Sentencia CIVIL Nº 1075/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1075/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 273/2017 de 23 de Noviembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1075/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100975

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3568

Núm. Roj: SAP MA 3568/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COIN.
JUICIO DIVORCIO Nº 214/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 273/2017.
SENTENCIA Nº 1075/2017
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Inmaculada Suárez de Bárcena Florencio
Doña Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga a 23 de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
DIVORCIO CONTENCIOSO número 214/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Coín, seguidos a instancia de Don Armando , representado en el recurso por el Procurador Don Salvador
Enriquez Villalobos y defendido por el Letrado Doña Mª Gabriela Domingo Corpas contra Doña Aurelia ,
representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª Josefa Fernández Villalobos y defendida por la Letrada
Doña Ángeles Lomeña Navarro, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la demandada, contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coin dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 en el juicio de divorcio número 214/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada a instancia de D. Armando , como demandante principal-reconvenido, representado por el Procurador Sr. Enríquez Villalobos, contra Dª. Aurelia , como demandada principal-reconviniente, y DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda reconvencional formulada por ésta contra D. Armando DECLARO el divorcio de los cónyuges, con todas sus consecuencias legales, con las siguientes medidas definitivas: 1.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que tuvieren entregados el uno al otro, y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DEHESA000 , buzón NUM000 , CP 29.120 de Alhaurín el Grande, a la esposa.

3.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

4.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de Dª Aurelia .

5.- No ha lugar a atribuir el uso a la esposa de la segunda vivienda propiedad de los litigantes ni del vehículo KIA.

6.- No ha lugar al establecimiento de medidas de administración de la sociedad de gananciales.

No procede especial imposición de costas .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen María Puente Corral.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia, relativo a la denegación de la pensión compensatoria, combate la argumentación ofrecida en la sentencia aduciendo la pérdida de derechos económicos y expectativas laborales de la apelante por su mayor dedicación al cuidado de la familia señalando que se ha dedicado durante más de 40 años, tiempo de duración del matrimonio a la familia centrada en el cuidado desde muy joven de los hijos al tener el primero con tan sólo 20 años de edad, siguiendo siempre a su marido en las decisiones que tomaba respecto a la administración del patrimonio familiar siendo el trabajo de Don Armando la única fuente de ingresos estable para el sustento de la familia. La señora Aurelia constante el matrimonio trabajó en diferentes empleos desde 1974 a 1992, fecha en la que se formó como enfermera haciendo prácticas hasta 1994, sin embargo, de ninguna manera se puede entender que se trate de una actividad laboral estable puesto que se casó sin tener ninguna formación específica tal y como acredita el certificado original de matrimonio del Registro Central de Madrid en la que como profesión se indicaba sus labores por lo que el hecho de que haya tenido formarse sólo indica que cuando le ha sido posible dentro de sus responsabilidades familiares, no ha tenido inconveniente en trabajar e intentar no desconectar del mercado laboral siendo su labor principal el cuidado de la familia y del hogar.

