como Preámbulo de la propia motivación en la que descansará esta Resolución (y en la que se hará una extensa referencia a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida -que abraza este Tribunal), puede destacarse que el objeto esencial de la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del día 12 de Junio de 2.019, no es la irregularidad en la liquidaciones de gastos generales de los ejercicios 2.017 y 2.018, ni el que se haya privado del derecho de voto en la Junta a los propietarios que no se encontraban al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad, sino que se encuentra en el designio de que los propietarios afectados pudieran oponer en un futuro -y posible o probable- Proceso Monitorio la Prescripción de la acción, y así evitar el pago de las cantidades que serían objeto de reclamación o, al menos, de parte de la mismas. No existe actuación irregular por parte de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de gobierno de la AVENIDA000 de Cáceres ( EDIFICIO000); y, en rigor la controversia se suscita entre los propietarios que compraron su plaza de garaje a la entidad mercantil Inmuebles Lusitanos, S.A. (90 fincas), y las que permanecen en el dominio de esta sociedad (el resto hasta 256 fincas registrales entre plazas de garaje y trasteros), con la constitución de una subcomunidad especial del parking, que vino actuando frente a la Comunidad de Propietarios General como una sola finca; de tal modo, que cuando se individualizaron las fincas por cada uno de los propietarios registrales, las cuotas de los 90 propietarios antes referidos seguían abonándose a la subcomunidad especial del parking, generándose una deuda frente a la Comunidad General cuya necesidad de que se abonara para el normal funcionamiento de la misma (dada su notable cuantía) es el germen, el origen, la causa y el condicionante de los acuerdos sociales impugnados; de modo tal, que las cuotas que no se han abonado de los ejercicios 2.017 y 2.018 se deben efectivamente, y el método para su cálculo no es incorrecto; insistiéndose en que lo que realmente se pretende con la impugnación de los acuerdos es evitar el pago que arrojen las certificaciones de deuda que se emitan por la Administración de la Comunidad alegando al efecto, no que no se deban tales importes por los propietarios de plazas de garaje y trasteros afectados, sino que la acción de reclamación de los referidos gastos generales estaría perjudicada por prescripción.

Por lo demás, conviene significar que la parte actora apelante ha introducido en alguno de los motivos del Recurso de Apelación alegaciones 'nuevas', que no se esgrimieron en el curso de la primera instancia de la fase declarativa del Juicio (como, a título de ejemplo y en relación con la liquidación de los gastos generales del ejercicio 2.018, el que no se observaran en la liquidación los presupuestos o bases que debe cumplir toda liquidación de gastos. Y así, tal elenco de manifestaciones, expuestas por la parte actora apelante constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

TERCERO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la petición de nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la Junta de 12 de Junio de 2.019, cuya dicción era la siguiente: ' Liquidación y aprobación de las cantidades pendientes de abono de los propietarios; actuaciones a seguir para su reclamación, incluso judiciales, facultándose al Secretario para el libramiento de las oportunas certificaciones y práctica de requerimientos y al Presidente y Vicepresidente para el ejercicio de las oportunas acciones y nombramiento de profesionales'. Respecto del indicado motivo (así como de los demás que se refieren a la errónea apreciación de la prueba), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial, que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida, frente a esta impugnación, ha establecido lo siguiente -es cita literal-: ' Por último, se refiere la demanda al acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día por el que se aprobó la participación en gastos de los años 2010 a 2018 que van a reclamar a cada uno de los propietarios de las plazas de garaje, se alega que se cambia de criterio y se decide reclamar la participación en los gastos de los ejercicios 2010 a 2017, y no la reclamación de recibos como se hizo en otras reuniones anteriores.