Además, se ha de destacar que con 43 años de edad en el año 2000 la señora Aurelia de nacionalidad alemana se instala en España desconociendo el idioma, situación muy diferente a la de Don Armando que, de nacionalidad española, se encontraba jubilado por una incapacidad obteniendo una pensión que se convirtió en el sustento principal familiar, pensión que es consecuencia de los años trabajados y que no va a poder obtener la esposa dado que mientras don Armando trabajaba en la empresa familiar, la señora Aurelia se encargaba del cuidado del hogar cotizando tan sólo durante pequeños periodos que lo más que van a reportarle es a partir del año 2023 una pensión que no supera los 263 € por lo que si no se hubiera involucrado en la vida familiar tanto y hubiera accedido al mercado laboral en iguales condiciones que el señor Armando podría estar obteniendo una pensión de jubilación razonable por lo que existe un perjuicio económico tras la ruptura matrimonial. En relación a la situación tenía antes de la separación combate la argumentación ofrecida en la instancia señalando que la señora Aurelia no dispone de ningún tipo de retribución periódica con posterioridad a la separación de los cónyuges ni de ninguna pensión siendo que el hecho que haya recibido una herencia no le hace tener una situación similar a la de Don Armando pues éste también podría heredar una importante fortuna procedente un familiar adinerado entendiendo la apelante que concurren todos los requisitos del artículo 97 del Código Civil para determinar la procedencia una pensión compensatoria puesto que la apelante tiene 60 años, no disponiendo de edad para reintegrarse al mundo laboral y sin apenas periodos de cotización que le permiten acceder a la pensión de jubilación puesto que a lo sumo, como se decía pudiera tener una pensión de 263 € a partir del 2023; se ha dedicado casi en exclusiva durante todo el tiempo del matrimonio a las necesidades familiares; ha trabajado en algún periodo en la empresa familiar; el matrimonio ha durado 40 años siendo que a instancia de don Armando se instaló en España con un idioma que desconocía la apelante, lo que impidió el acceso al mundo laboral, al cual por la edad, formación y experiencia no hay posibilidad alguna de acceso, no teniendo derecho a ningún tipo de pensión en España ni medios económicos ni ingresos frente a los ingresos del demandado que a través de su pensión o bien de su actividad como coleccionista percibe, razones que a su parecer la hacen merecedora de la pensión compensatoria solicitada al menos en cuanto al 50% de las cantidades que el señor Armando viene percibiendo en concepto de pensión. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia basándose en la correcta valoración de la prueba negando que haya existido una pérdida de derechos económicos o expectativas de la apelante dado que la situación de ambos cónyuges tras la ruptura es muy semejante habida cuenta que durante la vida matrimonial la sociedad de gananciales ha ido satisfaciendo en favor de la esposa un seguro privado concertado con una entidad alemana que comenzó a pagar en el año 1994 y que ha dado lugar a un importe a favor de la apelante a fecha 2015 que supone la suma de 46.780 euros y que si se rescata en el plazo previsto en el año 2022 le corresponderá 75.669 euros. Este seguro junto al suscrito por la entidad Unicorp Vida a favor de la apelante y que esta ha rescatado con un capital constituido de 59.204,25€ están previstos para reequilibrar la situación económica entre uno y otro ya que el señor Armando posee un seguro privado trimestral como consecuencia de la incapacidad laboral. Además de ello, la apelante va a percibir a partir del año 2023 una pensión que podría llegar a los 350/400 € en dicha fecha dado que en el año 2013 ascendía ya a 262,88 euros, pensión que será abonada por el Estado alemán por su trabajo como enfermera. La apelante trabajó como gerente de unos grandes almacenes entre 1984 y 1986, estuvo empleada en una empresa en el año 1991, se formó como enfermera entre el año 1992- 1993 y trabajó en una clínica desde noviembre de 1993 a junio 1994, siendo a tal fecha sus hijos ya mayores por lo que pudo seguir trabajando pues nada se lo impedía no instalándose en España hasta el año 2000. El señor Armando fue declarado con una incapacidad para trabajar y vendiendo el matrimonio su vivienda en Alemania, adquirieron para la sociedad de gananciales, tres inmuebles en España así como abonaron los seguros privados para que la apelante pudiera percibir una cantidad semejante a la que percibe el señor Armando . Asimismo, se advierte que ha percibido parte de una indemnización como consecuencia de un procedimiento judicial por importe de 44.637 euros por vicios de la construcción en el hogar familiar por lo que ningún desequilibrio ha existido. Igualmente, se debe recordar que la petición de la apelante en la segunda instancia es diferente de la que pretendió en primera instancia en la que solicitaba 2.000 € de pensión compensatoria al mes además del 50% del seguro privado de incapacitación del señor Armando siendo que en la segunda instancia pretende el 50% de lo que percibe el señor Armando , razones todas ellas por las que solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

La pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 . y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa. De otro lado, como dijo esta Sala en Sentencia de 25/9/2012 : 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». Su finalidad no es otra que restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC núm. 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC núm. 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC núm. 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC núm. 124/2009 ).



TERCERO.- Las anteriores consideraciones llevadas al caso de autos permiten rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia a la cuestión litigiosa planteada es acorde a la misma y al resultado probatorio, no habiendo incurrido la juzgadora a quo, al valorar las pruebas en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. En efecto, la recurrente, que a la fecha actual cuenta con 60 años de edad ( nacida el NUM001 de 1957) y buen estado de salud, pues no otra cosa consta probado en la litis, contrajo matrimonio con el demandado en fecha 15 de febrero de 1975 (folio 10), por lo que la unión marital, formulada la demanda de divorcio en 16 de mayo de 2016, ha durado 41 años y de dicho matrimonio han nacido dos hijos en fecha NUM002 de 1975 y NUM003 de 1978. Consta al folio 218 de las actuaciones Curriculum Vitae de la apelante quien habiendo contraído matrimonio en el año 1975 y teniendo su primer hijo el NUM002 de 1975, en su formación profesional destaca la realización de prácticas en el año 1974/1975 para continuación en el año 1984 incorporarse al mercado laboral como gerente Provincial de unos grandes almacenes hasta el año 1986. Igualmente figura como empleada desde enero a diciembre de 1991 en las oficinas de la empresa BANSS en Biedenkoppf y a continuación, formándose profesionalmente como enfermera-asistente médico en los años 1992 y 1993 en el Instituto Kohlhöfer Baltersee en Marburg, efectuando prácticas desde noviembre de 1993 a junio de 1994 en la clínica del doctor Fulgencio en Schwarzenau, terminando los estudios en 1994 trabajando durante un año en una clínica en Berleburg como asistente profesional de cardiología cotizando a la Seguridad Social alemana desde la formación profesional en 1974 hasta 1996, extremo que ha admitido en su interrogatorio al decir que siempre intentado trabajar de vez en cuando constante el matrimonio indicando en relación a los tiempos de cotización que en Alemania se tiene en cuenta igualmente los tiempos no sólo efectivamente trabajados sino tiempos de estudio, tiempos de paro y tiempos de crianza de hijos. Lo cierto es que con tal currículum no puede decirse que el matrimonio le haya cercenado su actividad profesional puesto que si bien el año de su celebración, 1975, fue el último en el que efectuó prácticas en una guardería, en 1984 fue gerente Provincial de unos grandes almacenes por lo que se incorporó plenamente al mercado laboral en el que continuó hasta el año 1991, formándose profesionalmente como enfermera/asistente médico desde el año 1992 y 1993 realizando prácticas hasta junio de 1994 trabajando durante un año en una clínica de cardiología, época en la que contaba 37 años de edad por lo que es de concluir que durante el matrimonio la apelante se ha formado profesionalmente por lo que no queda acreditado que el vínculo matrimonial le cercenase su capacidad y expectativas laborales, ni le haya impedido su formación, teniendo un cuenta además que como la misma ha declarado el tiempo de crianza de los hijos es tenido un cuenta en el estado alemán a los efectos de cotización de la pensión que pudiera percibir, la cual se refleja al folio 106 de las actuaciones según la comunicación de fecha 23 de abril de 2013 del Departamento de Tareas Internacionales y Asesoramiento Deutsche Rentenversicherung en el que se le informa que consultados los datos almacenados desde 1 de agosto de 1974 hasta 26 de junio del año 2000, la apelante comenzará a recibir la pensión ordinaria de jubilación a partir de 1 de marzo de 2023 correspondiéndole una pensión mensual de 262,88 euros. Ambas partes coinciden en que en el año 2000 el matrimonio se trasladó a España, fecha en la que la apelante contaba con 43 años y estudios de enfermería sin que conste que haya siquiera intentado el acceso al mercado laboral español. Debemos igualmente hacer mención al contrato de seguro que tiene concertado la apelante con la entidad Volkswohl Bund, seguro número NUM004 , seguro de pensión con pago aplazado y que comenzó el 1 de agosto de 1994 con aplazamiento hasta el 1 de agosto de 2022 en el que la prestación total al vencimiento del contrato suma un importe de 75.669 euros siendo que el valor de rescate a fecha agosto de 2015 suma un total de 46.780 euros, teniendo una prima anual de 1.553,88 euros ( f 99 a 101).