Procede asimismo la desestimación de la impugnación, en cuanto que no se advierte infracción de los artículos 9y 21 de la LPHen la adopción de tal acuerdo, ni cambio de criterio en cuanto a lo acordado en anteriores Juntas Generales, sino que en tal acuerdo se individualiza la deuda de cada uno de los propietarios de plazas de garajes a los efectos en su caso del libramiento de las correspondientes certificaciones para su reclamación, y tal individualización exige que se contabilicen de forma independiente los pagos que cada uno de los propietarios ha realizado, motivo por el cual existe una diferencia en lo que con anterioridad se informaba a los propietarios respecto de lo resultante una vez que se realiza una liquidación independiente referida a cada una de las plazas de garaje'. No existe la modificación de la liquidación de los gastos a los que se refiere la parte apelante, sino la individualización de la deuda a través de bases proporcionales que permiten afirmar que no existe error en su determinación, ni el acuerdo adoptado confronta con otros acuerdos adoptados -y aprobados- con anterioridad por la junta de Propietarios. Adviértase que la individualización de cada uno de los propietarios de plazas de garaje y trasteros que antes formaban una unidad de liquidación de cara a la Comunidad General, tal y como preveía sus propios estatutos, exige que la deuda haya de individualizarse en cada uno de los propietarios singulares de fincas registrales independientes, de tal forma que la deuda tiene que determinarse con la cuantía que corresponda a cada uno de propietarios en relación con su dominio, sin que puedan mantenerse las liquidaciones anteriores porque no eran individuales para cada uno de los propietarios. La deuda se ha individualizado correctamente y -se insiste- la razón de ser de esta Impugnación no descansa en la incorrección de la liquidación ni en la individualización de la deuda, sino en que -según el criterio de la parte apelante- no podría alegarse la Prescripción Extintiva de la acción de frente al posible o probable ejercicio de un Proceso Monitorio, con el objeto de exonerarse del pago de la cantidad debida, liquidada e individualizada.

En definitiva, el acuerdo no se ha adoptado en abuso de derecho ni, en consecuencia, infringe el artículo 18.1 a) y c) y 4 de la Ley sobre Propiedad Horizontal.

SEXTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 15.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, respecto a la desestimación de la petición de nulidad o anulabilidad de la convocatoria a la Junta de 12 de Junio de 2.019 y por ello del acta número 30 de fecha 12 de Junio de 2.019. Respecto de esta alegación, el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, ha señalado lo siguiente -es cita literal-: 'Sobre tal cuestión, el artículo 15-2 de la LPH establece que ' Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley'.

En el presente caso, procede considerar que los propietarios a los que se privó de derecho de voto no se encontraban en el momento de la celebración de la Junta al corriente de las deudas vencidas con la comunidad, por lo que no procede acordar la nulidad del acta nº 30 de fecha 12 de junio de 2019 por haber sido privados de voto. De esta manera, a través de la documental aportada al procedimiento consta que ya desde mayo de 2017 se envió una carta a los propietarios de las plazas de garaje comunicándoles la existencia de una deuda y detallando la deuda mantenida a fecha 31 de diciembre de 2016, haciéndose una relación de deudas desde el año 2010 hasta el año 2016. Posteriormente existen diversas Juntas Generales celebradas, de fechas 3 de julio de 2018, en la cual, entre los puntos del orden del día, se encuentra la liquidación y aprobación de las cantidades pendientes de abono de los propietarios; Junta de 21 de noviembre de 2018, en la que nuevamente se trata de las cantidades pendientes de pago, por lo que procede considerar que los propietarios a quienes se privó del derecho de voto no estaban al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad, lo cual implica la desestimación de la impugnación formulada en la demanda relativa a este extremo'.

No se comparte el criterio que mantiene la parte apelante sobre la aplicación e interpretación del artículo 15.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, por cuanto que resulta patente, no solo que la deuda que mantenía cada propietario de plazas de garaje con la Comunidad General estaba vencida, sino que era conocida por cada uno de ellos y consintieron en no abonarla (quienes no lo hicieron), por lo que es correcta la aplicación de la consecuencia que el expresado precepto contempla; y dicha alegación vuelve a efectuarse en clave de la eventual interposición de un Proceso Monitorio, al citarse el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la necesidad de que la deuda esté vencida, determinada, exigible y líquida. No es nula la convocatoria ni el acta de la Junta de 12 de Junio de 2.019, ni existe infracción del artículo 18.1.a) de la Ley sobre Propiedad Horizontal; y, exponente de este posicionamiento, es que la demandante, Dª. Ofelia, pagó la deuda que mantenía con la Comunidad antes de la Junta, precisamente para poder votar en la misma, y pudo salvar su voto en todos los acuerdos impugnados de cara a su impugnación, como así lo he hecho, lo que demuestra que la indicada demandante -al igual que el resto de propietarios de plazas de garaje y trastero- conocían (porque se les notificó fehacientemente) el importe individualizado de la deuda que mantenían con la Comunidad General. Pero es que, incluso, la actora, Dª. Ofelia, carece de legitimación para mantener, en esta segunda instancia, la causa de nulidad del acta y de la convocatoria de la Junta, porque, a la misma, no se le privó del derecho al voto. Adviértase que la Sra. Ofelia ha sido, de las dos demandantes, la única que ha recurrido la Sentencia y la única que ha comparecido, con tal condición de apelante, ante este Tribunal.