Paralelamente es de destacar que el señor Armando tiene suscrito con la misma entidad Volkswohl Bund un seguro nº NUM006 , seguro de vida entera y seguro dotal exento de contribución y pago de pensión en caso de incapacidad laboral según el certificado de dicha entidad de 27 de abril de 2015 con fecha de expedición 2 de febrero de 2023 por el que se infiere que percibe de dicha entidad prestaciones por incapacidad laboral prestaciones que se concretan en la cantidad trimestral de 5.574 euros tal y como se infiere de los folios 58 y 59. Además consta a favor del apelante suscrito con la entidad Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros un plan de ahorro de jubilación cuyo asegurado principal es la apelante con un capital constituido a fecha 30 de junio de 2015 de 59.204,25 euros (folio 133) que el 1 de junio de 2016 es hecho efectivo en la entidad Unicaja cuenta nº NUM005 , cotitularidad de ambos según se infiere del extracto que obra en los autos al folio 132 por importe de 59.232,28 euros, que traspasó en la cantidad de 57.232,28 a otra cuenta de la que es de suponer sea de su exclusiva titularidad dado que puesto de manifiesto tal dato por el apelado no se ha practicado prueba en contrario que acredite que el dinero tuvo entrada en una cuenta con titularidad de ambos litigantes. Igualmente es de destacar del extracto de dicha cuenta que la apelante extrajo la cantidad de 2.030 € el 9 de agosto de 2016 tal y como es de ver al folio 64 y 132 de los autos si bien asimismo se ha de considerar que en la misma se efectuó en fecha 8 de febrero de 2016 con su nombre un ingreso en dicha cuenta por importe de 10.000 €, así como que dicha cuenta se nutría de diversas transferencias mensuales por importe de 825 euros y 979€ aproximadamente consecuencia de los rendimientos por arrendamiento de inmuebles de los que las partes son titulares. Además, ha percibido diversas cuantías ( consta mandamiento de pago a su favor por importe de 44. 637,97€ en fecha 18 de mayo de 2015 y por importe de 55732'96€ en fecha 14 de septiembre de 2016, consecuencia de la Sentencia por reparación de daños en la vivienda de las partes declarados en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coin confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 28 de junio de 2013 . Correspondiéndole a la actora reconvencional la carga de probar el desequilibrio económico existente entre los esposos tras la ruptura conyugal, como primer fundamento de su pretensión del establecimiento de pensión compensatoria, esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, considera la Sala, tras la revisión del material probatorio, que la sentencia de instancia ha de confirmarse por su acertada valoración jurídica pues ha quedado acreditado que la apelante, constante el matrimonio, no solo se formó profesionalmente sino que accedió al mercado laboral siendo que cesó en el mismo desde 1994 por razones que se desconocen pero que en ningún caso, ha acreditado que puedan achacarse al cuidado y dedicación exclusiva a la familia, siendo que trasladándose a España en una edad ciertamente plena a nivel laboral, no consta tampoco que haya efectuado intento alguno por acceder e insertarse en dicho mercado laboral por lo que no puede entenderse probado, por tanto, que el vínculo matrimonial le cercenase su capacidad y expectativas laborales, ni le haya impedido su formación con independencia de la materialización de las expectativas de progreso en el seno de dicho desarrollo profesional, no constando tampoco prueba del desequilibrio económico existente entre los esposo tras la ruptura conyugal, siendo que el matrimonio tenía suscritos diversos seguros, parte de los cuales ha materializado la apelante según lo descrito anteriormente, lo que lleva a esta Sala con remisión en lo demás a la acertada valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, a desestimar el recurso de apelación contra la denegación de pensión compensatoria y confirmar la Sentencia apelada, en su integridad.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394. 1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada hayan de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Aurelia frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coin de fecha 15 de diciembre de 2016 , en los autos de Divorcio Contenciosos nº 214/2016, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.