SEPTIMO.-El tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia error en la interpretación del artículo 21 de los Estatutos de la Comunidad Especial y del artículo 16.c) de los Estatutos de la Comunidad General, por el que se desestima la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto A) del orden del día por el que se aprobó la liquidación de gastos del ejercicio 2.017. Sobre este motivo de Impugnación, el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, ha establecido lo siguiente -es cita literal-: ' Procede asimismo desestimar dicho motivo de impugnación, acogiendo las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, en el sentido de que a los capítulos Portero Bis y Reparaciones Comunes, ha de sumarse el correspondiente a Agua, basura, alcantarillado y canon autonómico por importe de 552,32 €, todo lo cual suman los 6.915,10 € que constan en la liquidación, acompañándose con la contestación a la demanda certificación aclaratoria del Administrador de la Comunidad, doc. nº 16, de la que resulta la cantidad anteriormente referida.

El segundo motivo de impugnación relativo al punto cuarto A) sobre liquidación de gastos de 2017 se refiere a que sigue sin contemplar a las 256 fincas independientes que constituyen la Comunidad Especial del Parking, vulnerando el artículo 16c) de los Estatutos de la Comunidad General, que establecía que la Comunidad General tiene la obligación de llevar el libro mayor o cuentas por finca privativa.

Procede asimismo desestimar dicho motivo de impugnación, en cuanto que todos los años las liquidaciones se han venido realizando considerando la Comunidad Especial del Parking como una sola propiedad, en consonancia con lo establecido en los Estatutos de la misma, artículo 21, que establece que 'Los partícipes de esta Comunidad Especial forman parte de la Comunidad general del Edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Cáceres, en la que la finca matriz número NUM001 tenía una cuota del 14,94. Para mayor sencillez y comodidad de todos los propietarios de plazas de aparcamientos o trasteros, la representación en las reuniones de la Junta General de Propietarios del Edificio, se delega de forma permanente en el Presidente de la Comunidad Especial, y en su defecto, en el Vicepresidente o Secretario. Si algún miembro de la Comunidad Especial quisiera asistir a las reuniones de la Comunidad general, podrá hacerlo comunicándolo previamente por escrito a la Presidencia de la Comunidad especial, y tendrá el voto correspondiente a su cuota en la Comunidad general del Edificio'.

De conformidad con ello, desde 1990 hasta 2018 la citación de la Comunidad Especial a las Juntas Generales, y la notificación de los acuerdos, se ha hecho como si se tratara de una única finca, al igual que se ha girado un solo recibo de comunidad, tal como resulta de la documental aportada, sin que durante todos esos años los propietarios de las plazas de garaje que adquirieron de Inmuebles Lusitanos S.A. hayan mostrado disconformidad con tal sistema, sino que incluso venían abonando sus cuotas a Inmuebles Lusitanos S.A., tal como se señala en la demanda. No ha sido hasta la modificación de los Estatutos y su notificación a la Comunidad General en 2018 cuando se ha solicitado por los propietarios de las plazas de garaje que se realice una liquidación de forma individualizada, por lo que las liquidaciones anteriores, como la de 2017 que ahora se impugna, han de considerarse correctas, lo cual implica la desestimación de dicha impugnación formulada por la parte actora'.

El motivo se centra en que, en la liquidación del ejercicio 2.017, no se contemplaron las 256 plazas de garaje y trasteros, aunque desde el año 2.010 se viniera pidiendo por la entidad mercantil, Inmuebles Lusitanos, S.A., la individualización de cada una de las plazas de garaje y además fuera una obligación legal. Entiende la parte apelante que el Juzgado de instancia no ha aplicado correctamente el artículo 21 de los Estatutos de la Comunidad Especial del Parking, en contraposición con el artículo 16 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios General, cuando establece que el Administrador deberá llevar el libro mayor o de cuentas por finca privativa. Tal antagonismo de preceptos estatutarios no es admisible, sobre todo cuando la Comunidad de Propietarios General había reconocido el Estatuto de la Comunidad Especial del Parking, lo había aplicado, y había girado las deudas por gastos comunes en la forma prevista (como un solo local) hasta que se comunicó formalmente la modificación (individualización por cada una de las fincas registrales) en el año 2.018. Y así, tal y como resulta de una inteligencia racional del artículo 12 de dichos Estatutos, las plazas de garaje y trasteros integrantes de la Comunidad Especial contribuirán a los gastos generales del edificio, no de forma individual sino de forma conjunta o colectiva, y será la propia comunidad (el local) quien repartirá en proporción a las cuotas correspondientes a cada uno de los espacios y fincas en que está dividido el local. Y así, se ha venido haciendo -como se ha repetido- hasta el ejercicio 2.018; por lo que en la liquidación del ejercicio 2.017 no se aprecia infracción alguna de los artículos 6.3 del Código Civil y 18.1.a) de la Ley sobre Propiedad Horizontal, ni de norma estatutaria alguna.

OCTAVO.-El cuarto de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba por la que se desestima la nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto B) del orden del día aprobando la liquidación de gastos del ejercicio 2.018. En orden a este motivo de Impugnación, el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, ha indicado lo siguiente -es cita literal-: ' Se impugna asimismo por la parte demandante el acuerdo adoptado en el punto cuarto B) del orden del día por el que se aprobó la Liquidación de Gastos del ejercicio 2018, doc. 24 de la demanda, alegándose que si bien por primera vez se hace con el desglose referido a cada una de las plazas de garaje, se discrepa de la misma porque todas las plazas de garaje del parking aparecen con un saldo anterior negativo, coincidente con el importe que se dice adeuda cada una de ellas, como consecuencia de la realización de un nuevo reparto de la participación en los gastos del parking a través de un acuerdo que es contrario a los anteriores que ha ido tomando la Comunidad General, pretendiendo reclamar un saldo negativo cuya gestión de cobro nunca se promovió por esta vía sino por la de recibos pendientes de cobro, considerándolo contrario al art. 18-4 de la LPH.

No se advierte infracción legal del citado acuerdo, en cuanto que el saldo negativo del que se parte no hace sino reflejar la deuda correspondiente las anualidades de 2010 a 2017 correspondientes a cada plaza de garaje de forma individualizada, cuestión que ya había sido tratada en Juntas Generales de la Comunidad, como las anteriormente referidas de 3 de julio de 2018 o 21 de noviembre de 2018, en las que ya se trató la cuestión de las deudas correspondientes a las plazas de garaje a partir de la anualidad de 2010, conteniéndose en la liquidación de 2018 dicha deuda, si bien individualizada respecto de cada plaza de garaje, por lo que no se advierte infracción legal o estatutaria que haya de determinar la nulidad del acuerdo'.

Por lo que hace referencia a las concretas alegaciones expuestas por la parte actora apelante en esta sede recursiva, debemos significar que en la liquidación de gastos generales del ejercicio 2.018 se individualizan por cada una de las fincas registrales los referidos gastos, lo que obedece a la petición formal de la Comunidad Especial del Parking del edificio, que lógicamente obligó a singularizar la cuota del gasto que correspondía a cada uno de los propietarios. Este Tribunal no aprecia error alguno en la liquidación efectuada por la Administración de la Comunidad, siendo correcta, a nuestro juicio, la metodología liquidatoria que se discute; y el hecho de alegar, ahora, que la liquidación realizada es errónea al carecer de los requisitos mínimos que ha contener, constituye -como ya se ha dicho- un hecho nuevo, no invocado en la primera instancia (en la Demanda) y que, por tanto, resulta de imposible examen en esta segunda instancia. El hecho de que cada una de las liquidaciones individuales partan de un 'saldo negativo anterior', no significa que la liquidación fuera errónea, sino que obedece a la necesidad de constatar la existencia de deudas derivadas de ejercicios anteriores que han de ser asumidas, y que deben reflejarse en la liquidación del ejercicio que se fuera a reclamar; sin que ello suponga la modificación de liquidaciones anteriores, porque se individualiza la deuda en función del quantum que corresponde a cada uno de los propietarios de plazas de garajes (que es lo que venía solicitando la Comunidad Especial), con motivo de la singularización de la deuda global, y a este designio es al que responde, precisamente, la liquidación cuestionada. En este sentido, la parte actora apelante vuelve a incidir en la afectación de la alegación de prescripción extintiva de la pretensión monitoria que pudiera interponerse debido a lo que -impropiamente- constituiría la modificación de las liquidaciones de gastos de los ejercicios 2.010 y posteriores que ya fueron aprobados en las distintas Juntas de Propietarios, lo que -entendemos- no responde a un planteamiento correcto. Por tanto y, como corolario, no existe infracción alguna del artículo 18.a.c) y 4 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ni del artículo 7.2 del Código Civil, que pudiera amparar la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del acuerdo impugnado.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Dª. Ofeliacontra la Sentencia 130/2.021, de dieciséis de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 549/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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